Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 405/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 693/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 405/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017100001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2085
Núm. Roj: STSJ AND 2085:2017
Encabezamiento
Rº 693/16 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a nueve de febrero de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 405/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE GUADAIRA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, Autos Nº 733/15 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Casiano contra AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE GUADAIRA celebró el Juicio y se dictó sentencia el 14/12/15 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO:El actor, don Casiano , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, con una antigüedad de 1/12/2014, mediante contrato de trabajo de obra o servicio determinado, constituido por 'Iniciativa Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo 30 + (programa Emplea @ 30 +) 41004/14/0027/D-REVALORIZACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS URBANOS', con una duración determinada hasta el 31/05/2015, a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial 2ª Albañil, habiendo percibido un salario mensual de bruto de 925,73 €, que se compone de salario base por importe de 793,48 € y parte proporcional de pagas extras, por importe de 132,25; cuando debió percibir:
- salario base: 599,79 €.
- complemento de destino: 327,44 €.
- complemento específico: 673,53 €.
- productividad: 105,44 €.
- p.p. extras: 284,28 €.
La relación laboral se rige por el I convenio colectivo unificado para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira 2005-2007.
SEGUNDO:Con fecha 29/05/2015 el actor recibió mediante SMS del Ayuntamiento demandado, comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con fecha 31/05/2015.
TERCERO: El decreto-ley 9/2014, de 15 de julio, aprueba el Programa de empleo@30, dirigido a establecer un conjunto de medidas destinadas a fomentar la inserción laboral de personas desempleadas de treinta o más años de edad, a través de dos iniciativas, la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el impulso del empleo 30+, y la Iniciativa de Proyectos de Interés General y Social generadores de empleo (artículo 1). Siendo los destinatarios de las ayudas contempladas en dicho Decreto-ley, las personas de treinta o más años de edad, inscritas como demandantes de empleo no ocupadas en el Servicio Andaluz de Empleo hasta el 30 de junio de 2014 (artículo 3). Siendo sus destinatarios los ayuntamientos andaluces y las entidades sin ánimo de lucro con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía(artículo 4).
CUARTO: El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra solicitó con fecha 16 de septiembre de 2014 a la Junta de Andalucía la concesión de ayuda pública para el Programa de empleo@30 correspondiente al programa Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el impulso del empleo 30+, por importe de 750.437'02 €, acompañando a dicha solicitud la correspondiente Memoria Descriptiva de los Proyectos, aportando los anexos y demás documentación requerida (folios 41 a 86, que se dan por reproducidos).
Por el Servicio Andaluz de Empleo, mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2014, se aprueba la ayuda solicitada en la suma de 750.437'02 €.
El Ayuntamiento transmitió al SAE la correspondiente oferta de puestos de trabajo, constando a los folios 87 a 91, incluida la del actor, relativa a albañil oficial de 2ª, la cual fue gestionada y evaluada por el citado Organismo, quien procedió a realizar la baremación y selección de los candidatos, de conformidad con Decreto- Ley.
El SAE dictó la resolución de concesión de la ayuda y remitió la selección al Ayuntamiento, quien en fecha 01.12.2014 aprobó la contratación, con cargo a la subvención del Programa Emple@30+, de un total de 89 personas, entre ellas el actor.
QUINTO:El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO:La parte actora interpuso reclamación previa el día 29/06/2015, no constando resolución de la misma, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda de despido y reclamación de cantidad declaró la improcedencia del despido verificado el 31/05/2015 y condenó al Ayuntamiento demandado a optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones --con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia-- o el abono de la indemnización que fijaba, sin abono de salarios de tramitación; y asimismo condenó al Ayuntamiento demandado a que abonase al actor la cantidad que indicaba.
Contra dicha sentencia interpone el Ayuntamiento condenado recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor-- conteniendo el recurso tres motivos formulados al amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los dos primeros, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal, el tercero.
En los motivos primero y segundo solicita el Ayuntamiento recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia interesando en concreto:
-la modificación del hecho probado primero, para el que propone el siguiente texto alternativo:
'El actor, don Casiano , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, con una antigüedad de 1/12/2014, mediante contrato de trabajo de obra o servicio determinado, celebrado al amparo de lo dispuesto en el Decreto-Ley 9/2014, de 15 de julio 'Iniciativa Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo 30 + (programa Emplea @ 30 +) siendo su objeto la realización del proyecto denominado REVALORIZACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS URBANOS', con código de trazabilidad '41004/14/0027/D.
El Contrato fue suscrito con una duración determinada hasta el 31/05/2015, a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial 2ª Albañil, habiéndose pactado en su Cláusula Cuarta un salario mensual bruto de 925,73 €, que se compone de salario base por importe de 793,48 € y parte proporcional de pagas extras, por importe de 132,25.
La determinación del salario se realizó de conformidad con lo establecido en las tablas de gasto subvencionable previstas en el artículo 9 del Decreto-Ley 9/2014 .
Los trabajadores contratados al amparo del Programa participaban en talleres de orientación e inserción laboral para reforzar el conocimiento y manejo de herramientas de búsqueda de empleo, dirigidas a facilitar el acceso al mercado laboral una vez finalizara su contratación laboral.
El salario mensual de un Oficial 2ª Albañil, conforme a lo dispuesto en el Convenio unificado para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira 2005-2007, era el siguiente:
- salario base: 599,79 €.
- complemento de destino: 327,44 €.
- complemento específico: 673,53 €.
- productividad: 105,44 €.
- p.p. extras: 284,28 €.'
--la modificación del hecho probado tercero en el sentido de que se adicione al mismo, a continuación de lo que ya consta, lo siguiente:
'La duración de los proyectos de Cooperación Social y Comunitaria se fijaba en seis meses (artículo 11); la selección de las personas desempleadas se realizaba a propuesta del Servicio Andaluz de Empleo (artículo 12); la contratación de las personas candidatas debía realizarse utilizando la modalidad de contrato de duración determinada por un período máximo de seis meses (artículo 13).'
La Sala accede a la primera revisión propuesta, excepto en lo referente al párrafo cuarto del texto que se propone, al carecer de prueba hábil que lo avale, dado que, no es tal obviamente el hecho de que en el Anexo de Resolución de Concesión del SAE se estableciese que los trabajadores contratados al amparo del Programa participarían en talleres de orientación e inserción laboral para reforzar el conocimiento y manejo de herramientas de búsqueda de empleo, siendo el inciso final del párrafo primero del hecho probado primero y el párrafo segundo de la sentencia impugnada claramente predeterminantes del fallo de la sentencia, al darse como probado lo que es objeto de discusión por las partes, es decir si la relación laboral del actor con el Ayuntamiento demandado era o no temporal y si le era o no de aplicación el Convenio colectivo de dicho Ayuntamiento y aplicable por tanto el salario previsto en el mismo para la categoría que ostentaba el actor, significando que aunque en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia se dice que no existe discrepancia entre las partes en cuanto al salario --que dice queda fijado en 66,33 €/día-- ello es incierto, según evidencia la grabación en DVD del acto del juicio, en que expresamente se opone a ello la demandada.
Queda, por tanto, modificado el hecho probado primero en los términos que resultan de lo expuesto.
Y se rechaza la revisión segunda que no hace sino añadir al hecho probado tercero parte del contenido de algunos artículos del Decreto-ley 9/2014, dado que, teniendo carácter no fáctico sino normativo no procede su inclusión en el relato fáctico de la sentencia, sin perjuicio de que pueda ser tenido en cuenta, en su caso, en la fundamentación jurídica de la sentencia.
SEGUNDO.- En el motivo tercero, por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia por el Ayuntamiento recurrente la infracción, por indebida aplicación, de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2007 , manifestando que la doctrina contenida en la misma no es de aplicación a este supuesto, que es sustancialmente distinto, dado que, en el caso allí contemplado la demandante era contratada para realizar un trabajo correspondiente a la actividad de la empresa (cuidado de enfermos de esclerosis múltiple), mientras que, en el presente, según resulta de la regulación establecida en el Decreto Ley 9/2014 de 15 de julio, la contratación se realiza para favorecer al colectivo de personas desempleadas de más de 30 años, no tratándose de un servicio básico a desarrollar por el Ayuntamiento, sino de una actuación temporal de la Administración Autonómica (SAE), en la que el Ayuntamiento demandado participa y presta apoyo.
El Decreto-ley 9/2014, de 15 de julio por el que se Aprueba el Programa Emple@30+ tenía por objeto, según expresaba en su artículo 1 , 'aprobar el Programa Emple@30+ dirigido a establecer un conjunto de medidas destinadas a fomentar la inserción laboral de personas desempleadas de treinta o más años de edad, a través de las siguientes iniciativas de actuación: a) Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el impulso del empleo 30+. b) Iniciativa de Proyectos de Interés General y Social generadores de empleo.
Los destinatarios de las ayudas contempladas en el mismo eran las personas de treinta o más años de edad, inscritas como demandantes de empleo no ocupadas en el Servicio Andaluz de Empleo hasta el 30 de junio de 2014 ( artículo 3), y posibles beneficiarios de las ayudas reguladas en dicho Decreto -ley, los ayuntamientos andaluces y las entidades sin ánimo de lucro con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que con carácter general pudiere obtenerse la condición de entidad beneficiaria cuando concurriera alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (Ley General de Subvenciones), o en el artículo 116.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (artículo 4).
La Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el impulso del empleo 30+ tenía por objeto promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la contratación de personas de treinta o más años de edad desempleadas, por parte de los ayuntamientos para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permitiera mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales ( artículo 7), pudiendo obtener la condición de entidades beneficiarias de las ayudas correspondientes a la misma, los ayuntamientos andaluces, que quedaban exceptuados, no obstante lo dispuesto en el artículo 4.2, de las prohibiciones contempladas en los artículos 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y 116.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , en virtud de las habilitaciones previstas en los mencionados preceptos (artículo 8), y siendo obligación de las entidades beneficiarias entre otras, 'a) Proceder a la apertura de una cuenta separada denominada «Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el impulso del empleo 30+» que se utilizará exclusivamente para consignar los ingresos y realizar los pagos de la actividad incentivada. La persona titular de la intervención u órgano correspondiente del ayuntamiento comprobará que las disposiciones de fondos con cargo a la citada cuenta se destinan a la actividad incentivada. Los abonos que por estos conceptos realice el Servicio Andaluz de Empleo se materializarán por transferencias bancarias en esta cuenta. Todos los pagos relacionados con los gastos salariales de los contratos incentivados deberán efectuarse desde la cuenta «Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el impulso del empleo 30+». En ningún caso serán subvencionables los gastos cuyo pago se realice desde una cuenta distinta. (artículo 10).
Los Proyectos de Cooperación Social y Comunitaria, conforme a lo establecido en el artículo 11, se desarrollarán en el municipio de referencia, y podrán consistir en la ejecución o prestación de obras o servicios de interés social para el impulso del empleo, siendo su duración de seis meses, y efectuándose la ejecución de la obra o prestación del servicio por parte de los ayuntamientos en régimen de administración directa. siendo candidatos los anteriormente indicados como beneficiarios en el artículo 3 y realizándose la selección de entre las personas desempleadas, residentes en el municipio de referencia, propuestas por el Servicio Andaluz de Empleo sobre la base de la adecuación al perfil solicitado para el puesto de trabajo ofertado, con el orden de prelación que se indicaba (artículo 12) disponiendo el artículo 13 los ayuntamientos procederán a su contratación utilizando la modalidad de contrato de duración determinada por un periodo máximo de seis meses, preferentemente, a jornada completa y que la finalización de los contratos deberá producirse, de manera improrrogable, antes del 1 de junio de 2015 (artículo 13).
TERCERO.- La sentencia de instancia, con base en la jurisprudencia que cita, llega a la conclusión de que la contratación del actor, para obra o servicio determinado, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 9/2014 , al no especificar qué obra o servicio se iba a realizar, haberse celebrado además con duración hasta el 31/05/2015 y haber venido realizando el actor actividades propias del Ayuntamiento demandado, carece de la causa de temporalidad invocada por la demandada, y que, por tanto, la relación laboral se convirtió en indefinida, de modo que, no hubo lícita extinción de la relación laboral sino despido improcedente.
La cuestión a dilucidar, por tanto, es la de si la modalidad contractual utilizada es válida y eficaz. Sobre la validez de los contratos para obra o servicio determinados y, más específicamente, en relación con la concesión de subvenciones, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5884, Rcud. 690/2015 ), desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2014 (dictada en el recurso de suplicación nº 2304/13 ). En dicho recurso, y en lo que aquí interesa, se planteaba la cuestión de si el actor recurrente, que había venido prestando sus servicios mediante sucesivos contratos, para obra o servicio determinado, para el Ayuntamiento de Sevilla en ejecución del Programa Andalucía Orienta y en colaboración con la Junta de Andalucía, había adquirido la condición de trabajador 'indefinido no fijo' por fraude en la contratación temporal. Y se argumenta que '...la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) del ET , tal como nos recuerda y compendia la STS4ª de 21-4-2010 (R. 2526/09 ), oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, tiene dicho:
"La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, ' la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala , entre otras, en la STS/IV 10- octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '...
2. Así mismo, la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS4ª 5-4-2003, R. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción, o 21-2-2008, FJ 3º, R. 178/07), considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS4ª 9-12-2009 R. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS4ª 10-12-1996, R. 1989/95 , 30-12-1996, R. 637/96 , 22-4-2002, R. 1431/01 , 20-10-2010, R. 3007/09 , o 20-1- 2011, R. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsicamente temporal ( STS4ª 18-10- 1993, R. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS4ª 5-12-1996, R. 2045/96 , 21-4- 2010, R. 2526/09 , entre otras).
3. A toda esta doctrina unificada se ajusta la sentencia recurrida porque, como en ella misma se razona, la obra o servicio que justifica la contratación temporal del demandante, esto es, la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, obviamente, solo obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Administración Autonómica (Junta de Andalucía), porque, en principio, sólo a ésta, no al Ayuntamiento, competen las políticas ejecutivas de empleo conforme se desprende del art. 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007, del Estatuto de Autonomía de Andalucía , y de los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y, sobre todo, porque, en definitiva, en este asunto en particular, el Programa denominado 'Andalucía Orienta', justifica sobradamente el contrato de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolo de autonomía y sustantividad propia; tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por el trabajador, que conocía y aceptaba esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, no existe el más mínimo indicio de que el actor haya desempeñado de tareas distintas a las que constituían su objeto.
4. Como igualmente pone de relieve atinadamente el Ministerio Fiscal, la antedicha solución no contraviene la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por las sentencias que él mismo menciona ( SSTS4ª 23-4-2015, R. 141/15 , 21-4-2014, R. 1231/14 , y 12-5-2015, R. 2794/13 ), dictadas todas en una larga cadena de recursos de casación unificadora que afectaron al Servicio Andaluz de Empleo y a una serie de Promotores/Asesores nombrados en virtud de un Plan Extraordinario de empleo que se prorrogó en el tiempo, porque, aunque guarden una cierta similitud, a diferencia de lo que en ellos sucedía, en el presente caso, no consta en absoluto que el demandante desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo ni que, como allí acontecía, tales tareas constituyeran 'la actividad normal de la empleadora', máxime si aquí, como vimos, también a diferencia de lo que sucedía en todos aquellos litigios, cabe entender identificado con suficiente precisión y claridad el objeto del contrato.'
CUARTO.- De acuerdo con la expuesta doctrina unificada hemos de concluir que el contrato que vinculaba al actor con el Ayuntamiento demandado se concertó válidamente, teniendo por objeto un programa específico de ayuda para el impulso o fomento del empleo de trabajadores desempleados de 30 o más años, llevado a cabo por el Ayuntamiento demandado mediante las subvenciones otorgadas al efecto por la Administración autonómica (SAE), con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (Ayuntamiento), habiéndose identificado suficientemente su objeto, consistente en la realización de obras de mejora de instalaciones incluidas en el programa ofertado por el Ayuntamiento, y aprobadas por el Servicio Andaluz de Empleo, sin que conste que el trabajador hubiere sido empleado en tareas o funciones distintas de aquellas para que fue contratado, lo que ni siquiera se ha alegado. La duración del contrato, de seis meses, venía impuesta por el Decreto-ley regulador del programa de empleo, coincidiendo con la de los Proyectos de Cooperación Social y Comunitaria , que conforme a lo establecido en el artículo 11, se desarrollarán en el municipio de referencia, y podrán consistir en la ejecución o prestación de obras o servicios de interés social para el impulso del empleo, siendo su duración de seis meses, y la duración del contrato por tanto la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio, sin que conste que el programa hubiere continuado después del cese del trabajador recurrente, de modo que, el cese acordado no puede calificarse como despido improcedente puesto que no hubo tal sino válida extinción por terminación del contrato temporal
QUINTO.- En el motivo cuarto y último, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución Española , y del Decreto Ley 9/2014, alegando que las limitaciones establecidas por las leyes generales de presupuestos y por la Ley de Estabilidad Presupuestaria, además de la existencia de un plan de ajuste en el Ayuntamiento demandado, impedían que el mismo llevara a cabo contrataciones laborales, con la sola excepción de la reposición del personal considerado esencial, lo que no era el caso, por lo que accedió a participar en el Programa para procurar a algunos de los muchos ciudadanos desempleados la oportunidad de mejorar sus posibilidades de encontrar trabajo.
Manifiesta asimismo que la sentencia incurre en error interpretativo de la norma cuando alude a la posibilidad de que el Ayuntamiento hubiera realizado contrataciones a tiempo parcial con el fin de repartir el importe de la subvención entre menos trabajadores que habrían cobrado el doble del salario; y en efecto así es puesto que la subvención está directamente vinculada al número de contrataciones y a la modalidad -jornada completa/tiempo parcial elegida, con lo que de haber optado por la segunda en importe de la subvención habría sido la mitad. Y añade que también la sentencia de instancia incurre en error al incidir en la quiebra del principio de igualdad que supondría retribuir de manera distinta a quien realizar idéntico trabajo, dado que, lo existe tal identidad y las personas contratadas al amparo del Programa Empleo@30+ desarrollan actividades singulares distintas de las que realizan los empleados ordinarios y realizan actividades formativas tendentes a reforzar el conocimiento y manejo de herramientas de búsqueda activa de empleo.
La sentencia de instancia condena al Ayuntamiento demandado a abonar al trabajador las diferencias retributivas reclamadas, de 6.385,26 €, calculadas con arreglo a lo que correspondería a un Oficial 2ª albañil conforme al Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado y correspondientes al total periodo trabajado.
Pero siendo válido y eficaz, como se ha dicho, el contrato temporal que ligaba a las partes, no procede su abono, dada la excepcionalidad del tipo de contratación otorgada, sujeta a una normativa el Decreto-ley 9/2014, que vinculaba al Ayuntamiento demandado, vinculado asimismo por la prohibición de realizar nuevas contrataciones en el sector público establecida en el artículo 21. Uno de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, estando sujeta igualmente la contratación temporal a la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y remitiéndose a las condiciones del apartado Dos del mismo precepto, en que se establecía que durante el año 2014 no se procedería a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
No puede por tanto imponerse al Ayuntamiento demandado la obligación de retribuir al actor con arreglo a las tablas salariales del Convenio, y no siendo el contrato fraudulento tampoco puede considerarse como indefinido por lo que, debemos estimar el motivo y el recurso, revocando la sentencia impugnada para desestimar la demanda y absolver al Ayuntamiento demandado de los pedimentos de la misma.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Sevilla en fecha 14 de diciembre de 2015 -y rectificada por auto de 18 de diciembre de 2015--, en virtud de demanda en su contra presentada por Casiano , sobre Despido y Reclamación de cantidad; y revocamos la sentencia impugnada, declarando procedente el cese del actor por terminación del contrato verificado por el Ayuntamiento demandado con efectos de 31 de mayo de 2015, y absolviendo al referido demandado de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-0693-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Sevilla a nueve de febrero de 2017
