Sentencia SOCIAL Nº 405/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 405/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 84/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 405/2018

Núm. Cendoj: 33044440042018100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5341

Núm. Roj: SJSO 5341:2018

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 84/2018

SENTENCIA Nº: 00405/2018

ASUNTO: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION

En Oviedo, a 6 de septiembre de 2018

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los presentes autos nº 84/2018 sobre procedimiento de oficio, seguidos a instancia de la entidad MECALUX SA, que compareció representada por el Letrado don Lorenzo Díez Rendueles, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, que comparece representada por el Letrado don Pablo Rodríguez Porrón, y contra D. Conrado, que no comparece pese a estar legalmente citado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la entidad MECALUX SA se presentó demanda con fecha 1 de febrero de 2018 contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la que, tras las alegaciones de hecho y derecho que considera pertinentes, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se proceda a revocar la sanción dineraria por importe de 2.046 euros impuesta a la entidad MECALUX SA mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2017 dictada por el Sr. Consejero de la Consejería de Empleo Industria y Turismo del Principado de Asturias en el seno del expediente administrativo NUM000. En el decreto de admisión de la demanda de fecha 13 de febrero de 2018 se acordó emplazar a D. Conrado en cuanto pudiera resultar afectado/perjudicado por la estimación de la demanda a fin de que si le interesa comparezca como parte en el presente proceso.

SEGUNDO.-Se celebró el juicio el día 12 de julio de 2018, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Por acta de infracción num. NUM NUM001 de fecha 1 de agosto de 2017, la Inspección de trabajo y Seguridad Social propuso sanción a la empresa MECALUX SA, por considerar constatado, lo siguiente:

Por tales hechos, se propuso una sanción por importe de 2.046 euros, al considerar que la empresa ha cometido una infracción en materia laboral tipificada como GRAVE en el art 12.16 b del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, apreciada en su grado mínimo, de conformidad con las circunstancias previstas en el art 40.2.b del RD Legislativo 5/2000.

SEGUNDO.-La empresa presentó el 18 de agosto de 2017 escrito de alegaciones ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias.

Por la Inspección de Trabajo se emitió informe el 20 de septiembre de 2017, en el que expresamente se recoge:

TERCERO.-Por Resolución de 19 de diciembre de 2017 de la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se confirmó el acta de infracción NUM001, imponiendo a la empresa MECALUX SA una sanción de 2.046 euros, tras analizar las actuaciones practicadas en el expediente y vistas las alegaciones de la empresa.

CUARTO.-Disconforme con la anterior resolución la empresa interpuso en fecha 1 de febrero de 2018 demanda que fue turnada a este Juzgado.

QUINTO.-Don Conrado recibió formación grupal en fecha 13-11-2013, siendo los temas tratados: 'Riesgos Generales del centro de trabajo: Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales, Norma OHSAS 18001, Fecha de riesgos específicos general del centro de trabajo, procedimientos e instrucciones ... normas preventivas de carácter general: ... Manipulación manual de cargas...' con una duración de 120 minutos.

En el Manual de Cargas de fecha diciembre 2007 se recoge:' 'Técnica segura para sostener y transportar la carga: ... Utilizar medios auxiliares como palancas, correas, planos inclinados, etc, o los medios mecánicos disponibles...'.

El actor recibió formación grupal en fecha 26-11-2014 con duración de 60 minutos, siendo el tema tratado: puesto de trabajo operario de granalladora, riesgos laborales específicos del puesto y causas generadoras de los mismos, medidas preventivas a aplicar en el puesto, entregándole fichas de riesgos específicos.

En ficha de identificación de riesgos de fecha 3-7-2014 se recoge: 'Riesgos ergonómicos: Manipulación manual de materiales a mecanizar, carga y descarga ... Medidas preventivas: Utilización de elementos técnicos (puente grúa, traspaleta eléctrica, imanes de elevación...)para evitar la manipulación manual de piezas pesadas...'.

En fecha 28 de noviembre de 2014 recibió formación grupal siendo el tema tratado: Puesto de trabajo operario sierra en cinta, riesgos laborales específicos del puesto y causa generadoras de los mismos. Medidas preventivas a aplicar en el puesto, entregándosele a modo de información ficha de identificación de Riesgos del puesto de trabajo, duración de 60 minutos.

En la ficha de identificación de riesgos de fecha 19/11/2014 se recoge: 'Riesgo: atrapamiento por o entre objetos. Causa posible: ... Durante la manipulación de las piezas manual o mecánica cabe la posibilidad de exponerse a atrapamientos al colocarse entre dos piezas o entre una pieza y cualquier parte de la sierra o de los equipos de trabajo utilizados como pueden ser las mesas de rodillos, el puente grúa o la carretilla elevadora al estrobar las cargas para su manipulación, al retirar los flejes de amarre ... Medida preventiva: ... Presta atención al trabajo realizado, evitando ubicar la mano en zonas susceptibles de generar atrapamientos como al abrir resguardos entre las piezas manipuladas o entre estas y partes fijas cuando son manipuladas con puente grúa o carretilla elevadora al realizar estrobado de las cargas evitando ubicar lasa manos sobre los accesorios de elevación cuando se tensan para estabilizar la carga.'

El 26 de noviembre de 2014 recibe formación siendo el tema tratado: puesto de trabajo operario de soldadura manual operario de soldadura manual riesgos laborales específicos del puesto y causas generadoras de los mismos, medidas preventivas a aplicar en el puesto, duración 60 minutos. Se hace entrega a modo de información de la ficha de identificación de Riesgos del puesto de trabajo.

En ficha de formación sobre Riesgos específicos del puesto de fecha 18-10-11 para el puesto de Soldadura manual se recoge: Riesgo identificado Atrapamiento por o entre objetos: Causas posibles: Ubicación de los trabajadores entre cargas manipuladas y partes fijas del puesto de trabajo o equipos o recepción de cargas manipuladas. ... Medidas Preventivas: ... Presta atención a los trabajos realizados no ubicando partes del cuerpo en zonas susceptibles de generar atrapamientos como las presillas en la manipulación manual de cargas y en especial cuando se realiza la tarea entre dos o más trabajadores...'.

El 10 de febrero de 2014 recibe formación grupal siendo el tema tratado: puesto de trabajo operario de prensa de alimentación manual, riesgos laborales específicos del puesto y causas generadoras de los mismos, medidas preventivas a aplicar en el puesto. Se hace entrega de las Fichas de Riesgos específicos. Duración 90 minutos.

En la ficha de identificación de Riesgos de fecha 13-1-2014 se recoge: Riesgo Sobreesfuerzos. Causas Posibles: manipulación manual de materiales piezas equipos de trabajo medios auxiliares ... Medidas preventivas: ... Durante la manipulación de piezas grandes debes utilizar todos los medios auxiliares a tu alcance, caballetes, guías, topes, mesa elevadora, camino de rodillos...'.

El actor superó con aprovechamiento el curso de SEGURIDAD Y MANEJO DE CARRETILLAS ELEVADORAS, celebrado en Gijón del 3 al 6 de mayo de 2010, con duración de 20 horas.

La empresa entregó al trabajador EPIS.

En fecha 8-11-2001 el trabajador firma Comunicación de Riesgos y Medidas Preventivas del siguiente tenor literal:

SEXTO.-La entidad demandad se dedica a fabricar estanterías metálicas industriales.

SEPTIMO.-En la declaración del accidentado D. Conrado recogida por MECALUX ESMENA se recoge expresamente:

En la declaración del testigo D Higinio recogida

por MECALUX ESMENA se recoge expresamente:

OCTAVO.-La manipulación y traslado de piezas metálicas es un trabajo habitual, diario y común en la empresa.

Del lugar donde ocurrió el accidente hasta la máquina nueva existe una distancia de 5 metros. Después del accidente se usa el mismo procedimiento con imán en la manipulación de piezas mecánicas.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad MECALUX SA se interesa que se dicte sentencia por la que se proceda a revocar la sanción dineraria por importe de 2.046 euros impuesta a la entidad MECALUX SA mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2017 dictada por el Sr Consejero de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias en el seno del expediente administrativo NUM000; alegando que la empresa cumple con la normativa preventiva, pues el accidente laboral acaeció en el marco de una operación de manipulación manual de las cargas, encontrándose el operario lesionado ampliamente formado por la empresa acerca de los riesgos derivados de este tipo de operativa y de las medidas preventivas a adoptar para excluir tales riesgos, asimismo la planificación y el diseño de la tarea (desplazamiento de piezas) era correcta al realizarse en condiciones ergonómicas adecuadas para evitar riesgos en la seguridad y salud de los trabajadores, y se alega el incumplimiento del principio de tipicidad, pues no concurren los elementos normativos contenidos en el tipo infractor aplicado, matizando en la vista respecto a esto que se vulnera dicho principio en aplicación del art 12.18 b de la LISOS en relación con el art 4 de la LPRL, pues no se produjo un daño grave en la salud de los trabajador.

La entidad demandada se opone considerando ajustada a derecho la sanción impuesta, en base a las alegaciones que formuló en la vista.

El trabajador citado no compareció a la vista.

SEGUNDO.-Debe entrarse a analizar si existe incumplimiento normativo que permita la imposición de la sanción a la empresa.

Con la imposición de sanciones económicas por la Administración, se trata de prevenir situaciones que pueden tener una incidencia en la salud e integridad física de los trabajadores, en cuanto que éstos arriesgan sus vidas en la realización de la prestación de sus servicios por cuenta ajena, surgiendo una elenco de ramas del Derecho y jurisdicciones afectadas como consecuencia de los accidentes producidos, entre las ramas del Derecho reguladoras, se halla el Derecho Administrativo sancionador.

En esta vertiente administrativa, para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, destacan los hechos tipificados como faltas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, calificadas como leves, graves y muy graves, sujetas a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el Derecho Administrativo sancionador por los mismos principios que el Derecho Penal teniendo estas sanciones administrativas una finalidad propiamente disuasoria y preventiva.

Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los principios de inmediación y oralidad; en concreto se ha tenido en cuenta la documental obrante en autos consistente en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la aportada por las parte y la testifical practicada en la vista.

Del material probatorio obrante en autos, es necesario hacer especial referencia al acta de la inspección de trabajo, que como es sabido, goza de la presunción de certeza respecto de los hechos en ellas reflejados que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente ( artículos 38 del Decreto 1860/1975; 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social; 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre). Conforme doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 19 julio y 12 Oct 1995; 16 julio 1996; 26 junio 1997, entre otras muchas), esta presunción en relación con el derecho fundamental, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, determina la inversión de la carga de la prueba de modo que la parte que niega los hechos tiene la obligación de desvirtuarlos. Su fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que se reconoce a los funcionarios actuantes en su calidad de empleados públicos al servicio de la Administración y sólo alcanza a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones; exigiéndose también que el contenido de la acta determine todas las circunstancias del caso y datos que hayan servido para su elaboración.

A la empresa se le impone una sanción en aplicación del art 12.16 b que dispone que son infracciones graves:

'Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:

b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos...'

Analizada la prueba documental, se aprecia que no hay discusión en cuanto al modo de producirse el accidente y que el mismo fue calificado de carácter leve, pues el accidente consistió en el atrapamiento de una parte de un dedo del trabajador por una pieza metálica, y ocurrió cuando el trabajador junto con otro trabajador, don Higinio, manipulaba piezas metálicas apiladas desde un palet sujeto en una carretilla elevadora hasta una mesa de suministro formada por una rejilla metálica sobre columnas de palets de madera, y al no conseguir don Conrado arrastrar con el imán (que debía utilizar) una pieza hasta la parrilla metálica en las que la estaban colocando, empujó manualmente la pieza sin percatarse que introdujo un dedo en los agujeros de las mismas sobrepasando la anchura de la pieza, lo que al producirse el movimiento de arrastre de la pieza atrapó el dedo corazón izquierdo del trabajador con la pieza de abajo. El trabajador llevada guantes de seguridad y resultó lesionado por contusión-pellizco en dedo corazón de mano izda, estando incapacitado para el trabajo un día. Según el testigo D Paulino, una vez colocadas las placas metálicas en la rejilla una carretilla las recoge y las lleva a otra máquina, existiendo una distancia de cinco metros hasta la máquina.

El accidente ocurre en la zona de alimentación de piezas metálicas para una máquina granalladora de nueva adquisición, y la Inspectora recoge en el acta que el equipo de trabajo y sus elementos accesorios estaban en periodo de ajuste y puesta en marcha, y que las zonas y elementos de carga y descarga de piezas no forman parte del equipo de trabajo granalladora; si bien debemos entender que la zona en la que ocurre el accidente sí forma parte del proceso de trabajo. También está acreditado por el acta de inspección que dicha máquina no tenía evaluación de riesgos y medidas preventivas del puesto Operario de granalladora zona 2, y que el mismo se elabora después del accidente. Pero no es menos cierto, que tal y como se recoge en el acta existía otra granalladora cuyo funcionamiento es similar al de la nueva y no se ha acreditado que el proceso de trabajo fuera distinto al de la nueva maquina, por el contrario la empresa ha acreditado mediante la testifical de don Paulino que la manipulación y traslado de piezas mecánicas es un trabajo habitual en la empresa, y de hecho, tras el accidente se sigue usando el mismo procedimiento con imanes que realizó el trabajador. Asimismo se acredita que el trabajador tenía EPIS y formación suficiente sobre la manipulación de cargas, y piezas. Es claro que el accidente se produjo por un exceso de confianza del trabajador que, teniendo formación sobre la manipulación de piezas, conocía la existencia de riesgo de atrapamiento y que debía evitar la manipulación manual de las piezas.

Por tanto llegamos a la conclusión de que el accidente que sufrió el trabajador no tiene causa en la falta de adopción de medidas de seguridad por parte de la empresa y no existen evidencias de donde extraer la mínima culpa de la empresa, ni siquiera se puede imputar a la empleadora falta de vigilancia e incumplimiento del deberes generales que impone el artículo 17 de LPRL, deber de vigilancia que no puede ser entendido como la exigencia de un control máximo y continuado, asimilable a un control policial, y la causa del accidente de trabajo radica en la conducta imprud ente del trabajador que, aun no pudiendo ser calificada de temeraria, tampoco consiste en un mero despiste en la medida que obedeció a un impulso de la voluntad equivocado, y desde luego no adecuado para ejecutar la tarea con garantías de seguridad.

Por lo que se estima la demanda.

TERCERO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, en virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.g de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO la demanda formulada por MECALUX SA contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, habiendo sido citado como parte interesada DON Conrado, declaro no conforme a derecho la resolución de 19 de diciembre de 2017 dictada por el Consejería de Empleo, Industria y Turismo en el expediente sancionador por la que se confirma el acta de infracción NUM001 extendida a METALUX SA, revocándola y dejando sin efecto en consecuencia la sanción de 2.046 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Publica. Doy fe,

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