Sentencia SOCIAL Nº 405/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 405/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 405/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100319

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:705

Núm. Roj: STSJ CLM 705/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00405/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2015 0001420
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000323 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000657 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Felisa
ABOGADO/A: CARMELO-CAYETANO MARTIN FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS, FREMAP
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE LUIS CUEVAS PAÑOS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 323/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 405/18
En el Recurso de Suplicación número 323/17, interpuesto por Felisa , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 23/9/16 , en los autos número 657/15, sobre
SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido INSS Y TGSS y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL núm. 61.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimo la demandando formulada por Dª. Felisa , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- Que la parte actora Dª. Felisa , nacida en NUM000 -1966, con DNI nº NUM001 , y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, es propietaria de un bar. Teniendo, concertada la contingencia por profesionales, primero con FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.

2º.- Que la demandante, en fecha 06-05-2014, sufrió latigazo en zona lumbar, al manipular unos barriles de cerveza de aproximadamente 60 k.

3º.- Que la demandante, acredita 1.651 días de cotización, como se recoge en el expediente administrativo, que en ese extremo, aquí damos por reproducido.

4º.- Que la actora, estuvo en situación de Incapacidad Temporal, desde el 16-10-2013 hasta el 10-03-2014, en que fue dada de alta por 'mejoría que permite trabajar', quedando pendiente de cirugía de hernia discal L4.L5, y artrodesis percutánea posterior con TLIF izquierdo. Iniciando nuevo proceso de Incapacidad Temporal, el día 06- 05-2014, con , de 'degeneración discointervertebral (hernia discal L4-L5).siendo dada de Alta Médica el 05-05-2015, con Informe Propuesta. Tramitándose el correspondiente expediente administrativo, a instancias del Servicio de Salud de Castilla-la Mancha, practicándose el preceptivo reconocimiento médico por el EVI, emitiéndose el correspondiente Dictamen Propuesta en 07-05-2015 proponiendo, ' ...la calificación del trabajador, como incapacitado permanente, en grado de total...'. Dictándose por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Administrativa de fecha de salida 16-06-2015 resolviendo, 'Denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada, por no reunir, en la fecha del hecho causante, el periodo mínimo de cotización que le es exigido'.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa en 15-07-2015, que fue expresamente desestimada mediante Resolución Administrativa de fecha 18-09-2015.

5º.- Que la Base Reguladora mensual por la contingencia de Accidente de Trabajo, ascendería 875,70€, y los efectos económicos de 16-05-2015.

6º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicte sentencia por la que se declare, en situación de Incapacidad Permanente Total, por la contingencia, de accidente de trabajo, con las consecuencias legales a ello inherente.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare que la incapacidad permanente total de la actora deriva de accidente de trabajo, con los efectos inherentes.

La sentencia recurrida declara probado que la demandante (cuya profesión habitual es Propietaria de bar, hallándose afiliada a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos) permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de artritis de pie izquierdo desde 16 octubre 2013 hasta 10 marzo 2014, en que fue dada de alta médica por 'mejoría que permite trabajar', quedando pendiente de cirugía de hernia discal L4-L5 y artrodesis percutánea posterior con TLIF izquierdo.

El día 6 mayo 2014 la actora sufrió latigazo en zona lumbar al manipular unos barriles de cerveza de aproximadamente 60 kgs.

Ese día 6 mayo 2014 la demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de 'degeneración disco intervertebral (hernia discal L4-L5)'.

La actora se mantuvo en situación de incapacidad temporal hasta 5 mayo 2015, en que fue dada de alta médica con informe propuesta en que se proponía su calificación como incapacitada en grado de total para su profesión habitual.

Se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordando denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente por no reunir, en la fecha del hecho causante, el período mínimo de cotización exigido.

La sentencia recurrida en su fundamentación jurídica considera que la patología sufrida por la actora, tanto antes como después de 6 mayo 2014 es de etiología común, y ello por cuanto que 'la actora padece patología degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1 de meses de evolución, estudiada mediante resonancia magnética de columna lumbar en fecha 20 febrero 2014, apreciándose cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias posteriores L5-S1 y quedando pendiente de intervención quirúrgica. Y siendo su evolución tórpida, tuvo que ser intervenida una segunda vez en fecha 10 octubre 2014, y tras el correspondiente tratamiento se le dio el alta médica en fecha 5 mayo 2015, con secuelas de limitación para carga de pesos, esfuerzos físicos que no sean leves, bipedestación y deambulación prolongada, y tareas de flexoextensión de columna lumbar '. Añade que ' la patología que sufre la demandante es de etiología común, crónica y degenerativa... encontrándonos ante una incapacidad temporal de carácter crónico y degenerativo por la que ha estado siendo tratada con anterioridad a la baja médica de incapacidad temporal y por la que tenía programada la intervención con los servicios médicos especialistas del SESCAM'.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida (en que se hace constar que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 16 octubre 2013 hasta el 10 marzo 2014, en que fue dada de alta por 'mejoría que permite trabajar', quedando pendiente de cirugía de hernia discal L4-L5 y artrodesis percutánea posterior con TLIF izquierdo), para que se haga constar que la baja médica se produjo por una lesión en el pie izquierdo de la que fue intervenida quirúrgicamente y durante el proceso de curación del pie izquierdo se le practicó resonancia magnética en febrero de 2014 que dejó ver cambios degenerativos discales, sin indicación de intervención quirúrgica alguna.

Tal revisión se interesa con base en el documento número 13 de los aportados por la mutua demandada.

Se trata del documento obrante a folio 134 de las actuaciones, consistente en informe de resonancia magnética de columna lumbar practicada el 20 febrero 2014, en que se hizo constar que la demandante presentaba cambios degenerativos discales con horizontalización del sacro, apreciándose cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias posteriores L5-S1.

Del referido documento no se desprende que en la fecha del alta médica (que no fue el 20 febrero 2014, sino el 10 de marzo siguiente) no estuviese indicada la cirugía de hernia discal y la artrodesis. Por tanto, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se indica que se muestra disconforme con lo argumentado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida por considerar que se vulneran los artículos 14 y 24 de la Constitución , al entender que la patología sufrida por la actora no surgió en la fecha en que se le dio de baja médica (6 mayo 2014), sino que se trataba de una enfermedad crónica manifestada con anterioridad en una resonancia magnética de febrero de 2014. Se añade que el proceso patológico sufrido a partir de 6 mayo 2014 es distinto del que motivó la anterior situación de incapacidad temporal, viniendo provocado por el acontecimiento ocurrido en esa fecha al que se refiere el Hecho Probado segundo de la sentencia recurrida, y refiriéndose asimismo a la presunción de laboralidad del accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, que dispensaría de probar el nexo causal de conformidad con el artículo 1250 del Código Civil .

Los preceptos de la Constitución que se invocan reconocen el principio de igualdad y la prohibición de discriminación por razón de 'nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social ' y asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva y otras facultades jurídicas anexas como la prohibición de indefensión, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

En cuanto al artículo 1250 del Código Civil , es notable que este precepto legal fue derogado por el apartado 2.1.º de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (B.O.E.

de 8 de enero), con vigencia desde 8 enero 2001, de modo que actualmente carece de contenido al llevar más de una quincena de años derogado. Tal precepto legal disponía que ' Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas'.

Los mencionados preceptos constitucionales que se invocan en el motivo no permiten apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia recurrida, toda vez que ésta no es contraria al principio de igualdad ni a la prohibición de discriminación, ni tampoco a la tutela judicial efectiva.

En cuanto al artículo 1250 del Código Civil , se trata de un precepto legal derogado según se ha dejado expuesto, y por tanto inaplicable al caso; de modo que no puede con base en él efectuarse una revisión jurídica de la sentencia de instancia, pues ello supondría una reelaboración del recurso por esta Sala, cuando es a la parte recurrente a quien corresponde en un recurso extraordinario como el de suplicación la construcción del mismo, de conformidad con los artículos 193-c) (' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ') y 196-2 (' En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas ') de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En todo caso, debe significarse que, si lo que pretendiera sostenerse fuese la existencia de una presunción legal a favor de que la situación invalidante de la actora traiga causa de accidente de trabajo, es lo cierto que la sentencia recurrida considera que no puede aplicarse tal presunción en el presente caso, toda vez que el accidente sufrido por la actora el 6 mayo 2014 -latigazo en zona lumbar por manipular unos barriles de cerveza- carece de entidad u operatividad etiológica para haber provocado la patología degenerativa lumbar que la aqueja, la cual enfermedad, al ser degenerativa, reviste un carácter crónico, apreciándose cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias, los cuales no son susceptibles de ser provocados por un esfuerzo concreto (como la puntual manipulación de un barril de cerveza).

Ello demuestra el carácter crónico y degenerativo de la enfermedad, no susceptible, como considera la sentencia recurrida y corrobora esta Sala, de ser causado por un acto concreto y puntual de mover un objeto pesado el 6 mayo 2014 , por lo que en definitiva el criterio judicial sustentado en la sentencia recurrida, consistente en atribuir carácter o etiología común a dicha patología debe ser mantenido, pues clínicamente se trata de una enfermedad crónica y degenerativa al así desprenderse médicamente de su propia naturaleza.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Felisa frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara de fecha 23 de septiembre de 2016 , en autos nº 657/2015 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y mutua Fremap, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0323 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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