Sentencia SOCIAL Nº 405/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 405/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 405/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100388

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:999

Núm. Roj: STSJ BAL 999:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00405/2019

RSU RECURSO SUPLICACION 0000223 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

NIG:07026 44 4 2017 0000447

RECURRENTE/S D/ñaPREVISION BALEAR MUTUALIDAD DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL (PREBAL)

ABOGADO/A:BARTOMEU ROSSELLÓ RIERA

RECURRIDO/S D/ña:GIOROMAR, SL, Ceferino

ABOGADO/A:, JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA

,

,

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 3 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 223/2019, formalizado por el letrado D. Bartomeu Rosselló Riera en nombre y representación de Previsión Balear Mutualidad de Previsión y Asistencia Social (PREBAL), contra la sentencia n.º 94/2019 de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza, en sus autos PO n.º 427/2017, seguidos a instancia de D. Ceferino representado por el letrado D. José Ramón Buetas y Ayerza, frente a la parte recurrente y la empresa Gioramar S.L., en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Ceferino ha venido prestando servicios por cuenta de GIORAMAR S.L. desde el 05/03/12 (vida laboral), siendo aplicable a la relación laboral existente entre las partes el Convenio Colectivo para el sector de la Construcción de Islas Baleares (no controvertido).

SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 10/04/12 (sentencia de este Juzgado de fecha 25/02/19, ramo prueba documental parte actora)

TERCERO.- Por resolución del INSS se declaró al actor en fecha 20/08/13 en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, resolución que tras su impugnación judicial, ha devenido firme (sentencia ramo prueba actor).

CUARTO.- En diciembre de 2011 había 7 trabajadores prestando servicios en la empresa GIORAMAR S.L. (bloque documental 4 demandada Prebal). En marzo de 2012 había 18 trabajadores prestando servicios en la empresa GIORAMAR S.L. y 19 en el mes de abril (doc nº 4 y 5 ramo prueba actor)

QUINTO.- GIORAMAR S.L. tiene suscrita con PREBAL PREVISIÓN BALEAR M.P.S una póliza de seguro colectivo de empresa construcción que instrumenta compromisos por pensiones.

En las condiciones particulares de la póliza aparece como tomador GIORAMAR, S.L., como periodo de duración del seguro: desde el 14/12/11 hasta el 14/12/12 y como asegurado 'los empleados de la empresa tomadora según TCs', apareciendo también como contratada la garantía de incapacidad total por accidente laboral hasta un límite de 28.000 euros (doc nº 3 parte demandada)

SEXTO.- Celebrada la correspondiente conciliación, finalizó con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMO en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ceferino frente a la empresa GIORAMAR S.L. y PREBAL PREVISIÓN BALEAR M.P.S, por lo que CONDENO a PREBAL PREVISIÓN BALEAR M.P.S a abonar al actor la cantidad de 28.000 euros por el concepto reclamado en la demanda y con abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Que ABSUELVO a de GIORAMAR S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Previsión Balear Mutualidad de Previsión y Asistencia Social (PREBAL), que fue impugnado por la representación de D. Ceferino.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.


Fundamentos

PRIMERO. La representación de la codemandada Previsión Balear MPS (PREBAL) formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada en su contra fue condenada a abonar al demandante la cantidad de 28.000 € incrementada con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS).

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer para el hecho probado cuarto la siguiente redacción:

En diciembre de 2011 había 7 trabajadores prestando servicios en la empresa GIROMAR S.L., en enero de 2012 estaban de alta 17,12 en febrero, 18 de marzo, 19 en abril, 18 de mayo, 10 de junio y julio solo 1 (bloques documental 4 prueba Prebal).

Los hechos que se tratan de adicionar resultan de la documental que se señala y han sido conformados por la representación de la parte demandante en su escrito de impugnación, si bien se pone de manifiesto que en los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2012 no hubo ningún trabajador en alta como también deriva de la documental que se señala.

Se acepta, por tanto, la modificación con la adición postulada por la parte impugnante.

SEGUNDO. En segundo lugar, se propone que se adicione al hecho probado quinto un párrafo del siguiente tenor:

También aparece en las condiciones particulares (doc nº 3 Prebal) que al momento de emitirse la póliza (14/12/11) la prima del seguro quedó establecida en la cantidad total de 140,24 €, siendo que en ese momento la empresa contaba con los trabajadores, contratando posteriormente ese mismo mes a cinco más (doc nº 4 Prebal).

Los documentos que se señalan consisten en la copia del condicionado particular de la póliza y los boletines de cotización TC 2 de la empresa codemandada.

Ciertamente, en la póliza se recoge la prima de 140,24 €, pero en ningún lugar se determinan las bases de cálculo para alcanzar tal cantidad y la adición del número de trabajadores de alta el 14 de diciembre pretende llevar a la idea de que la prima se fijó en atención al número de trabajadores en alta en el momento de la suscripción del seguro, lo cual no resulta de la documental que se señala. Por tanto, se acepta la adición en relación al importe de la prima, pero no en relación a los movimientos de personal en el mes de diciembre de 2011 por tratarse de un dato irrelevante al no tomarse en consideración en la póliza los trabajadores en alta en un día determinado si no todos los trabajadores en alta según los boletines de cotización, por lo que a lo sumo habría de estarse al boletín correspondiente al mes de diciembre de 2011, constando ya ese dato en el hecho probado cuarto.

TERCERO. Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción por no aplicación de los artículos 11 y 12 LCS.

Se aduce que la empresa no comunicó a la aseguradora las variaciones en la composición de su plantilla, por lo que en caso de no apreciarse por la sala mala fe la aseguradora solo debe responder de la diferencia entre la prima convenida y la que se habría aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. La alegación va acompañada de los correspondientes cálculos que limitan la responsabilidad de la aseguradora a la cantidad de 6.585,60 €.

En las normas cuya infracción se denuncia se establece lo siguiente:

Art. 11.

1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.

2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.

Art. 12

El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva.

El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

La infracción denunciada no concurre porque en ningún lugar de la póliza se establece que el riesgo cubierto no era la indemnización prevista en el convenio colectivo sino solo la que podría corresponder a los dos trabajadores en alta en el momento de la suscripción de la póliza. El riesgo no quedó delimitado en la forma que aduce la parte recurrente sino que quedaron cubiertos todos los trabajadores de la empleadora según los boletines de cotización. La remisión a los boletines de cotización no puede entenderse realizada a la fecha de la suscripción de la póliza sino a la fecha del siniestro.

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La interpretación que propone la aseguradora dejaría sin contenido la póliza, que no olvidemos se suscribió para cumplir las obligaciones de la empresa derivadas del convenio colectivo en relación a todos los trabajadores de la empresa, no porque estuvieran de alta en la empresa en el momento de suscripción de la póliza sino en el momento del hecho causante del riesgo protegido. Es absurdo aceptar que la póliza cubriera a los trabajadores en alta en el momento de la suscripción, aunque luego no lo estuvieran en la fecha del hecho causante, mientras que quedarían excluidos los trabajadores que sí estuvieran de alta en tal fecha del hecho causante.

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La irrelevancia del dato de los trabajadores en alta en el momento de la suscripción de la póliza deriva del propio redactado, que no toma en consideración los trabajadores de alta en ese momento sino los que aparecen en los boletines de cotización y ese dato, incluso el relativo al propio mes de suscripción de la póliza, se desconocía en ese momento. La propia aseguradora ha intentado adicionar un hecho conforme al cual en el momento de la suscripción de la póliza solo había dos trabajadores en alta mientras que a final de mes había siete, siendo este el número de trabajadores incluidos en el boletín de cotización de ese mes.

La mención al número de trabajadores incluidos en los TC no tenía por objeto limitar el riesgo a los trabajadores en alta en el momento de la suscripción de la póliza sino limitarlo a aquellos trabajadores que están incluidos en los TC al ocurrir el hecho causante.

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En consecuencia, fracasa el motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS, quedando fijando los honorarios del letrado impugnante, sr. Silvio, en la cantidad de 600 € más IVA.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Desestimar el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación procesal de Previsión Balear Mutualidad de Previsión y Asistencia Social (PREBAL) contra la sentencia n.º 94/2019 de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza, en sus autos PO n.º 427/2017 y, en consecuencia, confirmarla sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Una vez firme la represente resolución, dese a las consignaciones efectuadas el destino legal procedente.

Se fija en concepto de honorarios a favor del letrado impugnante D. Hugo, la cantidad de 726 € (IVA incluido), a cuyo pago se condena a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en elSantander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0223-19a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0223-19.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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