Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 405/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2018 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 405/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100288
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1499
Núm. Roj: STS 1499:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 708/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 26 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 31 de mayo de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 1583/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, dictada el 10 de diciembre de 2012, en los autos de juicio núm. 1342/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Juliana, contra la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, sobre DESPIDO.
Ha sido parte recurrida D.ª. Juliana representada por el letrado D. Juan Luis Muñoz Pérez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
-Finalización de la obra o servicio para la que fue contratada
-Fecha de finalización de la Resolución favorable de la Dirección General de Presupuestos con referencia FGM/abfp autorizando la continuidad del actual contrato hasta el. 19/09/2012.'
La demandante ostentaba la categoría profesional de teleasistente de tercera, realizaba su actividad en el centro de trabajo sito en la Avenida Kansas City núm. 9 de Sevilla y percibía un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 37,61 euros.
La trabajadora desde el inicio de su actividad profesional vino desempeñando las funciones normales de atención telefónica, comunes al resto de teleasistentes de la Agencia demandada, sin adscripción a ninguna concreta campaña de forma continuada en el tiempo.
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la demandada, de forma ininterrumpida, desde el 20 de septiembre de 2010, fecha en la que suscribió contrato de trabajo para obra o servicio, 'la obra o servicio ocasionada por la campaña de actualización de la base de datos del usuario del SAT, con respecto a los hábitos de vida de los mismos', estipulándose una duración hasta el 19 de septiembre de 2011, procediéndose el 19 de septiembre de 2011 a modificar el contrato, estableciéndose que 'concluirá en el momento en que finalice la obra o servicio o finalice la resolución favorable de la DG de Presupuestos autorizando la continuidad del actual contrato hasta el 19 de septiembre de 2012'. Desde el inicio de su actividad profesional vino desempeñando funciones normales de atención telefónica, sin adscripción a ninguna concreta campaña de forma continuada en el tiempo. . En el escrito de ampliación de la demanda la actora solicita la nulidad del despido por haberse producido extinciones de contratos que pudieran sobrepasar los límites establecidos para el despido colectivo.
La sentencia entendió que, teniendo en cuenta que la relación laboral de la actora tiene la naturaleza de indefinida no fija, es computable y puede declararse el despido nulo. De la documental aportada, que da por reproducida la sentencia de instancia en el hecho probado tercero, se extrae que el número de contratos extinguidos, en el periodo de 90 días, computables a estos efectos, superan los treinta, por lo que la entidad demandada debió utilizar el cauce del despido colectivo, al no haberlo hecho así, el despido ha de calificarse de nulo.
El Letrado D. Juan Luis Muñoz Pérez, en representación de DOÑA Juliana, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por falta de contradicción y, subsidiariamente, ha de ser desestimado por motivos de fondo.
Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 1997, con contrato de trabajo de duración determinada, siendo su objeto el cubrir plazas de pronta asistencia por subvención recibida y hasta que dure la subvención, hasta fin de obra. Suscribió sucesivos contratos temporales el 10 de julio de 1998, el 24 de mayo de 1999, el 10 de marzo de 2000, 1 de febrero de 2001, 1 de febrero de 2002, 4 de junio de 2002, 1 de julio de 2002, 28 de julio de 2004, 1 de abril de 2005, 16 de julio de 2005, 18 de julio de 2006, 15 de junio de 2007, 1 de julio de 2008, 3 de julio de 2009, 7 de abril de 2010, 14 de abril de 2011 y el 1 de julio de 2012.
El 5 de abril de 2013 recibió escrito comunicándole el cese en la prestación de servicios, con efectos del 30 de abril de 2013, por finalización del contrato.
Según certificación de la Secretaria del Concello demandado desde el 1 de enero de 2012 al 24 de octubre de 2013 figuran 85 trabajadores en el registro de personal de los cuales no están trabajando en la actualidad 60, 13 por baja voluntaria, 37 por finalización de subvención, 5 por finalización de campaña, convenio motobomba o actividad departamento de deportes, 2 por incorporación de titular y 3 por fin de contrato, en las diferentes fechas qua constan en la certificación de fecha 28 de octubre de 2013.
El actor desde que comenzó a prestar servicios para el Concello de Boqueixon efectuó siempre trabajos consistentes en montar carpas para eventos, limpieza en campo de feria, cortar hierba parques, iglesias; podar, desbrozados, poda ornamental, motobomba, servicios de albañilería (colocar señales que se caen, señalización de las pistas), emergencias.
La sentencia razona que del hecho probado séptimo se extrae que, como señala la jueza a quo en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, el Ayuntamiento, a fecha 30 de abril de 2013, tenía menos de 100 trabajadores y que fueron dados de baja en dicha fecha más de 10 trabajadores, en concreto 11, por fin de contrato.
En principio el número de cesantes, al menos 11 en una empresa de menos de 100 trabajadores, excede del requerido para declarar la naturaleza colectiva de un despido al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, si todas esas extinciones contractuales son computables.
Examinando si todas las extinciones son computables, concluye: 'Por consiguiente y de acuerdo con el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, si fuesen computables las 11 extinciones el despido habría de declararse nulo, con las consecuencias previstas en el artículo 113 de la misma Ley. El problema es que de las 11 extinciones de contrato que la jueza a quo declara se han extinguido en la misma fecha, tan sólo dos, la del actor y la de otro trabajador que presentó demanda y obtuvo sentencia declarando la improcedencia del despido, en procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela -como señala la jueza a quo en el final del fundamento de derecho tercero, con evidente valor de hecho probado-, consta que son ilícitas, al haberse resuelto en los mismos procedimientos por despido, con carácter prejudicial y previo, que nos encontramos en presencia de trabajadores vinculados con el Ayuntamiento demandado con un contrato indefinido no fijo, como consecuencia del fraude de ley producido con la contratación temporal, por lo que, no constando como probado que el resto de los trabajadores cesados en la misma fecha, nueve, lo fueran sin causa lícita, no pueden computarse acríticamente las restantes extinciones contractuales y el despido efectuado no puede ser calificado como nulo por la causa tenida en consideración por la jueza a quo, sino como improcedente'
.
En efecto, en ambos supuestos se trata de personas trabajadoras que han venido prestando servicios a una Administración Pública, con un contrato de trabajo de carácter temporal -en la sentencia recurrida un único contrato que se va prorrogando, en la sentencia de contraste sucesivos contratos temporales-, que a lo largo de toda la relación laboral han desempeñado las mismas tareas, que se les reconoce la condición de indefinidas no fijas y que son cesadas por finalización del contrato.
Sin embargo, mientras en la sentencia recurrida consta que el número de contratos extinguidos en el periodo de noventa días, computables a estos efectos, superan los treinta, en la de contraste figura que no consta como probado que los trabajadores cesados en la misma fecha que el actor, en total nueve, lo fueran sin causa lícita, partiendo de tales datos la sentencia recurrida declara la nulidad del despido, por no haberse seguido los trámites del despido colectivo, en tanto la de contraste resuelve que no procede declarar la nulidad del despido.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que, aunque las sentencias comparadas han alcanzado distinto resultado, no son contradictorias, por lo que procede la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 31 de mayo de 2017, recurso número 1583/2016, resolviendo el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Juan Luis Muñoz Pérez, en representación de DOÑA Juliana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla el 10 de diciembre de 2012, autos número 1342/2012, seguidos a instancia de DOÑA Juliana contra LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA sobre DESPIDO.
Declarar la firmeza de la sentencia impugnada.
Condenar en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, por importe de 1.500 €.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

