Sentencia SOCIAL Nº 405/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 405/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 319/2021 de 21 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 405/2021

Núm. Cendoj: 06015440012021100124

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6986

Núm. Roj: SJSO 6986:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00405/2021

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: CRP

NIG:06015 44 4 2021 0001334

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000319 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Beatriz

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DE LA FUENTE Y ASOCIADOS SL

ABOGADO/A:JOSE MANUEL GALLARDO VELLIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº 405

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, promovidos por Dña. Beatriz, que compareció asistida por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, frente a la empresa DE LA FUENTE Y ASOCIADOS SL, en cuyo nombre compareció el letrado D. José Manuel Gallardo Vellido.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26-4-2021 se presentó demanda por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite las demandas, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio , que finalmente tuvieron lugar el día 15-6-2021, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y manifestaciones que obran en el acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dña. Beatriz, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, domiciliada en Badajoz, desde el 6-5-2020, realizando trabajo jurídico consistente en redactar demandas, querellas, recursos de apelación -hecho no controvertido-, era la que tenía contacto directo con los clientes, llevaba los temas de la aplicación de cara a los Juzgados, era la que preparaba los juicios y toda la documentación, pero el que representaba al cliente en el acto del juicio era su tío D. Teofilo, acudiendo también la actora al juicio como oyente para asistir a su tío en caso de tener que hacerle alguna indicación -declaración testifical de D. Vicente-.

La actora es licenciada en derecho y ha participado en pruebas selectivas de acceso a las carreras judicial y fiscal en los años 2014,2015,2016,2017,2018 y 2019, superando en todos ellos el primer ejercicio (test) -folios 15,16 y 19-.

El horario de la actora desde septiembre de 2020 era desde las 8:00 a 3:00 de la tarde y dos tardes a la semana de 16:30 a 18:30 horas. También tenían que asistir a congresos por las tardes como el del Instituto Ibérico, que se organizó a partir de septiembre de 2020 en horario de 3 de la tarde a 11 de la noche -declaración testifical de D. Vicente-.

Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría -hecho no controvertido-, el cual, en su art. 15 y en las tablas salariales, prevé para el área 3 de actividad, en el grupo B, Nivel II, un salario anual 25.189,02 euros -folios 139,140,141 y 152-.

SEGUNDO.-El día 8-3-2021, la empresa demandada notificó a la actora el despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día 8-3-2020, como consecuencia de los siguientes hechos: 'El motivo en que se fundamenta la presente decisión es la comisión por su parte de incumplimiento contractual grave y culpable, consistente en la disminución continuada en el rendimiento del trabajo normal.

Durante los últimos meses, Ud. Ha estado por debajo de la media de productividad que se espera por su parte sin que haya existido ninguna causa que lo justifique.

Entendemos que tal descenso viene ocasionado por una desidia por su parte y una falta de interés en el desarrollo de su trabajo, produciéndose la disminución en el trabajo conseguido y siendo su causa el voluntario bajo rendimiento con el que Ud. Desarrolla sus funciones' -folio 120 -.

TERCERO.-La actora no ostentaba, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

CUARTO.-El día 31-3-2021, se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 20-4-2021, con el resultado de 'SIN AVENENCIA'-documental aportada con la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada en el proceso, consistente en la documental aportada por las partes, interrogatorio de la parte demandada y testifical, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO.-Hecha la precisión anterior, se solicita con carácter principal por la parte actora la nulidad del despido por acoso laboral y trato discriminatorio por razón de parentesco con uno de los socios de la sociedad.

En cuanto a la normativa aplicable al caso, el art. 181.2LRJS establece que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

Asimismo, el art. 96.1LRJS dice que 'En aquellos procesos en que las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

Por su parte, siguiendo la STS de 9 de febrero de 1996 ' constatada la concurrencia de indicios de haberse producido violación de [...]'un derecho fundamental, ' corresponderá al demandado la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas, se establece en definitiva lo que se llama una inversión de la carga de la prueba. Pero para que haya lugar a esta inversión no basta la mera alegación, es preciso acreditar indicios de violación [...]'de un derecho fundamental, 'y los indicios son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se ha de señalar que la parte actora no ha aportado prueba alguna que pudiera suponer siquiera un indicio del acoso laboral que expone en su demanda ni de vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la cual, al no existir el indicio necesario para invertir la carga de la prueba, no procede estimar la pretensión principal de nulidad ejercitada por la parte actora.

TERCERO.-Corresponde, a continuación, valorar la pretensión subsidiaria relativa a la improcedencia del despido, que no fue discutida por la parte demandada, que reconoció que la carta de despido no cumplía con los requisitos de forma previstos en el art. 55.1ET, tal y como estos se interpretan por la jurisprudencia, según la cual el contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, etc ( SSTS 22-10-90 o 28-4-97), requisitos que en este caso no se entiende que se hayan cumplido de ninguna manera, lo que lleva a la conclusión de que el despido tenga que ser declarado improcedente por no ajustarse su forma a lo establecido en el apartado 1 del art. 55 ET, según establece el art. 55.4 ET en relación con el art. 108 de la LRJS, con los efectos que asimismo disponen el art. 56 del E.T. y el art. 110 de la LRJS y demás preceptos concordantes.

Una vez sentado lo anterior, lo que fue objeto de la discusión principal fue el salario de la actora conforme al convenio colectivo de aplicación, partiendo de que no resultaron discutidas las funciones que la actora realizaba que se citan en la demanda, debiendo asimismo asumir las matizaciones que en cuanto a dichas funciones quedaron probadas por la testifical practicada. También fue objeto de discusión la jornada de la actora, defendiendo la empresa que era a tiempo parcial de 35 horas a la semana y la parte actora que era a tiempo completo.

Vistas las posiciones de las partes, y comenzando por la cuestión de la jornada de la actora, para acreditar la que propone la empresa, se aportó por la misma los registros diarios de jornada de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020 y enero y febrero de 2021, así como el listado resumen mensual del registro de jornada del mes de junio de 2020. Como se observa, no se incluye en la prueba los resúmenes mensuales de los registros de jornada salvo el del mes de junio de 2020, sin que en este mes conste el registro diario de jornada y sin que conste tampoco registro horario diario ni totalización mensual en los meses de diciembre de 2020 y los 8 días de marzo de 2020 que trabajó la actora, todo lo cual supone un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 12.4, c) ET que conlleva la presunción de que el contrato se ha celebrado a tiempo completo, pues tal y como menciona este precepto, 'A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.'

Por lo demás, se ha considerado probado que el horario de la actora desde septiembre de 2020 era desde las 8:00 a 3:00 de la tarde y dos tardes a la semana de 16:30 a 18:30 horas. También se prueba que tenía que asistir a congresos por las tardes, como el del Instituto Ibérico, que se organizó a partir de septiembre de 2020, con horario de 3 a 11 de la noche, de todo lo cual se desprende que ya con este horario y obligaciones de asistencia alcanzaba la jornada a tiempo completo si se tiene en cuenta que el art. 20 del convenio fija la jornada ordinaria máxima de trabajo efectivo, en cómputo anual, en 1.800 horas.

La siguiente cuestión a resolver es la relativa al encuadramiento de las funciones que hacía la trabajadora en los grupos profesionales previstos en el art. 15 del convenio y su correspondencia con los salarios que se prevén en el Anexo I relativo a las tablas salariales. Así, por la empresa se defendió que tales funciones se correspondían con el área 1, grupo E, nivel II, al que se le asigna un salario anual de 11.029,30 euros, o subsidiariamente con el área 1, grupo B, nivel II, al que se le asigna un salario anual de 15.743,55 euros, precisando que no podía tenerse en cuenta como categoría profesional de la actora la de titulada de grado superior porque dicha categoría no existía ya cuando se contrató a la trabajadora y estaba vigente el convenio publicado en BOE de 6-3-2018, que no preveía tal categoría y solo la tenía en cuenta a efectos de la disposición transitoria primera para aquellos casos en que al tiempo de entrar en vigor dicho convenio ya se ostentara dicha categoría.

La parte actora entendió que el salario que le correspondía era el de 25.189,02 euros, que es el que en la tabla salarial se señala para el área 3, grupo B, nivel II.

Pues bien, fijada la controversia en los términos vistos, procede describir los grupos profesionales en liza para determinar cuál se adecua mejor a las funciones que realizaba la actora.

Así, el pretendido con carácter principal por la empresa se integra en el área 1 (soporte técnico y/o administrativo), en la cual 'Se incluye los servicios que colaboran con las áreas funcionales de la empresa, facilitando los procesos y procedimientos para la misma. Se incluyen además los servicios en los que se realizan tareas de apoyo administrativo o técnico necesarias para la adecuada realización de las funciones de negocio propio.

Comprende, entre otras, las actividades de apoyo corporativo, soporte de gestión, administración, selección, formación, RRHH, calidad corporativa, control de gestión, finanzas, auditoría, compras, así como las relativas a la definición de modelos operativos internos de negocio o funcionales, gestión del cambio y procesos; así como labores de mantenimiento del edificio, transporte y otras tareas auxiliares.'.A su vez, el grupo E señala que, 'Pertenecen a este grupo profesional las personas que ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, por formación, conocimiento y experiencia profesional.

Desarrollan sus funciones sin autonomía y bajo supervisión.'.

Por su parte, el nivel 2 se prevé para 'Personas con el perfil profesional adecuado que realizan tareas administrativas, operativas o de gestión sencillas, bajo supervisión y sin autonomía.'

El aceptado con carácter subsidiario pertenece también a la citada área 1, grupo B, según el cual'Pertenecen a este grupo profesional las personas que, tienen atribuidas funciones relacionadas con el análisis, definición, coordinación y supervisión de proyectos, tareas, actividades propias del sector, línea, área a las que pertenece, velando por la consecución de los objetivos perseguidos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Planifican y gestionan, por proyecto, los recursos humanos y técnicos disponibles.

Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media-alta.'.

El grupo profesional cuyo salario defiende la parte actora pertenece al área 3 (consultoría, desarrollo y sistemas), que se define de la siguiente manera, 'Actividades de consultoría relativas a la definición de modelos operativos de negocio o funcionales, gestión del cambio y procesos.

Estudiar, analizar y configurar las soluciones de negocio más adecuadas a las necesidades de los clientes, y diseñar los proyectos de integración e implantación de dichas soluciones.

Define, dirige y ejecuta la oferta correspondiente a su mercado, responsabilizándose de la gestión del cliente: desarrollo de negocio, identificación de oportunidades y elaboración de ofertas.

Se incluyen funciones relacionadas con los trabajos de preparación, realización y seguimiento de las políticas, planes y auditoria a terceros, productos y servicios para terceros.

Planificación, análisis, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación tanto de nuevos sistemas de información o actualizaciones como de soluciones, servicios y productos ya existentes.

Diseño, implantación y gestión de nuevas infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC).

Agrupa las actividades de programación y codificación de software y pruebas unitarias.'

Una vez vistas las definiciones y poniéndolas en relación con las funciones que llevaba a cabo la actora (que consistían en realizar trabajo jurídico concretado en redactar demandas, querellas, recursos de apelación, siendo la que tenía contacto directo con los clientes, llevaba los temas de la aplicación de cara a los Juzgados, era la que preparaba los juicios y toda la documentación pero el que representaba al cliente en el acto del juicio era su tío D. Teofilo, acudiendo también la actora al juicio como oyente para asistir a su tío en caso de tener que hacerle alguna indicación), se puede concluir que tales funciones exceden de las propias de un simple soporte técnico y/o administrativo y que, más allá de suponer una simple facilitación de los procesos o procedimientos, el trabajo de la actora se adecuaba más a un estudio, análisis y configuración de la solución de los casos que le presentaban los clientes, al ser esta la que se ocupaba de tratar directamente con ellos y de redactar las demandas, querellas y recursos y, en fin, preparando todo el juicio, siendo así que la única razón por la que no era ella la que representaba al cliente en el acto del juicio era porque no estaba colegiada. Por supuesto, tales funciones se entiende que exceden también de meras tareas técnicas y administrativas de baja complejidad, operativas o de gestión sencillas sujetas a instrucciones y bajo supervisión y sin autonomía, razón por la cual se ha de considerar que dichas funciones se corresponden más con el grupo profesional comprendido en el área 3, grupo B, nivel 2 previsto en el art. 15 del convenio, al que le corresponde, según la tabla salarial prevista en el Anexo I, un salario mensual de 25.189,02 euros (diario de 69,01 euros).

Actividades de consultoría relativas a la definición de modelos operativos de negocio o funcionales, gestión del cambio y procesos.

Estudiar, analizar y configurar las soluciones de negocio más adecuadas a las necesidades de los clientes, y diseñar los proyectos de integración e implantación de dichas soluciones.

Define, dirige y ejecuta la oferta correspondiente a su mercado, responsabilizándose de la gestión del cliente: desarrollo de negocio, identificación de oportunidades y elaboración de ofertas.

Se incluyen funciones relacionadas con los trabajos de preparación, realización y seguimiento de las políticas, planes y auditoria a terceros, productos y servicios para terceros.

Planificación, análisis, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación tanto de nuevos sistemas de información o actualizaciones como de soluciones, servicios y productos ya existentes.

Diseño, implantación y gestión de nuevas infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC).

Agrupa las actividades de programación y codificación de software y pruebas unitarias.

Lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Beatriz frente a la empresa DE LA FUENTE Y ASOCIADOS SERVICIOS PROFESIONALES, SL, debo declarar y declaro que el día 8-3-2021 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 2.087,55 €.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'

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