Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 405/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 319/2021 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 405/2021
Núm. Cendoj: 06015440012021100124
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6986
Núm. Roj: SJSO 6986:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00405/2021
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: CRP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, promovidos por Dña. Beatriz, que compareció asistida por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, frente a la empresa DE LA FUENTE Y ASOCIADOS SL, en cuyo nombre compareció el letrado D. José Manuel Gallardo Vellido.
Antecedentes
Hechos
La actora es licenciada en derecho y ha participado en pruebas selectivas de acceso a las carreras judicial y fiscal en los años 2014,2015,2016,2017,2018 y 2019, superando en todos ellos el primer ejercicio (test) -folios 15,16 y 19-.
El horario de la actora desde septiembre de 2020 era desde las 8:00 a 3:00 de la tarde y dos tardes a la semana de 16:30 a 18:30 horas. También tenían que asistir a congresos por las tardes como el del Instituto Ibérico, que se organizó a partir de septiembre de 2020 en horario de 3 de la tarde a 11 de la noche -declaración testifical de D. Vicente-.
Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría -hecho no controvertido-, el cual, en su art. 15 y en las tablas salariales, prevé para el área 3 de actividad, en el grupo B, Nivel II, un salario anual 25.189,02 euros -folios 139,140,141 y 152-.
Fundamentos
En cuanto a la normativa aplicable al caso, el art. 181.2LRJS establece que
Asimismo, el art. 96.1LRJS dice que
Por su parte, siguiendo la STS de 9 de febrero de 1996 '
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se ha de señalar que la parte actora no ha aportado prueba alguna que pudiera suponer siquiera un indicio del acoso laboral que expone en su demanda ni de vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la cual, al no existir el indicio necesario para invertir la carga de la prueba, no procede estimar la pretensión principal de nulidad ejercitada por la parte actora.
Una vez sentado lo anterior, lo que fue objeto de la discusión principal fue el salario de la actora conforme al convenio colectivo de aplicación, partiendo de que no resultaron discutidas las funciones que la actora realizaba que se citan en la demanda, debiendo asimismo asumir las matizaciones que en cuanto a dichas funciones quedaron probadas por la testifical practicada. También fue objeto de discusión la jornada de la actora, defendiendo la empresa que era a tiempo parcial de 35 horas a la semana y la parte actora que era a tiempo completo.
Vistas las posiciones de las partes, y comenzando por la cuestión de la jornada de la actora, para acreditar la que propone la empresa, se aportó por la misma los registros diarios de jornada de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020 y enero y febrero de 2021, así como el listado resumen mensual del registro de jornada del mes de junio de 2020. Como se observa, no se incluye en la prueba los resúmenes mensuales de los registros de jornada salvo el del mes de junio de 2020, sin que en este mes conste el registro diario de jornada y sin que conste tampoco registro horario diario ni totalización mensual en los meses de diciembre de 2020 y los 8 días de marzo de 2020 que trabajó la actora, todo lo cual supone un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 12.4, c) ET que conlleva la presunción de que el contrato se ha celebrado a tiempo completo, pues tal y como menciona este precepto,
Por lo demás, se ha considerado probado que el horario de la actora desde septiembre de 2020 era desde las 8:00 a 3:00 de la tarde y dos tardes a la semana de 16:30 a 18:30 horas. También se prueba que tenía que asistir a congresos por las tardes, como el del Instituto Ibérico, que se organizó a partir de septiembre de 2020, con horario de 3 a 11 de la noche, de todo lo cual se desprende que ya con este horario y obligaciones de asistencia alcanzaba la jornada a tiempo completo si se tiene en cuenta que el art. 20 del convenio fija la jornada ordinaria máxima de trabajo efectivo, en cómputo anual, en 1.800 horas.
La siguiente cuestión a resolver es la relativa al encuadramiento de las funciones que hacía la trabajadora en los grupos profesionales previstos en el art. 15 del convenio y su correspondencia con los salarios que se prevén en el Anexo I relativo a las tablas salariales. Así, por la empresa se defendió que tales funciones se correspondían con el área 1, grupo E, nivel II, al que se le asigna un salario anual de 11.029,30 euros, o subsidiariamente con el área 1, grupo B, nivel II, al que se le asigna un salario anual de 15.743,55 euros, precisando que no podía tenerse en cuenta como categoría profesional de la actora la de titulada de grado superior porque dicha categoría no existía ya cuando se contrató a la trabajadora y estaba vigente el convenio publicado en BOE de 6-3-2018, que no preveía tal categoría y solo la tenía en cuenta a efectos de la disposición transitoria primera para aquellos casos en que al tiempo de entrar en vigor dicho convenio ya se ostentara dicha categoría.
La parte actora entendió que el salario que le correspondía era el de 25.189,02 euros, que es el que en la tabla salarial se señala para el área 3, grupo B, nivel II.
Pues bien, fijada la controversia en los términos vistos, procede describir los grupos profesionales en liza para determinar cuál se adecua mejor a las funciones que realizaba la actora.
Así, el pretendido con carácter principal por la empresa se integra en el área 1 (soporte técnico y/o administrativo), en la cual
Por su parte, el nivel 2 se prevé para
El aceptado con carácter subsidiario pertenece también a la citada área 1, grupo B, según el cual
El grupo profesional cuyo salario defiende la parte actora pertenece al área 3 (consultoría, desarrollo y sistemas), que se define de la siguiente manera,
Una vez vistas las definiciones y poniéndolas en relación con las funciones que llevaba a cabo la actora (que consistían en realizar trabajo jurídico concretado en redactar demandas, querellas, recursos de apelación, siendo la que tenía contacto directo con los clientes, llevaba los temas de la aplicación de cara a los Juzgados, era la que preparaba los juicios y toda la documentación pero el que representaba al cliente en el acto del juicio era su tío D. Teofilo, acudiendo también la actora al juicio como oyente para asistir a su tío en caso de tener que hacerle alguna indicación), se puede concluir que tales funciones exceden de las propias de un simple soporte técnico y/o administrativo y que, más allá de suponer una simple facilitación de los procesos o procedimientos, el trabajo de la actora se adecuaba más a un estudio, análisis y configuración de la solución de los casos que le presentaban los clientes, al ser esta la que se ocupaba de tratar directamente con ellos y de redactar las demandas, querellas y recursos y, en fin, preparando todo el juicio, siendo así que la única razón por la que no era ella la que representaba al cliente en el acto del juicio era porque no estaba colegiada. Por supuesto, tales funciones se entiende que exceden también de meras tareas técnicas y administrativas de baja complejidad, operativas o de gestión sencillas sujetas a instrucciones y bajo supervisión y sin autonomía, razón por la cual se ha de considerar que dichas funciones se corresponden más con el grupo profesional comprendido en el área 3, grupo B, nivel 2 previsto en el art. 15 del convenio, al que le corresponde, según la tabla salarial prevista en el Anexo I, un salario mensual de 25.189,02 euros (diario de 69,01 euros).
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Lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Beatriz frente a la empresa DE LA FUENTE Y ASOCIADOS SERVICIOS PROFESIONALES, SL, debo declarar y declaro que el día 8-3-2021 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 2.087,55 €.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
