Sentencia SOCIAL Nº 405/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 405/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 502/2020 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: RINCON CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 405/2021

Núm. Cendoj: 19130440012021100096

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6884

Núm. Roj: SJSO 6884:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00405/2021

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AVE

NIG:19130 44 4 2020 0001036

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000502 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: María Inés

ABOGADO/A:PABLO MANUEL SIMON TEJERA

DEMANDADO/S D/ña:ILUNION CAPITAL HUMANO ETT S.A.,

MERCEDES BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA S.L.U. ,

MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL SANZ DE BENITO,

JUAN RICARDO GARCIA FERNANDEZ ,

SENTENCIA Nº 405/2021

En la ciudad de Guadalajara, a 25 de octubre de 2021.

Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, los autos de Despidoseguidos ante este Juzgado bajo el número 502/2020, a instancia de Dª. María Inésasistida del Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, frente a ILUNION CAPITAL HUMANO ETT S.A.representada por D. Francisco Botia Robles y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Sanz de Benito, MERCEDES BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA S.L.U.representada y asistida por el Letrado D. Juan Ricardo García Fernández y MINISTERIO FISCALque no comparece cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad.

En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de julio de 2020 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 10 de septiembre de 2020, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar el día 4 de marzo de 2021, compareciendo las partes, salvo el MINISTERIO FISCAL; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando las codemandadas las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 05/06/2017 se suscribe contrato de puesta a disposición entre ILUNION CAPITAL HUMANO, ETT, S.A. y MERCEDES BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA S.L.U., tipo de contrato temporal fomento de empleo personas con discapacidad, mozo especialista almacén, funciones preparación de pedidos, siendo el trabajador asignado la actora; anexo de prevención de riesgos laborales. Con fecha 05/06/2018 y 05/06/2019 se suscriben contratos en los mismos términos (Docs. nº 4 a 7 ramo prueba ILUNION; Doc. nº 3 ramo prueba MERCEDES BENZ).

Dª. María Inés, con NIF NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la mercantil ILUNION CAPITAL HUMANO ETT S.A. siendo puesta a disposición de la empresa MERCEDES BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA S.L.U., en centro de trabajo sito en Azuqueca de Henares (Mercedes-BEnz Parts Logistics Ibérica), en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo (40 h/semanales, distribuidas de lunes a domingo) en la modalidad de discapacitados, antigüedad de 05/06/2017 (hasta el 04/06/2018), categoría profesional de mozo especialista, salario de 2.547,82 €/mes brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. El contrato fue prorrogado por 365 días con fecha de efectos de 05/06/2018 hasta el 04/06/2017 (Doc. nº 1 ramo prueba actora). El contrato temporal fue prorrogado del 05/06/2018 al 04/06/2019, suscribiéndose Anexo de ascenso a la categoría de Mozo de Almacén B, salario anual de 23.257,23 €. Prorrogado del 05/06/2019 al 05/06/2020 (Docs. nº 1 a 3, 9, 10, 11 ramo prueba ILUNION), sin ostentar la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, siendo de aplicación el VI Convenio colectivo estatal de empresas de trabajo temporal (BOE nº 313, 28/12/2018) y el XIII Convenio Colectivo 2013-2017 de la empresa Mercedes -Benz España S.A. para el centro de trabajo de Azuqueca de Henares (Guadalajara) (BOPGU nº 10, 20/11/2015).

SEGUNDO.-Iniciadas reuniones el 17/03/2020 entre la representación de MERCEDES BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA S.L.U., el Comité de Empresa, Delegado Sindical del centro de trabajo de Miralcampo como RLT, con fecha 27/03/2020 se suscribe compromiso de acuerdo para regular las medidas urgentes y extraordinarias que permitan hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:

1.- Presentación de una solicitud de ERTE por causa de Fuerza Mayor el 29/03/2020 para la suspensión total y parcial (reducción de jornada) de los contratos conforme a lo previsto en el art. 22.1 y 2 RD-Ley 8/202, con efectos desde el 17/03/2020

Se planificará por la Dirección de MBPLI un porcentaje de afectación al ERTE con un promedio del 64%, en proporción a la carga de trabajo actual en cada Departamento (que irá entre el 0% y el 100% de afectación, preferiblemente, en un único turno de trabajo y siempre y cuando ello sea posible conforme a la carga de trabajo existente en cada una de las diferentes líneas de actividad del centro). Se reforzará el Servicio de 24 horas con un recurso más que será asignado al mismo. Se acordará la organización de horarios y turnos, para el inicio del período del ERTE entre la Empresa y el Comité de Empresa. Si las necesidades productivas así lo requieren, la empresa podrá aplicar los cambios necesarios de adecuación a la situación previamente acordado con el comité de Empresa.

2.- Presentación de una solicitud de ERTE por Causas Productivas para la suspensión total o parcial (reducciones de jornada) de los contratos, en el caso de que la solicitud del ERTE por causa de Fuerza Mayor no le fuese atendida.

Se planificará por la Dirección de MBPLI un porcentaje de afectación al ERTE con un promedio del 64%, en proporción a la carga de trabajo actual en cada Departamento (que irá entre el 0% y el 100% de afectación, porcentaje de afectación revisable en cada período de 15 días con arreglo al aumento gradual de la carga de trabajo de las diferentes líneas de actividad). Se acordará la organización de horarios y turnos, para el inicio del período del ERTE entre la Empresa y el Comité de Empresa. Si las necesidades productivas así lo requieren, la empresa podrá aplicar los cambios necesarios de adecuación a la situación previamente acordado con el comité de Empresa. Se garantizará a la finalización de la aplicación de la medida del ERTE por Causas Productivas, el mantenimiento y preservación del empleo para los trabajadores durante 6 meses, de tal forma que durante ese compromiso y garantía sus contratos de trabajo no podrán ser extinguidos por las mismas o similares causas objetivas que originaron la presentación de la solicitud inicial de la medida del ERTE (Doc. nº 1 ramo prueba MERECEDES BENZ).

El 29/03/2020 MERCEDES BENZ solicitó ante la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Guadalajara la aplicación de ERTE por Fuerza Mayor como consecuencia del COVID-19, consistente en medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada, en el cetro de trabajo sito en Avda. Del Conde de Romanones nº 13 de Azuqueca de Henares durante el plazo de duración del estado de alarma, medida reducción de jornada, nº trabajadores de plantilla 153, número de trabajadores afectados 148, acompañando memoria de ERTE, comunicación a la RLT y relación de trabajadores afectados, período de aplicación desde el 17/03/2020 y durante la vigencia del estado de alama, estableciéndose un compromiso de salvaguarda del empleo durante un plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad. Con fecha 17/04/2020 se emite Resolución de la Dirección General de Autónomo, Trabajo y Economía Social de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, Expediente de Regulación de Empleo ERE- NUM001 por la que resuelve constatar la existencia de Fuerza Mayor, correspondiendo a la empresa la decisión sobre la aplicación de la medida de suspensión de los contratos o reducción de la jornada, que tendrá un plazo máximo de duración del estado de alarma y que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la Fuerza Mayor (Doc. nº 2 ramo prueba MERECEDES BENZ).

TERCERO.-El 03/03/2020 Dª. Fátima, HR Busnies Partner de Mercedes BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA S.L.U. envía mail a Dª. Florinda (Ilunion) manifestando 'Queremos informarte que MB PLI tiene la intención de presentar un ERTE de fuerza mayor el próximo lunes 30 de Marzo, con un % de afectación de los empleados de Almacén del /&%. Los empleados de Ilunion les necesitaremos en la misma proporción al trabajo. Esto es, un 33% de trabajo. Es necesario que hagáis los ajustes necesarios para ello. (...) recuérdame por favor la fecha de finalización de María Inés y que posibilidades tenemos de prórroga. Entiendo que esta es el último año en esa modalidad y que tendría que pasar a indefinido, pero ante la situación actual, este escenario es muy difícil, por eso te rogaría verlo con mucho detalle'(Doc. nº 9 ramo prueba MERECEDES BENZ).

Consta en actuaciones mail enviado por Dª. Fátima de fecha 06/04/2020 en el que adjunta ficheros denominados 'Planificación de trabajo para Abril en almacén => 06.04.2020 Cuadrante Almacén Abril Plantilla MBPLI_V11.pdf', 'Cálculos de afectación real para todo el período del ERTE de toda la plantilla=>06.04.2020_TOTAL Plantilla MBPLI_Afectacion.V11.pdf'y ' Cálculos de afectación real para todo el período del ERTE de la plantilla activa, excluyendo bajas=>06.04.2020_SIN BAJAS Plantilla MBPLI_Afectacion.V11.pdf';Nota: aunque siempre nos referimos a Plantilla de y MBPLI, están incluidos los empleados de ILUNION a los efectos de la planificación y nivel de afectación de reducción de su trabajo (Doc. nº 3 ramo prueba actora).

El 15/04/2020 Dª. Fátima envía mail a Dª. Florinda manifestando '(...) María Inés debe asistir a trabajar HOY, y parece que no se le ha avisado. Está puesta en el cuadrante de abajo. Podrías por favor avisarles de los días de trabajo con antelación? NO tengo sus datos de contacto en la base de datos de la plantilla, dado que toda la comunicación por fuera de la empresa la hacemos a través vuestro. Por favor confírmame cuando le hayas avisado y que va a asistir a trabajar. He pasado tu petición al Gerente de Almacén para ver qué podemos hacer para solucionar su situación. Podrías pasarme por favor mail cortito donde me expliques el por qué no podéis aplicarles un ERTE concreto a estos empelados (lo que me explicaste de las ETT, etc) y añadir la petición que nos has hecho para aplicar la situación. Por otro lado, según la tabla que me envías María Inés trabajaría 7 días de 20 laborales y Visitacion 4. Por lo tanto, María Inés habría de coger 13 días de vacaciones (justo lo que la corresponde hasta el 04/06 que es su fecha fin de momento) y Visitacion 16 par ano perjudicar su salario. ¿Ves posibilidad de que trabajen algún día más para que María Inés no se quede sin ningún día de vacaciones y Visitacion no consuma tantos? Como te preguntaba, ¿sería posible disponer de los días de que Pedro Francisco no trabaja al estar de baja para repartirlo entre ellas? En caso de que no, hablo con las trabajadoras y se lo explico bien'.Contesta Dª. Florinda

El 15/04/2020 Dª. Florinda envía mail a Dª. Fátima manifestando (Doc. nº 4 ramo prueba MERCEDES BENZ) 'Como hemos hablado por teléfono, en tu tabla añado en l aparte sin rellenar que estarían de vacaciones y una columna con lo disfrutado y lo pendiente de disfrutar del año 2020. Respecto a posible ERTE para estos empelados: Respecto a lo del ERTE, el Gobierno permite hacer un ERTE por Compañía en un único CIF, pero no ha contemplado que las ETTs tenemos tanto trabajadores de estructura (...) como trabajadores puestos a disposición en multitud de compañías o empresas usuarias. No han tenido en cuenta que para poder operar tendríamos que hacer diferentes ERTES en cada diferente situación conforme a cada empresa, pues una vez se hace un ERTE no se pude comunicar otro. He hablado con las trabajadoras y ambas están de acuerdo en disfrutar estos días de vacaciones, lo entiende perfectamente y están de acuerdo. Si me das el ok 100% al calendario, lo hago oficial enviando un documento y reflejándolo por escrito'.

El 16/04/2020 Dª. Fátima envía correo electrónico 'Por nuestra parte OK. Agradecemos el esfuerzo por su parte. Por favor trasmíteselo de nuestra parte, aunque más adelante podamos nosotros comentarlo con ellas personalmente. Nuestro compromiso es llamarlas a trabajar todos los días que podamos, en función de las necesidades productivas. Con igualdad de oportunidades que nuestros empleados. Esperamos que con esto, María Inés se pueda guardar algún día más de vacaciones...'(Doc. nº 5 ramo prueba MERCEDES BENZ).

El 16/04/2020 Dª. Fátima envía correo electrónico (Doc. nº 4 ramo prueba MERCEDES BENZ) manifestado 'Os trasladamos la decisión final que se ha tenido que adoptar con los empleados de Ilunion. Ellos nos transmiten lo siguiente respecto a posible ERTE para estos empelados: Respecto a lo del ERTE, el Gobierno permite hacer un ERTE por Compañía en un único CIF, pero no ha contemplado que las ETTs tenemos tanto trabajadores de estructura (...) como trabajadores puestos a disposición en multitud de compañías o empresas usuarias. No han tenido en cuenta que para poder operar tendríamos que hacer diferentes ERTES en cada diferente situación conforme a cada empresa, pues una vez se hace un ERTE no se pude comunicar otro. Esto significa que NO pueden percibir del SEPE ninguna prestación. A estos empelados les hemos incluido en el cuadrante con afectación similar a los empleados de plantilla. Desde luego los tenemos presentes para, en caso de poder ir desafectando gradualmente, distribuir también a ellos los días de trabajo.

Nombre Días disponibles 17-31 Marzo ERTE

17-31 Marzo Activo

17-31 Marzo BAJAS

17-31 Marzo &% Afectación

17-31 Marzo Días disponibles

01-30 Abril ERTE

01-30 Abril Activo

01-30 Abril BAJAS

01-30 Abril % Afectación

01-30 Abril

Pedro Francisco 10 0 12 0 0,0% 2 0 2 17 0,0%

María Inés 10 4 13 0 40,0% 19 12 7 0 63,2%

Visitacion 10 0 13 0 0,0% 19 16 3 0 84,2%

Hemos ido mirando opciones, para que no se vean afectado en retribución y la alternativa que más se ajusta es: María Inés => Vacaciones 2020, cubriendo de esta forma los días que no está convocada a trabajar. Visitacion => Vacaciones 2020, cubriendo de esta forma los días que no está convocada a trabajar. Pedro Francisco => Está de baja médica. Han hablado con ellas desde ilunion y están de acuerdo con la medida. Respecto al contrato de María Inés os confirmamos que no pude tener más renovaciones, al ser un contrato de Fomento, ya ha agotado los tres años posibles. La única opción el pasarla a indefinida. Para lo cual no podemos de momento asegurar nada. Estamos ante una situación muy crítica, que nos obliga a no comprometernos a día de hoy. Su vencimiento es en junio. Esperamos que para entonces esté más claro el panorama y podemos decidir'.

Contesta Dª. Florinda por mail de fecha 17/04/2020 'Ya se lo he comunicado a las trabajadoras. Confirmo su asistencia al puesto de trabajo según calendario'(Doc. nº 5 ramo prueba MERCEDES BENZ).

El 24/04/2020 Dª. Fátima envía mail a Dª. Florinda manifestado '(...) Informarte que ni María Inés ni Visitacion, han sido convocadas para trabajar la semana próxima (...)'(Doc. nº 5 ramo prueba MERCEDES BENZ).

El 06/05/2020 Dª. Fátima envía mail a Dª. Florinda 'Al parecer ha comentado Visitacion al encargado que no habían rellenado las cartas de vacaciones. Salvo error por mi parte, el acuerdo al que llegasteis con ellas era de utilizar vacaciones mientras nuestro erte y por tanto no tendría sentido estar cartas de comunicación de vacaciones. Correcto?- a Pedro Francisco si tiene sentido porque las tiene todas, no). Aún así te las paso, por si acaso quieres comentarlo con ellas. Si les quedan días y desean solicitar otras fechas, me dices'.Dª. Florinda contesta manifestando 'Efectivamente, los días de ERTE ellas están de vacaciones. Lo que traté con ellas es que cuando haya pasado esta situación y tengan la jornada normal, rellenamos las hojas de vacaciones conforme a lo 'disfrutado' en realidad dado que como sabes los calendarios fluctúan conforme a necesidades casi inmediatas o semanales, como el caso de Visitacion de esta semana. Es por ello que tenemos que llevar el control pero la idea era rellenarlo al final de esta situación'(Doc. nº 8 ramo prueba MERCEDES BENZ).

Según Doc. nº 2 ramo prueba actora, las medidas afectaban a un 64% del total de la empresa, un 67% de trabajadores de ETT ILUNIÓN (3). En el listado de empleados afectados por el ERTE hasta el 30/04/2020, aparecen trabajadores de distinta categoría, tanto de la plantilla de MERCEDES BENZ como procedentes de ILUNION, turnos de mañana y tarde. Los días de afectación a la actora en el ERTE hasta 30/03/2020 eran 0, teniendo 19 días afectados por el ERTE en abril pendientes de descanso, trabajando los días 1, 2, 3, 15, 17, 21 y 23 (6 días), y un total de días de afectación por el ERTE del mes de abril de 13 y una afectación total del ERTE desde el 17/03/2020 al 30/04/2020 del 44,8%.

CUARTO.-Los días 31/03/2020 y 15/04/2020 la actora recibió llamadas del número + NUM002 Florinda Ilunio.

Se da íntegramente por reproducida conversación de WhastApp entre la actora y Florinda Ilunio, de los días 14/04/2020, 24/04/2020, 30/04/2020, 06/05/2020, 08/05/2020, 14/05/2020, 22/05/2020, 23/05/2020, 29/05/2020, 05/06/2020 (Doc. nº 6 ramo prueba actora). El día 17/04/2020 Dª. Florinda manifiesta '(...) Me han dado tu cuadrante para la semana que viene, te añaden días!! Por lo tanto, como trabajas 3 días más, 3 días menos que consumirías de vacaciones (...)'.El día 29/05/2020 la actora pregunta a Florinda si sabe algo de su contrato, contestando ésta que no. El 06/05/2020 Florinda le manifiesta a la actora '(...) me piden de Daimler que te diga que respecto a las vacaciones cuando haya pasado todo esto rellenamos la hoja conforme a lo real consumido (...)'.El día 05/06/2020 la actora le manifiesta a Dª. Florinda '(...) me han dicho los del comité, que el lunes tengo que ir a trabajar si no tengo una carta de finalización de contrato, ya que no tengo nada por escrito... y tampoco había testigos de la conversación con Jesús Carlos cuando me lo comunicó', Florinda '(...) estoy llamando a Gabriela pq me dijo que había hablado contigo y enviado la carta fin de contrato. Ahora mismo sino te la envío yo',la actora 'ha hablado conmigo, pero no me ha enviado nada'.El resto de los días las conversaciones giran en torno a los cuadrantes de trabajo de las semanas siguientes.

Se da íntegramente por reproducida conversación de WhastApp aportada como Doc. nº 20 por ILUNION.

QUINTO.-Mediante escrito fechado el 04/06/2020 y notificado el 05/06/2020 se le comunica a la actora '(...) su fin de contrato a fecha 04 de junio de 2020, con el contrato que tenía suscrito con ILUNION CAPITAL HUMANO ETT SA, desde el 05 de junio de 2017, prestando sus servicios en la empresa MERCEDES BENZ (...)'(Doc. nº 13 ramo prueba ILUNION); obra en actuaciones liquidación, constando indemnización finiquito por importe de 3.057,37 € (Doc. nº 14 ramo prueba ILUNION) y baja en la TGSS con fecha 04/06/2020 (Doc. nº 10 ramo prueba ILUNION).

Obran en actuaciones nóminas de la actora de los meses de enero a junio de 2020 (Doc. nº 8 ramo prueba ILUNION).

Se da por reproducida la Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de reconocimiento de grado de discapacidad a la actora de fecha 29/05/2015 (Doc. nº 12 ramo prueba ILUNION).

SEXTO.-La actora presentó Papeleta de Conciliación ante el SMAC de Guadalajara con fecha 03/07/2020 solicitando se declara nula la decisión empresarial de descontar de las vacaciones los días que no preste servicios para la empresa usuaria durante el ERTE (Doc. nº 19 ramo prueba ILUNION).

SÉPTIMO.-Interrogatorio Alvaro, ILUNION, manifiesta que la actora no estuvo acogida a ERTE; que la empresa usuaria comunicó a la ETT que no tenían trabajo para su personal, teniendo que hacer una reducción de jornada, y que deberían buscar una solución mientras duraba el ERTE; que no hicieron un ERTE por una valoración global decidieron no hacer ERTE porque tienen munchos más trabajadores en otras empresas usuarias, porque tenían 20 trabajadores estructurales y unos 300 puestos a disposición, y sobre estos no podían hacer ERTE porque no dependían de ello y si hacían ERTE del personal de estructura supondría una descapitalización; que la actora pese a tener reducción de jornada no se le aplicó una reducción de salario, llegando a un acuerdo para acomodar la jornada de trabajo viable en MERCEDES BENZ y compensar el resto de jornada con vacaciones pendientes de disfrutar; que hasta el día de finalización del contrato no hubo ninguna impugnación, interponiéndose con posterioridad; que no ha habido ninguna contratación nueva posterior, manteniéndose vigentes 2 contratos suscritos con anterioridad.

OCTAVO.-Testifical de Dª. Florinda, delegada territorial de ILUNION, manifiesta que las órdenes de trabajo las realizaba MERCEDES BENZ y ella se las transmitía a la trabajadora, hablando con la trabajadora semanalmente para explicarle el cuadrante, que se los enviaba por WhatsAPP o hablando por teléfono; que habló por la trabajadora para compensar los días de trabajo con vacaciones pendientes de disfrutar, no manifestando disconformidad; las vacaciones las aprueba MERCEDES BENZ, por años naturales desde que se inicia el contrato, por tanto desde la prórroga del último contrato le restaban por disfrutar 10 días de vacaciones; tiene constancia de la demanda de la trabajadora impugnando el acuerdo de las vacaciones una vez finalizado el contrato; que MERCEDES BENZ les comunicó que la jornada de los trabajadores de ILUNION se veía afectada por la reducción al igual que el resto del personal; la trabajadora tuvo 40 horas semanales, percibiendo su salario y disfrutando de las vacaciones devengadas; que los días de vacaciones no fueron solicitados por la actora, se ajustaron al calendario semanal que les iba pasando MERCEDES BENZ, estando conforme la actora.

Testifical de D. Benigno, trabajador de MERCEDES BENZ, manifiesta que cuando la actora es despida su trabajo lo empezó a realizar otra trabajadora de ETT contratada posteriormente sin recordar la fecha, no recordando quién es ni de qué ETT.

NOVENO.-D. Pedro Francisco suscribió con ILUNION CAPITAL HUMANO ETT SA, en fecha 03/09/2019 contrato de trabajo temporal a tiempo completo (40 h/semanales, distribuidas de lunes a domingo), en la modalidad de discapacitados, categoría profesional de Mozo Especialista de Almacén, centro de trabajo sito en Azuqueca de Henares (Mercedes-BEnz Parts Logistics Ibérica), prorrogado desde el 02/09/2019 hasta el 01/09/2020 y del 02/09/2020 al 01/09/2021 (Doc. nº 15 ramo prueba ILUNION). Con fecha 03/09/2018 se suscribe contrato de puesta a disposición entre ILUNION CAPITAL HUMANO, ETT, S.A. y MERCEDES BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA S.L.U., tipo de contrato temporal fomento de empleo personas con discapacidad, mozo especialista almacén, funciones preparación de pedidos, siendo el trabajador designado D. Pedro Francisco. Con fecha 02/09/2019 se suscribe contrato en los mismos términos, anexo de prevención de riesgos laborales (Doc. nº 16 ramo prueba ILUNION).

Dª. Visitacion suscribió con ILUNION CAPITAL HUMANO ETT SA, en fecha 03/06/2019 contrato de trabajo temporal a tiempo completo (40 h/semanales, distribuidas de lunes a domingo), en la modalidad de discapacitados, categoría profesional de Mozo Especialista de Almacén, centro de trabajo sito en Azuqueca de Henares (Mercedes-Benz Parts Logistics Ibérica), prorrogado desde el 03/06/2020 al 02/06/2021 (Doc. nº 17 ramo prueba ILUNION). Con fecha 03/06/2019 se suscribe contrato de puesta a disposición entre ILUNION CAPITAL HUMANO, ETT, S.A. y MERCEDES BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA S.L.U., tipo de contrato temporal fomento de empleo personas con discapacidad, mozo especialista almacén, funciones preparación de pedidos, siendo la trabajadora asignada Dª. Visitacion (Doc. nº 18 ramo prueba ILUNION).

DÉCIMO.-Con fecha 20/07/2020 se celebra acto de Conciliación ente el SMAC de Guadalajara, resultando sin avenencia (Doc. nº 1 adjunto a demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa Letrada de la actora se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del despido y la indemnización por daños y perjuicios morales, o, subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido. Manifiesta que la finalización del contrato y su notificación se produjo con fecha 04/04/2020 y no fue notificada hasta el día 05/06/2020. Alega que MERCEDES BENZ inició ERT el 17/03/2020 por fuerza mayor, reconvertido en ERTE por causas económicas, productivas u organizativas, siendo incluidos los trabajadores de ILUNION en los porcentajes de afectación de los Departamentos, eximiendo a la trabajadora de prestar servicios desde el comienzo del ERTE hasta la finalización del contrato, aplicándose las mismas condiciones que al resto de la plantilla de MERCEDEZ BENZ y figurando en las diferentes comunicaciones realizadas a la trabajadora, una afectación del 67% de su jornada. La trabajadora recibió órdenes directas de MERCEDEX BENZ en cuanto a planificación de jornada hasta el 07/04/2020, a partir del cual ILUNION comienza a transmitirle la planificación vía WhastAppp, siendo que el día 15/04/2020 recibió llamada por la que se le impone por ILUNION que los días de suspensión los utilice de vacaciones, cuando realmente su contrato debería haber quedado en suspenso esos días y prorrogarse más allá del 04/06/2020. Que ILUNION realizó un ERTE, por lo que, si no fue incluida en el ERTE de MERECEDES BENZ, debería haber sido incluida en el de ILUNION, responsable de haber suspendido el contrato. Se utiliza la legislación de urgencia en materia de COVID-19 para realizar irregularidades por ser trabajadora de la ETT ILUNION, siendo utilizadas de forma irregular las vacaciones para no introducirla en ninguno de los ERTE, de forma discriminatoria con el personal de la plantilla, procediéndose posteriormente a la finalización del contrato más contrataciones de personal de ETT. La legislación establece una específica prohibición de despido conforme a los diferentes RS 8/2020 y sucesivos, debiendo mantenerse su contrato vivo hasta la terminación del estado de alarma. Reclama una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de Derechos Fundamentales en cuantía de 50.000 € ex LISOS. Subsidiariamente, entiende que el despido ha de ser declarado improcedente, pues se incumplen requisitos formales, n se le puso a disposición el finiquito, ni la indemnización existiendo un error inexcusable en el cálculo de la indemnización.

La demandada ILUNION se opone a la pretensión, alegando el despido no es nulo; en cuanto a la discriminación, la actora no determina si es por razón de edad, sexo... exigiendo una falta de alegación de indicios de vulneración de Derechos Fundamentales en la demanda, siendo alegaciones genéricas y no procede por tanto la indemnización por daños y perjuicios; ILUNION no ha celebrado ningún ERTE durante el período de pandemia por lo que no se pudo incluir a la trabajadora en ERTE alguno, acordándose con la empresa usuaria y los trabajadores de ILUNION que los días que no prestaran servicios se compensaban en vacaciones sin oponerse y percibiendo todos sus emolumentos laborales; alega la actora la infracción del RDL 9/2020 sin especificar qué artículo concreto se está infringiendo, entendiendo que debe referirse al compromiso de permanencia durante el período de 6 meses; se trata de la finalización de un contrato temporal con fecha determinada de finalización, ex art. 49 del ET por lo que el despido no es improcedente, ni por el hecho de no haberse abonado a la trabajadora la indemnización ya que no se trata de un despido objetivo por causas económicas. El contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad cumple los requisitos legales de la Ley 43/2006, contrato que no ha sido impugnado no alegándose fraude en la contratación.

La demandada MERCEDES BENZ se opone a la pretensión, alegando la falta de legitimación pasiva dado que no se alega fraude de ley en la contratación de la trabajadora, solicitando la imposición de multa por temeridad; se realizó un ERTE por causa de fuerza mayor (no convertido posteriormente ERTE por causas económicas) aprobado por la autoridad laboral, que únicamente puede afectar a su plantilla y no al personal puesto a disposición a través de la ETT, que, en su caso, debería haber sido un ERTE por parte de ILUNION; la trabajadora recibe órdenes directas de MERCEDEZ BENZ dado que se encuentra incursa en su estructura organizativa en virtud del contrato de puesta a disposición con ILUNION, intercambiándose correos electrónicos para organizar la prestación de servicios de la actora durante el ERTE y pese a los días de inactividad cobró la totalidad de su salario; existen una finalización conforme a derecha de un contrato temporal.

La parte actora, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de MERCEDES BENZ alega que puede haber responsabilidad de ésta dado que hay que valorar si se ha discriminado a la trabajadora por no haber sido incluida en el ERTE.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de MERCEDES BENZ, habrá que entrar en el fondo del asunto para valorar si la conducta consistente en no incluir a la trabajadora en el ERTE realizado por MERCEDES constituye una vulneración de Derechos Fundamentales, en concreto, discriminación.

La única responsabilidad que podría predicarse respecto de la empresa usuaria es la prevista en el art. 16.3 de la Ley 16/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, que expresa 'La empresa usuaria responderá subsidiariamentede las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley '.

No se alega, ni se acredita, que el contrato de puesta a disposición suscrito entre la empresa usuaria y la ETT y el contrato entre la ETT y la trabajadora sean contrarios a Derecho, por lo que se entienden válidos y eficaces. Tampoco se alegan ni acreditan irregularidades durante la vigencia del contrato, por lo que la responsabilidad de la empresa usuaria únicamente alcanzaría, con carácter subsidiario, a la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo, en lo que aquí interesa, sin que pueda aplicarse el art. 43.2ET, el cual queda reservado exclusivamente para los casos de cesión de trabajadores que se realicen sin presencia de una ETT. La parte actora solicita en su demandada la codena solidaria a la empresa usuaria, por lo que en principio debería estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma, pero la necesidad de su presencia en el litigio no está de más habida cuenta las consecuencias que de ello se derivan y de la responsabilidad subsidiaria que podría implicar, en su caso.

Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por MERCEDES BENZ.

CUARTO.-Alega la parte actor a la vulneración de Derechos Fundamentales, derecho a la no discriminación, pues manifiesta que se han utilizado de forma irregular las vacaciones para no introducirla en el ERTE de MNERCEDES BENZ ni en el ERTE de ILUNION, de forma discriminatoria con el personal de plantilla de MERCEDES BENZ.

Es pacífico, conforme al art. 181 LRJS, en la misma línea de lo establecido en el art. 96.1LRJS, que para aquellos procesos en los que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de discriminación o cualquier otra vulneración de derechos fundamentales, que 'una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.Por tanto, corresponde a la parte actora aportar indicios de que se ha producido una vulneración de sus derechos fundamentales y sólo entonces se produce la inversión de la carga probatoria correspondiendo a la empresa acreditar la objetividad y justificación de la medida impugnada.

El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo-la no discriminación-sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 132/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993 y 266/1993).

Para que haya discriminación es necesario, por tanto, que haya una condición personal susceptible de incluirse entre aquellas que no pueden tenerse en cuenta para adoptar decisiones particulares en perjuicio de alguien. Por eso llegamos a la esencial cuestión de si la incapacidad temporal constituye o no una condición personal protegida por el derecho de no discriminación. El TC en sentencia 62/2008, de 26 de mayo, examinó esta cuestión manifestando que, como es patente, no todo criterio de diferenciación, ni todo motivo empleado como soporte de decisiones causantes de un perjuicio, puede entenderse incluido sin más en la prohibición de discriminación del art. 14 CE, pues, como indica acertadamente la Sentencia de suplicación citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. De ahí que, para determinar si un criterio de diferenciación no expresamente listado en el art. 14CE debe entenderse incluido en la cláusula genérica de prohibición de discriminación por razón de 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social',resulte necesario analizar la razonabilidad del criterio, teniendo en cuenta que lo que caracteriza a la prohibición de discriminación, frente al principio genérico de igualdad, es la naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciación utilizado, que convierte en elemento de segregación, cuando no de persecución, un rasgo o una condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de las libertades más básicas, resultando así un comportamiento radicalmente contrario a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes ( art. 10 CE). Así como los motivos de discriminación citados expresamente en el art. 14CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecido ya ex Constitutione, tal juicio deberá ser realizado inexcusablemente en cada caso en el análisis concreto del alcance discriminatorio de la multiplicidad de condiciones o circunstancias personales o sociales que pueden ser eventualmente tomadas en consideración como factor de diferenciación, y ello no ya para apreciar la posibilidad de que uno de tales motivos de discriminación, como ha admitido este Tribunal en el caso de los expresamente identificados en la Constitución (así, en relación con el sexo, entre otras, SSTC 103/1983, de 22 de noviembre, FJ 6; 128/1987, de 26 de julio, FJ 7; 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8; y en relación con la raza, STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 8), sino para la determinación misma de si la diferenciación considerada debe ser analizada desde la prohibición de discriminación del art. 14 CE, en la medida en que responda a un criterio de intrínseca inadmisibilidad constitucional análoga a la de los allí contemplados, o con la perspectiva del principio genérico de igualdad, principio que, como es sabido, resulta en el ámbito de las relaciones laborales matizado por 'la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, subsiste en el terreno de la relación laboral'( STC 197/2000, de 24 de julio, FJ 5).

Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, de la prueba practicada, valorada en su conjunto, no se aprecian indicios suficientes de discriminación.

MERCEDES BENZ solicitó la aplicación de ERTE por Fuerza Mayor como consecuencia del COVID-19, emitiéndose Resolución de fecha 17/04/2020 constatando la existencia de Fuerza Mayor, ERTE en el que no podía ser incluida la actora al no ser la empresa usuaria su empleadora formal, sino la ETT, además de que, en su caso, es potestad del empresario, la selección de los trabajadores afectados por la medida conforme a criterios objetivos de selección, no constando impugnado el ERTE de MERCEDES BENZ ni los criterios de selección de los trabajadores afectados.

No consta acreditado que ILUNION tramitara ERTE alguno, pese a las alegaciones vertidas en la demanda. Lo que sí consta acreditado, dando por reproducidos los Hechos Probados Tercero y Cuarto en aras a la brevedad, es que, la ETT tuvo conocimiento de la intensión de la empresa usuaria de iniciar un ERTE; ante las alegaciones de la ETT en el sentido de no poder tramitar un ERTE con estos trabajadores con la consecuencia de no poder acceder a las prestaciones de desempleo, se les propuso descontar de las vacaciones pendientes de disfrutar o que se fueran devengando durante el año 2019, los días durante los cuales no prestaran servicios efectivos conforme a las necesidades productivas y organizativas de la empresa usuaria, lo que se comunicó a las trabajadoras, aceptándose las medidas por las mismas y percibiendo la totalidad de sus retribuciones, sin perjuicio de que la actora luego haya interpuesto Papeleta de Conciliación solicitando la nulidad de la medida, de manera queno se constata indicios suficientes de discriminación, debiéndose desestimar la pretensión de declaración de nulidad del despido y la reclamación de indemnización de daños y perjuicios morales.

QUINTO.-Resta entonces por analizar si la extinción del contrato de la actora es conforme a Derecho o constituye un despido. El art. 2 de RDL 9/2020 establece 'La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'( Art. 22 RDL 8/2020 suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor como consecuencia del COVID-19; art. 23 suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción relacionadas con el COVID-19). Téngase en cuenta que este límite solo actúa respecto a las causas del COVID-19, por lo que sí se podrán seguir extinguiendo contratos temporales (no incluidos en un ERTE) por el resto de causas, tales como la finalización regular del contrato temporal, finalización de la obra, finalización de la interinidad, llegada a término del contrato eventual, despido disciplinario, despido objetivo por ineptitud sobrevenida, despidos objetivos por causas no relacionadas con el Covid-19, etc.

Adicionalmente, el art. 5 del RDL 9/2020 (( 3/2021 art.5 y disp. final 2ª; RDL 18/2021 art.5.6; DGTr Consulta 7-4-20; DGTr Consulta 11-4-20), establece que en caso de que se haya incluido un contrato temporal en un ERTE por fuerza mayor o causas económicas, organizativas y de producción motivadas por el COVID-19, la duración del mismo se interrumpirá por el tiempo equivalente al periodo suspensivo (tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido; hasta el 28-2-2022). No obstante, para algunos de los contratos causales, como el de obra o servicio e interinidad, si la obra o servicio termina (por causa distinta del COVID), o se reincorpora la persona sustituida, el contrato terminará con independencia de que haya sido incluido en un ERTE.

La DGTr ha señalado que los contratos que integran el ámbito de aplicación de esta norma son todos los contratos temporales vigentes, incluidos los contratos de relevo, interinidad y los formativos -todos los formativos- que sean suspendidos por causa de fuerza mayor o ETOP como consecuencia del COVID-19, descartándose los que sean objeto de reducción, así como aquellos contratos que no fuesen incluidos en el ERTE. Aclara seguidamente que lo que se interrumpe es el ingrediente temporal del contrato suspendido y no cabe la extinción de los mismos durante dicho periodo por transcurso del plazo previsto, cuyo cómputo se restablece una vez concluya el periodo descrito.

En relación con otras causas válidas de extinción distintas de la expiración del plazo pactado o previsto ( ET art. 49.1.c), como la ejecución o realización de la obra o el servicio o la reincorporación del trabajador sustituido o extinción de la causa de reserva de un puesto de trabajo en el supuesto contratos de interinidad, hay que estar al régimen legal previsto para las mismas. Si durante el periodo de suspensión o tras la reanudación de la actividad y durante el periodo prorrogado o ampliado concurriese alguna causa que haga decaer el objeto del contrato (que ponga fin al contrato de manera válida y objetiva), la extinción se entiende plenamente eficaz. Este podría ser el caso de un contrato de interinidad por sustitución, o un contrato de relevo por cumplimiento de la edad de jubilación, no así de un contrato de interinidad por cobertura de vacante, o el contrato de relevo en el caso de jubilación parcial diferida, o el de cualquier otro contrato temporal en donde la causa de extinción sea la mera expiración del plazo. En todo caso, en el contrato de obra o servicio determinado la causa de extinción es la terminación de la obra o servicio, y no la suspensión de la misma, y en el caso de contratos de interinidad la duración del contrato por sustitución es la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, siendo objeto de interrupción y posterior reanudación de su cómputo, en el caso de que se trate de interinidad por cobertura de vacantes.

Estas opciones no negaban la posibilidad de adoptar otras medidas, las ordinarias, siempre que concurriesen las razones legales exigidas para ello y, por tanto, las circunstancias de hecho que constituyen el supuesto habilitante de esas medidas. Entre esas posibilidades se encuentra la de la extinción por causas objetivas ( art. 52ET), suspensión del contrato de trabajo ( art. 45 ET), reducción temporal de la jornada ( art. 47.2ET). La empleadora, ETT, no acudió a ninguna de estas medidas.

Lo pretendido por la empresa no es una recuperación de horas del permiso retribuido recuperable ( art. 3 RDL 10/2020), sino que es una compensación (días no trabajados por días de vacaciones), y para que opere tal compensación necesariamente debemos encontrarnos antes conceptos homogéneos y equiparables y está claro que las horas de días de vacaciones, no tiene la misma naturaleza de las horas correspondientes a días de trabajo, por lo que no son compensables, además de ser indisponible.

La SAN de 16 de noviembre de 2002, autos 276/2020, en la que con cita, del art. 38.1ET, art. 12 del Convenio sobre las vacaciones nº 32 de la OIT y art. 137 del TCE, recuerda que: 'la jurisprudencia del TJUE se ha manifestado en el sentido de que el derecho de todo trabajador a disfrutar vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto del cual no pueden establecerse excepciones ( STJUE 26-6-01, BECTU, C-173/1999 -; 18-3-04, Merino Gómez, C-342/2001-; y 16-3-06 , Robinson-Steele y otros, C-131/2004 y 257/2004; así como, la de 22-4-10, Zentralbetriebsrat Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/2008 -). De la jurisprudencia del TJUE se desprende, tal y como recuerda la STS 25-5-11, recurso 3103/2010 -, que: «a) Corresponde a los Estados Miembros establecer en su normativa interna los requisitos para el ejercicio y la aplicación del derecho de vacaciones, sin poder supeditar, no obstante, a ningún tipo de requisitos la propia constitución del derecho (sentencias BECTU, ap. 53 Shlulz-Hoff ap. 28 y Vicente Pereda, ap. 19). b) La finalidad del derecho de vacaciones anuales retribuidas consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un tiempo de ocio y esparcimiento (Vicente Pereda, ap. 21). c) El trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante un periodo de vacaciones previamente fijadas tiene derecho, a petición suya y al objeto de disfrutarlas efectivamente, a tomarlas en fecha distinta a la de la incapacidad temporal (Vicente Pereda, ap. 22)'.

Por tanto, en principio, no resulta admisible la recuperación de las horas no trabajadas mediante su imputación a vacaciones. Ni por decisión unilateral de la empresa, pues ello supondría una clara contravención del art. 38ET, de acuerdo al cual, el período de disfrute de las vacaciones se debe fijar de común acuerdo entre el empresario y el trabajador.

Se ha entendido que la empresa puede obligar a que una parte de las vacaciones anuales se disfrute durante los días de cierre del mes de agosto, cuando existen causas económicasque lo justifican dado el ahorro que supone para el Estado el cierre del edificio durante tal período (TSJ Madrid 26-3-12, EDJ 84183). También, a falta de pacto, las fijadas por la empresa en razón de la productividad(TSJ Cataluña 18-5-95, EDJ 24131).

Ahora bien, consta acreditado, Hechos Probados tercero y Cuarto, que existió pacto expreso con la trabajadora para compensar los días no trabajados con los días de vacaciones pendientes de disfrutar, y, en cualquier caso, podría concurrir causa organizativa, lo que no es objeto del presente procedimiento al haber interpuesto la trabajadora Papeleta de Conciliación ante el SMAC solicitando se declara nula la decisión empresarial de descontar de las vacaciones los días que no preste servicios para la empresa usuaria durante el ERTE.

Por lo tanto, constando contrato de puesta a disposición suscrito el 05/06/2019, contrato de trabajo temporal suscrito entre la ETT y la actora prorrogado del 05/06/2019 al 05/06/2020 y escrito fechado el 04/06/2020 y notificado el 05/06/2020 por el que se le comunica a la actora '(...) su fin de contrato a fecha 04 de junio de 2020, con el contrato que tenía suscrito con ILUNION CAPITAL HUMANO ETT SA, desde el05 de junio de 2017, prestando sus servicios en la empresa MERCEDES BENZ (...)'; así como liquidación, constando indemnización finiquito por importe de 3.057,37 €,lo que se produce es una válida extinción del contrato de trabajo temporal, debiéndose desestimar la pretensión de declaración de despido improcedente.

SEXTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasivade MERCEDES BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA S.L.U.; DESESTIMO la demandainterpuesta por Dª. María Inés, frente a ILUNION CAPITAL HUMANOETT S.A., MERCEDES BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA S.L.U. siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0502 20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0502 20, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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