Sentencia Social Nº 4050/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4050/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1137/2016 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 4050/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103464

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4890

Núm. Roj: STSJ GAL 4890/2016

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
MR
NIG: 27028 44 4 2014 0001978
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0001137 /2016MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION PROVISIONAL 0000179 /2015 JDO. DE LO SOCIAL
nº 002 de LUGO
Recurrente/s: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Sagrario
Abogado/a: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.
En el RECURSO SUPLICACION 0001137 /2016 interpuesto por CONSELLERIA DE EDUCACION E
ORDENACION UNIVERSITARIA, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social numero Dos de Lugo
en el procedimiento EJECUCION PROVISIONAL 0000179 /2015 seguidos a instancia Sagrario , contra
CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha
actuado como Ponente ANTONIO J. GARCIA AMOR que expresa el parecer de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo de 18-11-2014 en autos nº 652/2014, decidió: 'Que estimando la demanda formulada por Dña. Sagrario , contra la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, debo declarar y declaro nulo el despido de la actora con efectos de fecha 1 de abril de 2014, y condeno a la entidad demandada, a que, de forma inmediata proceda a la readmisión de la actora en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios que le correspondería en el supuesto de haberse efectuado el llamamiento para impartir los cursos/ evaluaciones Celga a partir del 1 de abril de 2014, hasta la finalización de los mismos'.

La sentencia de este Tribunal de 16-5-2015 en recurso de suplicación nº 876/2015 , decidió: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Sagrario , y desestimando el interpuesto por la representación letrada de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria-Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Lugo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida'.

Y, por auto de 30-6-2015, decidió: 'No haber lugar a la complementación de la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 16 de junio de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 876/2015 '.



SEGUNDO.- El 24-7-2015 tuvo entrada en el Juzgado resolución de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de 21-7-2015 sobre ejecución provisional de la sentencia, cuyos términos damos por reproducidos.

La demandante (escrito de 28-7-2015) mostró su disconformidad con la comunicación oficial referida y formuló incidente de ejecución sobre readmisión provisional irregular (nº 179/2015), cuyos términos damos por reproducidos. La Xunta de Galicia (escrito de 6-8-2015) se opuso a lo pretendido de contrario.

Tras oportuna comparecencia de las partes, el Juzgado, por auto de 19-11-2015 , decidió: 'Que estimando parcialmente el incidente de readmisión provisional irregular promovido por la representación de Doña Sagrario , se declara nula y sin efecto la resolución de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de 21 de julio de 2015, en cuanto exceda los términos señalados en la fundamentación jurídica de la presente resolución'.

La Xunta de Galicia (escrito de 3-12-2015) interpuso recurso de reposición, que fue impugnado de adverso (escrito de 10-12- 2015). El Juzgado, por auto de 7-1-2016 , decidió: 'Desestimar el recurso de reposición contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2015 , y en consecuencia se confirma todos los extremos del mismo. No procede la imposición de costas'.

La Xunta de Galicia (escrito de 29-1-2016) interpone recurso de suplicación, que es impugnado de contrario (escrito de 16-2- 2016).

Fundamentos


PRIMERO.- I] El título ejecutorio ordena a la entidad ejecutada a readmitir a la trabajadora ejecutante en las mismas condiciones anteriores de su despido y a abonarle los salarios que le corresponderían de haberse efectuado el llamamiento para impartir los cursos/evaluaciones Celga a partir del 1 de abril de 2014 hasta la finalización de los mismos.

2] En cumplimiento de tal deber, la Xunta de Galicia entiende que la actora debe ser llamada para impartir cursos presenciales de lengua gallega Celga 1, 2, 3 y 4 como personal laboral indefinido no fijo para trabajos fijos discontínuos a media jornada (18 horas y 45 minutos/semana).

La demandante se opuso a que los cursos a que debe ser llamada sean únicamente los presenciales Celga 1, 2, 3 y 4, a que la jornada sea a tiempo parcial y entiende que los llamamientos han de regularse por convenio colectivo.

3] El auto del Juzgado de 19-11-2015 , confirmado por el de 7-1-2016 (objeto de la actual suplicación), decide: a/ Los cursos a que debe ser llamada la trabajadora pueden ser presenciales o en línea y sin limitación de niveles. b/ La forma de realizar los llamamientos ha de ser la misma que regía antes del despido. c/ La jornada ha de ser de 70 horas/semana por corresponder a la del último curso impartido antes del despido, sin que ello implique jornada completa, ni que la readmisión sea irregular en este extremo. d/ La nulidad de la resolución de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria-Xunta de Galicia de 21-7-2015, en cuanto exceda los términos anteriores.



SEGUNDO.- Con carácter previo, rechazamos tanto la inadmisión del actual incidente de ejecución que solicita la entidad recurrente, como la inadmisión del recurso de suplicación que interesa la trabajadora impugnante: A] Respecto de la primera cuestión porque, frente a lo argumentado, la sentencia de instancia, si bien concluye en la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, no cabe ignorar que, con el fin de eludir su eventual nulidad, también se pronunció (FD 8º) sobre la improcendencia del despido, y tal razonamiento integra el título ejecutorio que es, precisamente, lo que el auto impugnado raliza con base en diversas afirmaciones de hecho contenidas en su fundamentación jurídica (FFD 2º y 3º) respecto de los partriculares que ahora plantea la demandada. B] Esta última circunstancia, determina la procedibilidad del actual recurso de acuerdo con el artículo 304.3 LRJS , pues la no recurribilidad en suplicación de los autos dictados en ejecución provisional de sentencia se exceptúa cuando 'en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional...'.

Además y según consta en el archivo de esta Sala, el título ejecutorio devino firme una que el Tribunal Supremo, por auto de 8-3-2016 , declaró la inadmisiblidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria-Xunta de Galicia contra nuestra sentencia de 16-5-2015 (r. 876/2015 ).



TERCERO.- La jurisprudencia constitucional ( TC ss. 206/89 , 110/99 ) indica: A) La ejecución de sentencia, configurada por el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como realización o efectividad de las resoluciones judiciales en sus propios términos, no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C, sino que también es un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico, que implica el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la sentencia. B) Los principios de tutela judicial, pro actione y economía procesal facilitan la realización completa del fallo, deduciendo de los hechos debatidos y de los argumentos sus consecuencias naturales en relación con la causa petendi, de ahí que su interpretación y aplicación no ha de ser estrictamente literal sino finalista y en armonía con el todo que constituye la sentencia.

De acuerdo con lo consignado en el fundamento jurídico anterior, el auto recurrido no excede los términos de la actual ejecución provisional porque, en definitiva, decide, facilitando la ejecución, las cuestiones planteadas por la resolución de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de 21-7-2015, entidad que ahora también suscita otros temas (salario, medios materiales...) no tratados en el título ejecutorio y, por tanto, ajenos -igual que otros excepto el salario ( art. 297.1 LRJS )- al actual trámite; además, el reconocimiento administrativo de la condición de fija discontínua de la trabajadora demandante atenuaría, en su caso, la no convocatoria de cursos CELGA a partir de 2014, con mayor razón si, cual acontece, no resulta acreditada -a cargo la Xunta de Galicia- la falta de llamamiento de la trabajadora por tal motivo.

Entendemos que no desvirtúa lo anterior que los artículos 113 LRJS (efectos despido nulo ) y 297 del mismo código (ejecución provisional de la sentencia) no hablen de readmisión 'en las mismas condiciones', que sin embargo dispone el artículo 283.1 LRJS (sobre ejecución sentencia firme de despido), aunque en tal expresión prima la conservación del vínculo laboral y la protección de la estabilidad en el puesto de trabajo más que la sujeción al rígido y tradicional principio de invariabilidad de las condiciones de trabajo, que debe atemperarse a la realidad objetiva de hacerla posible y compatible con la situación de hecho existente en el momento de su exigencia y el correcto uso de las facultades directivas empresariales ( TSJ Extremadura Madrid s. 15-9-2014 /r. 104-2014); en cualquier caso, el texto del artículo 297.1 LRJS ('continuará el trabajador prestando servicios') hace que tal prestación deba efectuarse en las circunstancias previas, porque cualquier disquisición sobre la materia excede los límites de la ejecución provisional en que nos hallamos.

En definitiva, el auto objeto de suplicación se ajusta a la plenitud del título ejecutorio, de la que, al contrario, se aparta la pretensión de la entidad recurrente por sugerir unas condiciones laborales a observar por la trabajadora incompatibles con las fijadas en la sentencia a ejecutar.

En sentido análogo al criterio que adoptamos, TSJ Galicia s. 31-5-2016 /r. 665-2016.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 235 LRJS , la entidad recurrente ha de abonar las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado de la parte impugnante en cuantía de seiscientos cincuenta euros (650 ?).

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de 7 de enero de 2016 en autos nº 652/2014 -ejecución provisional nº 179/2015, que confirmamos.

Condenamos a la entidad recurrente a abonar las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado de la parte impugnante en cuantía de seiscientos cincuenta euros (650 ?).

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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