Sentencia Social Nº 4052/...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Social Nº 4052/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3922/2006 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 4052/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103258

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4354

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, sobre incapacidad permanente. Se determina que no puede estimarse que el cuadro clínico que padece la actora afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de limpiadora. No siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04052/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104035, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3922/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lucía

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 597/2006

SENTENCIA Nº: 4052/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a diecinueve de octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3922/2006, formalizado por el Letrado D. Enrique Jambrina Gutiérrez, en nombre y representación de DÑA. Lucía , contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 597/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Lucía , nacida el 4 de abril de 1955, figura afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM000 , desde el 1 de noviembre de 1999 como auxiliar administrativo de una empresa de materiales de construcción y desde el 1 de enero de 2005 en el epígrafe 74700, relativo a actividades industriales de limpieza, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 16 de septiembre de 2005 permaneciendo en tal situación hasta el 13 de marzo de 2006 en que alta médica con propuesta de invalidez.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 20 de abril de 2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

3º.- La demandante presenta: Trastorno ansioso depresivo. Discopatía degenerativa C6-C7. Protusiones discales C4-C5-C6-C7.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 18 de abril de 2006.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 549,43 euros mensuales y la fecha de efectos 18 de abril de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con apoyo en los informes médicos de los f. 54 a 56, 58 y 59 emitidos por la sanidad pública. Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de un síndrome ansioso depresivo y de protrusiones y hernias discales en la zona cervical, por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal de referencia y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, tendente por el cauce procesal igualmente adecuado al examen del derecho aplicado en la instancia denuncia la parte demandante, aquí recurrente, la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el primero de ellos, es decir, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con el Juez de instancia, la no concurrencia en el trabajador actor de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que la demandante presenta de un lado una discopatía degenerativa C6-C7 y protrusiones discales C4-C5-C6-C7, y de otro un trastorno ansioso depresivo constando al efecto en la exploración del EVI (f. 30) que la estática vertebral está conservada con Romberg negativo, limitación solo en últimos grados de arcos de movimiento en la zona cervical, con fuerza tono y trofismo en miembros superiores y reflejos simétricos, datos estos que coinciden con el informe del servicio de rehabilitación del Hospital Central de Asturias fechado en septiembre de 2005 y obrante al f. 57 mientras que en el aspecto psicopatólogico por el que inició el 16 de septiembre de 2005 la incapacidad temporal del que deriva el expediente de invalidez permanente que nos ocupa, decir que su discurso es fluido con llanto contenido al centrarse la conversación en torno a un hijo con problemas y que el resto es anodino a lo que debe añadirse que sigue tratamiento en salud mental desde agosto de 2005 con antidepresivos a dosis bajas habiendo mejorado del estado anímico aunque persiste ansiedad y temor anticipatorio (f. 30 y 54), por lo que no puede estimarse que dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de limpiadora y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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