Última revisión
16/05/2008
Sentencia Social Nº 4053/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 1356/2007 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4053/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0001230
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 16 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 2 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 394/2005 y siendo recurrida Angelina. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Angelina contra la empresa CORPORACION SANITARIA PARC TAULÍ, DEBO DECLARAR Y DECLARO injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la demandada, reconociendo el Derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo y retribución, CONDENANDO a la empresa a estar y pasar por la presente declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01/09/71, y salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 2.731,50 euros, hecho éste no controvertido.
SEGUNDO.- En fecha 26 de febrero de 1.988, el Consejo de Gobierno del Consorcio Hospitalario del Parc Taulí, nombró a la actora "Supervisora de los quirófanos del Área Pediátrica", con la categoría laboral de Supervisora y las funciones que figuran en el Anexo del propio documento, el cual por obrar en las actuaciones, se da íntegramente por reproducido. (documento nº 5 de la actora).
TERCERO.- En el año 1.996, se procedió a una convocatoria interna, para la ocupación del puesto de trabajo "Cap operativa del bloc quirúrgic", debiendo presentar las solicitudes, las personas interesadas y que cumplieran los requisitos fijados en la propia convocatoria, antes del 13 de Abril de 1.996, puesto al que accedió la actora reflejándose así en las propias nóminas. (documento nº 13 de la actora)
CUARTO.- La actora estuvo incursa en proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde el día 18.02.2004 hasta el día 28.06.2005. (documento nº 26 y 27 de la actora)
QUINTO.- En fecha 30.04.2004, la empresa demandada remitió carta a la actora en la que le comunicaba que se la consideraba apta en la convocatoria del nivel C de Desarrollo Profesional para los profesionales del grupo 2. (documento nº 28 de la actora).
SEXTO.- En fecha 18.03.2005, la empresa demandada remitió carta a la actora en la que le comunicaba que pasaría a desarrollar sus funciones en un puesto de trabajo de Enfermera, Grupo Profesional 2- Titulado de Grado Medio (AS TGM), en el Hospital de Sabadell. (documento nº 29 de la actora).
SÉPTIMO.- En fecha 05.07.2005, la empresa demandada remitió nuevamente carta a la actora en la que le ratificaba que como se le había comunicado verbalmente, pasaría a desarrollar sus funciones en un puesto de trabajo de Enfermera, Grupo Profesional 2- Titulado de Grado Medio (AS TGM), en el Hospital de Sabadell, y que los efectos económicos se producirían desde el día 01.07.2005. (documento nº 30 de la actora).
OCTAVO.- El Convenio Colectivo aplicable al caso de autos es el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública para los años 2001-2004.
NOVENO.- El citado Convenio regula la clasificación profesional de los trabajadores en función de grupos profesionales, contemplando dentro de estos grupos profesionales, distintos puestos de trabajo con sus respectivos niveles, detallándolo en el Anexo 1 del Convenio y reflejando el contenido funcional de los distintos puestos de trabajo en el Anexo 2 del Convenio.
DÉCIMO.- La actora se encuentra encuadrada en el grupo profesional 2, personal asistencial titulado de grado medio (AS-TGM) (Anexo 1 del Convenio)
UNDÉCIMO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose dicho acto el pasado 20 de Mayo de 2005, con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0001230
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 16 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 2 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 394/2005 y siendo recurrida Angelina. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Angelina contra la empresa CORPORACION SANITARIA PARC TAULÍ, DEBO DECLARAR Y DECLARO injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la demandada, reconociendo el Derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo y retribución, CONDENANDO a la empresa a estar y pasar por la presente declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01/09/71, y salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 2.731,50 euros, hecho éste no controvertido.
SEGUNDO.- En fecha 26 de febrero de 1.988, el Consejo de Gobierno del Consorcio Hospitalario del Parc Taulí, nombró a la actora "Supervisora de los quirófanos del Área Pediátrica", con la categoría laboral de Supervisora y las funciones que figuran en el Anexo del propio documento, el cual por obrar en las actuaciones, se da íntegramente por reproducido. (documento nº 5 de la actora).
TERCERO.- En el año 1.996, se procedió a una convocatoria interna, para la ocupación del puesto de trabajo "Cap operativa del bloc quirúrgic", debiendo presentar las solicitudes, las personas interesadas y que cumplieran los requisitos fijados en la propia convocatoria, antes del 13 de Abril de 1.996, puesto al que accedió la actora reflejándose así en las propias nóminas. (documento nº 13 de la actora)
CUARTO.- La actora estuvo incursa en proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde el día 18.02.2004 hasta el día 28.06.2005. (documento nº 26 y 27 de la actora)
QUINTO.- En fecha 30.04.2004, la empresa demandada remitió carta a la actora en la que le comunicaba que se la consideraba apta en la convocatoria del nivel C de Desarrollo Profesional para los profesionales del grupo 2. (documento nº 28 de la actora).
SEXTO.- En fecha 18.03.2005, la empresa demandada remitió carta a la actora en la que le comunicaba que pasaría a desarrollar sus funciones en un puesto de trabajo de Enfermera, Grupo Profesional 2- Titulado de Grado Medio (AS TGM), en el Hospital de Sabadell. (documento nº 29 de la actora).
SÉPTIMO.- En fecha 05.07.2005, la empresa demandada remitió nuevamente carta a la actora en la que le ratificaba que como se le había comunicado verbalmente, pasaría a desarrollar sus funciones en un puesto de trabajo de Enfermera, Grupo Profesional 2- Titulado de Grado Medio (AS TGM), en el Hospital de Sabadell, y que los efectos económicos se producirían desde el día 01.07.2005. (documento nº 30 de la actora).
OCTAVO.- El Convenio Colectivo aplicable al caso de autos es el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública para los años 2001-2004.
NOVENO.- El citado Convenio regula la clasificación profesional de los trabajadores en función de grupos profesionales, contemplando dentro de estos grupos profesionales, distintos puestos de trabajo con sus respectivos niveles, detallándolo en el Anexo 1 del Convenio y reflejando el contenido funcional de los distintos puestos de trabajo en el Anexo 2 del Convenio.
DÉCIMO.- La actora se encuentra encuadrada en el grupo profesional 2, personal asistencial titulado de grado medio (AS-TGM) (Anexo 1 del Convenio)
UNDÉCIMO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose dicho acto el pasado 20 de Mayo de 2005, con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que estimando el Recurso de Suplicación formulado por la CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ frente a la Sentencia, de fecha 2 de Febrero de 2006, por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell, en los autos 394/05 , seguidos a instancia de la actora Angelina, en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la mencionada empresa CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ; debemos revocar y, en su integridad, revocamos la citada resolución absolviendo a la demandada CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación formulado por la CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ frente a la Sentencia, de fecha 2 de Febrero de 2006, por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell, en los autos 394/05 , seguidos a instancia de la actora Angelina, en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la mencionada empresa CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ; debemos revocar y, en su integridad, revocamos la citada resolución absolviendo a la demandada CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
