Sentencia Social Nº 4055/...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Social Nº 4055/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3778/2006 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 4055/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103261

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4357

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, sobre incapacidad permanente absoluta. Se determina que, si bien es cierto que el estado de ánimo de la actora no es el más adecuado para desempeñar su profesión habitual, también lo es que conserva la capacidad psico intelectual necesaria para hacer tareas manuales sencillas. Para la concesión de una invalidez absoluta basada en taras psíquicas se requeriría alteración de conducta que exigiera tratamiento y vigilancia psiquiátrica permanente, lo que no es el caso del trastorno depresivo mayor que sufre la actora dadas sus características.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04055/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103900, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3778/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Angeles

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 355/2006

SENTENCIA Nº: 4055/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a diecinueve de octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3778/2006, formalizado por el Letrado D. Enrique Fernández Lobo, en nombre y representación de DÑA. María Angeles , contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 355/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de septiembre de dos mil seis por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Dña. María Angeles , nacida el 8 de septiembre de 1957, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual la de Dependienta. Desde el 8 de julio de 2004 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º.- Se elaboró Informe propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 21 de febrero de 2006 desestimatoria, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por resolución de 4 de mayo; la demanda se interpuso el 30 de dicho mes.

3º.- El Equipo de Valoraciones de Incapacidades emitió informe con fecha 17 de febrero de 2006 que obra en Autos.

4º.- Presenta trastorno depresivo mayor a tratamiento en el centro de salud mental desde julio de 2004, fibromialgia y cirrosis biliar primaria, presumiblemente en estadio 1. Presenta múltiples puntos positivos de fibromialgia. En la exploración el lenguaje está conservado y es fluido, se encuentra triste, apática y duerme mal, sale a la calle por hacer la compra, sin alteraciones en la esfera sensoperceptiva ni psicótica; no hay signos inflamatorios ni deformidades; neurológicamente normal.

5º.- El importe mensual de la base reguladora es de 763,50 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda de la actora declarándola en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de dependienta y desestima la declaración de invalidez permanente absoluta, articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados con apoyo en los informes emitidos por salud mental de los f. 18 y 19. Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de un trastorno depresivo mayor, por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal de referencia y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado, y en todo caso resta añadir que el contenido de dichos informes se contradice con otro del mismo centro emitido con posterioridad (f. 36) y en el que no se hace mención alguna a las ideas de muerte y ocasionalmente autolíticas que trata de añadir este motivo de recurso, que por ello ha de rechazarse.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal del art 191 c) de la LPL se denuncia la infracción del art. 137-5 de la LGSS , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y sí, en su caso, como total para su profesión habitual", por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que la demandante presenta un trastorno depresivo mayor que está sometido a tratamiento en salud mental desde julio de 2004, estando diagnosticada asimismo de cirrosis biliar primaria en estadio 1, y de fibromialgia presentando múltiples puntos positivos. En la exploración el lenguaje es fluido encontrándose triste y apática sin que se aprecien alteraciones senso perceptivas ni psicóticas de modo que como señala con acierto la sentencia, la dolencia psíquica reseñada que está interrelacionada con la fibromialgia le produce a pesar del tratamiento, un claro retraimiento social que le inhabilita para llevar a cabo su tarea de dependienta en la que es necesaria una relación con el público, debiendo significarse al efecto de un lado que la propia demandante reconoce en el informe de síntesis que la sintomatología depresiva data de hace mucho tiempo y que siempre la compatibilizó con su actividad laboral pero que debido a los dolores y otros problemas, la clínica se ha agravado por lo que evita relacionarse y de otro que la depresión mayor se considera encronizada cuando transcurren más de tres años sin remisión apreciable lo que no se da en este caso ya que apenas lleva un año desde el primer diagnóstico en diciembre de 2004 (f. 19) hasta la fecha del hecho causante en enero de 2005 (f. 14) de modo que en definitiva si bien es cierto que su estado de ánimo no es el más adecuado para desempeñar su profesión habitual también lo es que conserva la capacidad psico intelectual necesaria para hacer tareas manuales sencillas y, en fin, para la concesión de una invalidez absoluta basada en taras psíquicas se requeriría alteración de conducta que exigiera tratamiento y vigilancia psiquiátrica permanente - Sentencia 24 de abril de 1982 (RJ 19822509 )- lo que no es el caso del trastorno depresivo mayor que sufre la actora dadas sus características ; todo ello conduce a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia en la que declara que la actora no se encuentra en situación de incapacidad absoluta, debiendo añadirse por último que tal como se deja apuntado más arriba, el fundamento de la invalidez en nuestro ordenamiento es el criterio profesional de suerte que no es posible como sostiene el recurso analizar y valorar circunstancias concurrentes como las alegadas circunstancias personales y económicas de la actora

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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