Sentencia Social Nº 4055/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4055/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1364/2016 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4055/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103496

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4922

Núm. Roj: STSJ GAL 4922/2016

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0001467
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001364 /2016 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000295 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Miguel Ángel
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , SYNERGIE
TT ETT SA , UNION DE MUTUAS MATEPSS 267 ( UNIMAT )
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, LETRADO COMUNIDAD , ALVARO ALDEREGUIA
FERNANDEZ DE MESA , MARIA JESUS ALVAREZ ORTH
PROCURADOR: , , , RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001364 /2016, formalizado por el/la D/Dª ROSA MARIA TARRAGO
NESTA, en nombre y representación de Miguel Ángel , contra la sentencia número 37/2016 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000295/2015, seguidos a instancia
de Miguel Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , SYNERGIE TT
ETT SA , UNION DE MUTUAS MATEPSS 267 ( UNIMAT ) , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Miguel Ángel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, SYNERGIE TT ETT SA, UNION DE MUTUAS MATEPSS 267 ( UNIMAT ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 37/2016, de fecha veinticinco de Enero de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero. - El demandante D. Miguel Ángel prestaba servicios para la empresa demandada SYNERGIE IT ETT, S.A., como peón./Segundo.- Con fecha 17-10-14 inició proceso de I.T. por contingencias comunes, con el diagnóstico de cervicalgia. Solicitada la determinación de contingencia, dictó resolución el INSS en fecha 02-12-14 declarando el carácter común de la misma./Tercero.- El día 17-10-14 acudió al servicio de urgencias, siendo diagnosticado de síndrome vertiginoso. El día 20-10-14 el actor acudió a los servicios médicos de la mutua, refiriendo que el 17-10-14 se levantó mareado y que no acudió a trabajar porque tenía dolor cervical y dorsal que achacaba a que el día 16 estuvo desenganchando tubos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que desestimando la demanda interpuesta por DON Miguel Ángel contra la empresa SYNERGIE TT ETT S.A la Mutua Patronal MUTUA MUNIMAT el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERGAS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Miguel Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13-3-2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-6-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por el actor Dº Miguel Ángel contra la empresa Synergie It ETT SA , la mutua patronal Mutua Unimat , el INSS y el sergas y absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas .

Se alza en suplicación la letrada en representación del actor Dº Miguel Ángel , interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .

Recurso que ha sido impugnado por la mutua Unimat .



SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 1concretamente la inclusión de una ultimo párrafo con el siguiente texto:' la relación laboral se desarrollo a medio de un contrato de puesta a disposición en la empresa plástico y desarrollos SA siendo su puesto de trabajo el de retirar bobinas de plástico de las maquinas extructoras , prepara las barras de las bobinas , empaquetar y paletizar las bobinas de plástico con la ayuda de carretilla elevadora.' .

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud.

285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

Pretende en suma la recurrente modificar el HDP 1 en base a la documental consistente en escrito de empresa obrante al folio 47 de los autos y la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos y además al carecer de trascendencia s los efectos de las cuestiones planteadas en el presente recuso .



TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción del articulo 115.

de la LGSS , alegando en esencia que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 17 de octubre de 2014 deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común .

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la mutua Pues bien con respecto de ello cabe decir que el articulo 115 de la LGSS establece que:' se considera accidente de trabajo toda Lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena '; Pues bien en el supuesto de autos y según resulta del relato factico 1.- el actor Miguel Ángel prestaba servicios para la empresa Synergie IT ETT SA como peón ; y .2.- Con fecha de 17-10-14 inicio proceso de IT por contingencias comunes con el diagnostico de cervicalgia y solicitada la determinación de contingencia , dicto resolución el INSS en fecha 2-12-14 declarando el carácter común de la misma.3.- el día 17-10-14 el actor acudió al servicio de urgencias siendo diagnosticado de síndrome vertiginoso . el día 20-10-14 el actor acudió a los servicios médicos de la mutua refiriendo que el dia 17-10-14 se levantó mareado y que no acudió a trabajar porque tenía dolor cervical y dorsal que achacaba a que el día anterior estuvo sacando unos tubos .

Que si bien el trabajador reclama que se cambie la contingencia y se declare como derivada de accidente de trabajo, la sala estima al igual que la juzgadora de instancia, que la contingencia lo es de enfermedad común y no de accidente de trabajo como pretende el recurrente y ello, por cuanto la sala estima que no se ha probado en modo alguno que la lesión que sufre el trabajador haya ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, pues en el caso de autos no hay parte de accidente, ni comunicación de la empresa en tal sentido, y no se aporta prueba que acredite que la dolencia tenga origen traumático; No resultando acreditado que el actor sufriese un traumatismo en tiempo y lugar de trabajo el día 16/10/20149, pues de las probanzas aducidas en autos resulta acreditado que el actor el día 17 acudió a urgencias porque se sentía mareado y no fue a trabajar, siendo diagnosticado en urgencias de síndrome vertiginoso el día 20-10-14 el actor acudió a los servicios médicos de la mutua, refiriendo que del día 17 se levanto mareado y no acudió a trabajar porque tenía dolor cervical y dorsal que achacaba a que el día 16 estuvo desenganchando unos tubos; no hay parte de accidente y la empresa desconoce que el día 16 aconteciera accidente alguno , y la única noticia que tuvo fue el mismo día 17 cuando el actor comunico que no iría a trabajar; y además la clínica apareció cuando el actor se encontraba en su domicilio , no existiendo prueba alguna del accidente alguno el día 16 y además como correctamente señala la juzgadora de instancia el síndrome vertiginosos no tiene origen traumático y la cervicalgia no puede achacarse a la realización de ningún trabajo al no existir prueba de acontecimiento traumático alguno, ni datos de clínica aguda, no acreditando el nexo causal de la dolencia con respecto al trabajo .resultando antes al contrario que ese día no acudió a trabajar por ser festivo en su empresa ; Y estos datos impiden admitir el nexo causal para configurar la presunción del art 115.2 f9 de la LGSS en el caso de autos no consta en modo alguno el nexo causal; y además y no constando acreditado en modo alguno la existencia de un suceso o evento traumático sufrido en el lugar o tiempo de trabajo; por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en modo alguno en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor Dº Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016 dictada por el juzgado de lo social número 4 de los de Vigo en los autos numero 295/2015 seguidos a instancias del actor contra INSS la mutua Unimat el sergas y la empresa Synergie TT ETT, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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