Última revisión
25/05/2006
Sentencia Social Nº 4056/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7080/2005 de 25 de Mayo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE PARGA Y CHUECA, SALVADOR VAZQUEZ
Nº de sentencia: 4056/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104069
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5959
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0000330
SA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
En Barcelona a 25 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4056/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Erica frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 30 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 96/2005 y siendo recurrido/a MUTUA UNION MUSEBA IBESVICO, INSS y FADERSON GIRONA SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4/02/2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Se desestima la demanda presentada en materia de Seguridad Social en reclamación del pago de la prestación de IT por DOÑA Erica contra la empresa FADERSON GIRONA, S.L., INSS, MUTUA UNION MUSEBA IBESVICO y en consecuencia se absuelve a las mismas de la pretensión en ella contenida."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora DOÑA Erica , ha venido prestando servicios para la demandada desde el 18.08.2003, y lo ha hecho en la categoría profesional de limpiadora, percibiendo por ello un salario neto de 721 euros (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- La trabajadora fue despedida el día 14.09.04. (hecho no controvertido)
TERCERO.- La empresa tiene cubierto las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad común con la Mutua Unión Museba lbesvico. (hecho no controvertido)
CUARTO.- La empresa ha descontado a través del los correspondientes boletines de cotización el subsidio de IT que debía abonar a la actora. (hecho no discutido)
QUINTO.- La trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos: 5-01-04 al 18-04-04, y del 29-04-04 hasta el día 14.09.04. (hecho no discutido)
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal es de 940,85 euros (hecho no discutido)
SÉPTIMO.-La empresa entre los meses de enero a septiembre de 2004, ha abonado a la trabajadora las siguientes cantidades: 1.394,98 euros de forma anticipada, 1.701,51 euros a través de la consignación en el Juzgado de lo Social núm. 2 de esta ciudad en los autos de despido 127/04 , mediante ingreso en su cuenta el día 9.07.04, la suma de 720,88 euros, de igual forma pero el día 3.08.04, la suma de 674,45 euros, y la compensación por desempleo de 276,28 euros, según se hace constar en la demanda. Total: 4767,8 euros.
OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demandante que había solicitado en la demanda, sin concretar la cantidad, las prestaciones por Incapacidad temporal correspondientes a los períodos 5 de enero a 18 de abril de 2004 y 29 de abril a 14 de setiembre del mismo año, concretándose después en 5.189'88 euros incluyendo el complemento de prestaciones regulado en el convenio colectivo aplicable. Se opone ahora la demandante a tal decisión.
SEGUNDO.-El carácter extraordinario del recurso de suplicación, derivado del art. 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto que el mismo sólo puede interponerse contra las resoluciones que se determinan en la propia ley y por los motivos que en ella se establecen, requiere unas ciertas formalidades que lo hacen viable a fin de conseguir los objetivos que se señalan en el art. 191 de dicha ley procesal. Tales objetivos consisten en reponer las actuaciones al momento en que se encontraban al vulnerarse normas o garantias del procedimiento causantes de indefensión, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y para el ello el art. 194 de la misma Ley de Procedimiento Laboral impone unas ciertas formalidades dirigidas a obtener una precisión y claridad en el escrito de recurso que permitan el exámen éste sin desviaciones que puedan convertir el recurso de suplicación en una segunda instancia.
El recurso que formula la parte demandante no se adapta en absoluto a dichas formalidades, y tras invocar el apartado b) del mencionado art. 191 y solicitar la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia (donde se dice textualmente que "La empresa tiene cubierto las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad común con la Mutua Museba Ibesvico"), viene a impugnar el contenido del Fundamento de Derecho tercero efectuando una serie de alegaciones referidas en su mayor parte a la determinación de las cantidades que se dicen adeudadas, para terminar solicitando la revocación de la sentencia "por entender que ha existido una incorrecta valoración de la prueba presentada por las partes en el acto del juicio oral y una incorrecta interpretación de las mismas". Sabido es, sin embargo, que la apreciación y valoración de la prueba y demás elementos de convicción corresponde, con arreglo al art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al juzgador de instancia, cuyas conclusiones al respecto sólo pueden revisarse a través del mencionado art. 191.b ) con base en las pruebas documentales o periciables que obran en los autos, las cuales tienen que designarse con precisión y claridad por el recurrente, lo que sin duda no ha ocurrido en este caso.
Las razones expuestas no permiten entrar en las alegaciones ahora efectuadas, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso de suplicación que se formula.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Erica contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social n° 3 de Girona en el proceso 96/2005 confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

