Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 4056/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3620/2006 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 4056/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103241
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4337
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04056/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103740, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003620 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Carlos Alberto
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0001071
/2005
SENTENCIA Nº: 4056/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003620/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001071/2005, seguidos a instancia de Carlos Alberto frente a dicha entidad recurrente, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Carlos Alberto nació en el año 1970 y tuvo por última profesión habitual la de oficial de 2ª en una fábrica de Gijón.
El 7 de julio de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró no afectado de incapacidad permanente. En desacuerdo acudió a la reclamación previa sin éxito.
2º.- El trabajador presenta:
- Infección por VIH.
- Protrusiones discales en C4-C5, C5-C6 y C6-C7, rectificación de lordosis y discreta limitación de la dinámica cervical.
- Trastorno depresivo recurrente con irritabilidad, bajo estado de ánimo y dificultad para afrontar tareas cotidianas.
3º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 857,45 euros desde el 27 de abril de 2005, según conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO-Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión deducida en la demanda declaro al actor, afecto de una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio articula la entidad gestora demandada un único motivo de suplicación por el cauce procesal del art. 191 c ) Ley de Procedimiento Laboral , tendente al examen del derecho aplicado en la sentencia y en el que denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS , censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido objeto de interpretación por reiterada jurisprudencia en la que se declara que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas y es sabido, de otro lado ,que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, de modo que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS 22-9-89 ) sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (STS 21-2-81 ) y prestando ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles (STS 7-3-90 ) y consecuentemente ,con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad (S TS 25-2-90)
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante presenta protrusiones discales en C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con rectificación de lordosis y limitación de la dinámica cervical y de otro lado está diagnosticado de infección por VIH y de trastorno depresivo recurrente con irritabilidad, bajo estado de animo y dificultad para afrontar las tareas cotidianas tal como consta en el informe emitido por el centro de salud mental que viene siguiendo al trabajador (f. 68 ) mientras que el del f. 44 señala que se trata de un síndrome depresivo reactivo a enfermedad somática, por lo que en definitiva su estado patológico es subsumible en el art. 137-5 LGSS y al estimarlo así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho y en consecuencia procede su confirmación previo rechazo del recurso de la parte demandada
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de D. Carlos Alberto contra dicha entidad recurrente Sobre prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

