Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4056/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 984/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 4056/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103962
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7466
Núm. Roj: STSJ CAT 7466:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001033
EBO
Recurso de Suplicación: 984/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 28 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4056/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat, Marcelino, Mariano, Noemi, Patricia, Rebeca, Reyes, Patricio y Rosaura frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 997/2017 y siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por Patricio, Reyes, Rebeca, Patricia, Noemi, Mariano, Marcelino, Montserrat y Rosaura; absolviendo a TELEFÓNICAS MÓVILES ESPAÑA SAU de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La parte actora:
Patricio, Reyes, Rebeca, Patricia, Noemi, Mariano, Marcelino, Montserrat, Rosaura.
Segundo.- Presta servicios por cuenta y orden de TELEFÓNICAS MÓVILES ESPAÑA SAU, y que se según las partes es de aplicación el convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España SAU
-BOE 21/06/2016- (hecho conforme).
Tercero.- El Artículo 45 del convenio colectivo establece
'A los empleados de Telefónica de España S.A.U. les es de aplicación el sistema retributivo que se describe en este capítulo.
Los empleados de Telefónica Móviles España S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España S.A.U. se incorporarán al sistema retributivo que se recoge en este Capítulo a partir del 1/1/2016. Hasta dicha fecha, continuarán aplicándose los sistemas retributivos previstos en el Capítulo X del VI Convenio
Colectivo de Telefónica Móviles España S.A.U. y en el Capítulo XI del VIII Convenio Colectivo de TSOL, salvo los artículos que expresamente indiquen otra fecha de entrada en vigor.'
A los efectos del pleito y en adaptación al nuevo sistema de clasificación profesional el ANEXO II del convenio establece:
'B.4) Otras disposiciones en relación con la adscripción de los empleados de TME.
Primera: Adecuación en relación a los saltos de nivel.
A efectos del cómputo para el próximo salto en el nuevo nivel de adscripción en el esquema de clasificación de Grupos y Puestos Profesionales, se considerará el tiempo de servicios efectivos que el empleado tenga acreditado en el nivel de origen hasta la fecha de adscripción 1 de enero de 2016 de acuerdo con lo contenido en las siguientes reglas:
a) Los trabajadores que tengan la expectativa de salto de nivel en el modelo de origen hasta el 31 de enero de 2016, serán adscritos al nuevo modelo de clasificación teniendo en cuenta el salario que se les acreditaría en el sistema de origen como consecuencia de dicho salto.
De este modo queda cerrada la expectativa y en consecuencia, el inicio en el nuevo nivel salarial de adscripción, así como el cómputo del tiempo de permanencia en el mismo, será la del 1 de enero de 2016.
b) Los trabajadores que tuvieran la expectativa de su próximo salto de nivel en el modelo de origen en el período comprendido entre el 1 de febrero 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 mantendrán su fecha prevista para el salto de nivel en el nuevo modelo de adscripción, y en ese momento quedará cerrada la expectativa.
c) Para los trabajadores que no se encuentren en los supuestos de los apartados a) y b) anteriores, es decir, quienes tuvieran la expectativa de su próximo salto en el nivel de origen posterior al 31/12/2017 se aplicará al tiempo transcurrido en el nivel de origen con anterioridad al inicio de este nuevo sistema de clasificación profesional, es decir, hasta el 1/1/2016 el factor multiplicador de la tabla contenida en este apartado a los efectos de determinar la fecha correspondiente para el salto en el nivel de adscripción...
c.1) La aplicación del factor expresado supone una aceleración del tiempo requerido para el salto, en términos de equidad y proporcionalidad teniendo en cuenta la posible distinta duración de los niveles en los respectivos modelos, el de origen y el de adscripción que correspondan al empleado de acuerdo con su retribución de origen.
c.2) El resultado obtenido se deducirá de la fecha inicialmente prevista para el salto según la duración del nivel de que se trate en el nuevo modelo de Grupos y Puestos Profesionales.
c.3) La aplicación de lo previsto en esta Disposición tendrá en todo caso como límite la fecha de salto prevista en el nivel de origen, es decir, no podrá suponer una anticipación respecto a la que hubiera tenido en el modelo anterior.
d) Una vez efectuado el primer salto de nivel derivado de la expectativa que el empleado tuviera en el sistema de origen, por aplicación de las reglas establecidas en esta Disposición, los siguientes saltos se regirán de acuerdo con las reglas generales de tiempo de permanencia que rigen en el modelo de clasificación de Grupos y Puestos Profesionales prevista en el Capítulo V.
Segunda: Adscripción en el Nivel 9 de Grupos y Puestos Profesionales.
En los casos en que como consecuencia de la adscripción al nuevo Grupo, Puesto y nivel, el trabajador tenga una retribución en concepto de Salario Base y de Complemento Consolidación Variable de origen superior a la del nivel 9, se le adscribirá al Nivel 9 de su Puesto Profesional manteniendo la cantidad que exceda respecto del salario base de las tablas salariales en concepto de 'Complemento de adscripción'.
Este complemento tendrá el carácter de revalorizable, en la parte que complete su salario base más complemento consolidación variable, compensable y absorbible en los supuestos de acceder a un nivel, en el mismo u otro puesto profesional que en tablas salariales sea superior al nivel 9 del Puesto en el que hubiera tenido lugar su adscripción, ya fuera por promoción, desarrollo, modificación de la adscripción y/o como posibles futuros saltos de nivel, así como en los supuestos de acceso a una función gratificada.
A los empleados adscritos en el Nivel 9 les será de aplicación la
Disposición B.4) Primera a), a efectos de determinar la cuantía de su complemento de Adscripción. A este respecto se aclara que no les es de aplicación los apartados del mismo B.4) - Primera puntos b) y c) a efectos de determinar la fecha de un hipotético próximo salto en el nivel de adscripción por constituir el nivel 9 el máximo nivel de promoción dentro del puesto profesional.'
Los trabajadores de acuerdo al nuevo sistema de clasificación profesional fueron adscritos al nivel 9 (hecho conforme).
Cuarto.- Entendiendo que existía un eventual perjuicio para ciertos empleados que en el momento de ser adscritos al nivel 9 (máximo nivel salarial) estuvieran en expectativa de subir de nivel en el sistema anterior, se acordó (hecho conforme) una cuantía adicional a la fecha de su salto de nivel, correspondiente al % de diferencia de salto de nivel (folios 137 actuaciones).
Quinto.- La parte actora reclama
Patricio
Diferencia 02/2017 a 04/2019: 2.362,33 €
Reyes
Diferencia 02/2017 a 04/2019: 2.180,23 €
Rebeca
Diferencia 02/2017 a 04/2019: 2.319,57 €
Patricia
Diferencia 02/2017 a 04/2019: 2.326,07 €
Noemi
Diferencia 02/2017 a 04/2019: 2.321,18 €
Mariano
Diferencia 02/2017 a 04/2019: 2.707,81 €
Marcelino
Diferencia 02/2017 a 04/2019: 1.823,36 €
Montserrat
Diferencia 02/2017 a 04/2019: 2.175,74 €
Rosaura
Diferencia 02/2017 a 04/2019: 2.556,46 €
Séptimo.- El cambio de convenio producido en el año 2015 llevó a un incremento salarial superior a la expectativa de cambio de nivel salarial (demanda).
Octavo.- Intentada la conciliación administrativa (presentada el 30/11/2017) previa dedujo la demanda que ha correspondido a este Juzgado (actuaciones)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A,U. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En respuesta a la pretensión deducida por quienes (bajo la cobertura del artículo 45 del Convenio Colectivo de empresa - BOE de 21 de junio de 2016- y el acuerdo de 3 de marzo de 2016, recogido en el hecho cuarto de la demanda) reclaman el 'derecho a percibir un complemento por expectativa de cambio de nivel salarial calculado de acuerdo al salario base correspondiente al momento de materialización de la expectativa...' (Fj segundo) considera el Juzgador a quoque 'la actuación empresarial se ajusta a derecho' pues si bien 'la demandada asumió ciertos incrementos por aquella expectativa(más próxima a decisión empresarial que a acuerdo)...no los asumió de la manera que pretende la actora...': la expresión utilizada en el mismo ('hubiera') refiere 'otrora expectativa y no el salario base actualizado' (Fj tercero).
Frente a lo así resuelto opone la reclamante un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del séptimo hecho probado al que sigue el de censura jurídico-sustantiva por infracción del Anexo 2 del Convenio Colectivo de empresas vinculadas y del 'apartado B3.3.A Cc Acuerdo del 02/03/2016 de respetar el salto de nivel de la anterior clasificación profesional y artículo 220.1 del propio convenio de aplicación'; suplicando la estimación íntegra de la demanda, debiendo estarse 'en cuanto a las cantidades reclamadas...a la ampliación efectuada y que se detallan en el hecho probado quinto en consonancia con la documental del ramo de prueba de la parte actora folio nº 200 a 208 más el 10%'.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada en la litis, al afectar a la competencia funcional de la Sala y por tanto al orden público del proceso, debe analizar este Tribunal la recurribilidad de la sentencia impugnada atendiendo al importe de lo debatido; acceso al recurso que (desde la constatada elusión judicial de razonamiento alguno que lo habilite; al indicarse, antes al contrario, que 'por razón de la cuantía...no cabe recurso ordinarioalguno' -fj cuarto-) la parte impugnante del mismo rechaza al resultar 'manifiesto que al reclamar cada uno de los actores un importe inferior a 3.000 € tanto si atendemos a la diferencia mensual reclamada en computo anual como al importe total objeto de reclamación' no resultaría admisible su formulación.
Según dispone el artículo 191.2.g de la LRJS 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a...reclamaciones de cantidad cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'; excepto 'cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores...siempre que tal circunstancia de general afectación fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes' (191.3b). Previsión que (a los efectos que ahora nos interesan) se complementa con lo establecido en el 192.1 de la propia Ley cuando -bajo el epígrafe 'determinación de la cuantía del proceso'- advierte que 'si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniere, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargo por mora'.
Tras recordar el Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (con cita de los pronunciamientos que en la misma se mencionan y en armonía con lo ya manifestado sobre el particular) que 'la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, 'puede ser examinada de oficio ... puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', advierte como aquella legal previsión 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; de tal manera que 'la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizadaen la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores'. Ello no supone -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- 'que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'.
Tras afirmar que 'la triple distinción que establecía el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; advierte que Elcontenido de generalidades categoría próxima a la notoriedad , en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes.
Rechaza el Tribunal en su auto (por falta de contenido casacional) 'la procedencia del recurso de Suplicación por afectación general, cuando ni se han practicado en el caso la alegación y prueba de dicha circunstancia de afectación generalizada; ni es notorio tampoco que la cuestión litigiosa presente la mentada característica; ni, en fin, a la vista de las actuaciones practicadas, cabe apreciar indicio de que el actual proceso posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
TERCERO.-En singular referencia a 'la interpretación del requisito de afectación general' se remite el Auto del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2017 a una ya reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia que 'puede resumirse en los siguientes puntos:
A) La afectación generalsupone la existencia de' una situación real de litigiosobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación ...'
B) la ' afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidadde las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso.
C) Como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia.
D) La conformidad de las partes sobre la existencia de afectación general puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten.
E) La notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior (...)
G) finalmente se advierte que 'el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba'.
En similar sentido se pronuncia la STS de 11 de abril de 2019 al rechazar la admisibilidad del recurso en un supuesto que el que no se 'tiene constancia ...de que se hayan suscitado un elevado y significativo número de reclamaciones'; considerando poco significativo, al respecto, el 'hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias ni de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado menos de diez recursos de casación para la unificación de doctrina, cuando, además, la Sala de suplicación no centró la afectación general en ninguna evidente ni constatada litigiosidad sobre ese específico debate...'.
Se mantiene, así, el criterio ya expresado en la de 14 de julio de 2016 cuando (por remisión a las que cita del mismo Tribunal y del Constitucional que en la misma se mencionan) reitera que el criterio de la afectación general 'responde a un interés abstracto: La defensa del ius constitucionis y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley...que 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate ... de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general'.
CUARTO.-En lo que concierne a la fijación de las 'reglas generales sobre cuantía litigiosa' reproduce la de 4 de diciembre de 2018 el criterio sustentado en la de 16 de junio de 2017 al recordar que 'Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral...el recurso depende de sus consecuencias económicas' y para los 'casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama'; resultando, a tal efecto, 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago'. Solo en el caso de que 'se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la anualización de ese importe...'.
Por último, y en relación a la fijación de la cuantía litigiosa 'en supuestos de pluralidad de demandantes' se remite el Alto Tribunal a la norma ya citada en el fundamento 1.3 in fine de la presente resolución advitiendo que con la misma se pretende 'resolver las dudas sobre cuantía litigiosa de un pleito cuando fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese y a tal efecto señala que equivaldrá a la reclamación cuantitativa mayor, aunque ello es sólo a efectos de procedencia del recurso. El importe litigioso no determina el tipo de proceso laboral (a diferencia de lo que acaece en la jurisdicción civil) sino que sirve para permitir el recurso en caso de que alguna de las reclamaciones estuviera por debajo del umbral general pero a condición de que haya alguna que lo supere'.
QUINTO.-En esta misma línea se expresa la reciente STS de 21 de mayo de 2020 que, al recoger la 'doctrina general sobre la cuantía litigiosa' (por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que cita), descarta del acceso a la suplicación de aquellas reclamaciones de derecho cuantificables por debajo del umbral de los 3.000 euros; invocando en apoyo de este consolidado criterio (entre otras coincidentes) la sentencia ya reseñada de 16 de junio de 2017 (RCUD 1825/2015), al tiempo que recuerda que 'La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso(summa gravaminis). Es inasumible (avanza aquélla en su razonamiento) la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término litigiosa, que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del petitum de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis'.
En orden a determinar 'cuál es el momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa... será el del acto de juicio y, más concretamente, al ratificar la demanda o, en último caso, la que se concrete en fase de conclusiones' (ex SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación' ( STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016; en aplicación de los arts. 87.4 y 89.4.d LRJS). Por lo que 'también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello supongo una modificación de la demanda inicial [...]'.
Finalmente, y en relación a las reclamaciones formuladas por un grupo de trabajadores, se remite la sentencia de 21 de mayo de 2020 a lo previsto sobre el particular en el art. 192.1 LRJS 'relativo a la acumulación subjetiva, ante la pluralidad de demandantes o demandados que formulasen reconvención' en cuyo caso 'la cuantía que determina el acceso al recurso es la pretensión cuantitativa mayor, sin computar intereses ni recargos por mora...'.
QUINTO.-Aplicando al caso la jurisprudencial hermenéutica de las normas procesales más directamente comprometidas en la decisión referente a la recurribilidad de aquellas sentencias en las que se sustancien pretensiones de la clase indicada la conclusión que se obtiene no puede ser otra que la contraria a considerar el acceso al recurso de un pronunciamiento relativo a un derecho cuantificable pues aun siendo varios los actores que postulan su reconocimiento la reclamación cuantitativa mayor (recogida en el hecho probado quinto de la propia sentencia en relación con la documental identificada por la recurrente en la parte dispositiva de su escrito y en armonía con la actualización del importe, referenciado en el acto del juicio al mes de abril de 2019) de 2.707,81 euros (sin que pueda ésta incrementase con inoperantes recargos moratorios) resulta inferior al umbral de acceso inicialmente considerado por el Juzgador en su cuarto fundamento jurídico. Y siendo así que tampoco se constata una afectación notoria de la cuestión debatida en términos acordes a los jurisprudencialmente exigidos debe inadimitirse el recurso anunciado por causa de esta obstativa circunstancia procesal.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y, de oficio declaramos la nulidad de lo actuado desde la Diligencia de Ordenación de 25 de noviembre de 2019 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por Dª Montserrat, D. Marcelino, D. Mariano, Dª Noemi, Dª Patricia y Dª Rebeca, Rosaura, Patricio Y Reyes contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona en los autos 997/2017 seguidos a su instancia contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; declarando la firmeza legal de la resolución impugnada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
