Sentencia Social Nº 4057/...re de 2006

Última revisión
19/12/2006

Sentencia Social Nº 4057/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3594/2006 de 19 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 4057/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103086

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7015

Resumen:
46250340012006103086 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4057/2006 Fecha de Resolución: 19/12/2006 Nº de Recurso: 3594/2006 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de suplicación nº 3594/06

Recurso contra Sentencia núm. 3594/06

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4057/06

En el Recurso de Suplicación núm. 3594/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Alicante, en los autos núm. 173/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Eusebio , asistidos del Letrado D. Carlos Ibars Soler, y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra la empresa Rectificados Davó S.L., asistida de la Letrada Dª Candelaria Sánchez López, y representada por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros, y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de Junio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Eusebio frente a la empresa RECTIFICAOS DAVÓ S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro procedente el despido del actor producido por la empresa procedente el despido del actor producido por la empresa en su comunicación escrita de fecha 6 de febrero de 2006, con efectos desde el 7 de febrero de 2006, convalidando la extinción del contrato que con aquel se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Eusebio, mayor de edad , con D.N.I. nº. NUM000, y vecino de Alicante, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa RECTIFICADOS DAVÓ S.L., dedicada a la actividad de siderometalúrgica, con domicilio en Alicante, con categoría profesional de viajante, antigüedad desde 23 de Marzo de 2005 , y salario mensual de 1.868,06 Euros por todos los conceptos. SEGUNDO.- Por carta de fecha 6 de febrero de 2006, y efectos del 7 de febrero, entregada al actor el día 9 de febrero, la empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor alegando transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de trabajo que calificaba como falta muy grave conforme al artículo 54, del Estatuto de los Trabajadores en base a la relación de hechos referidos en la misma relativos a llamadas telefónicas indebidas que establecía con el teléfono móvil proporcionado por la empresa, y cuya carta de despido incorporada a autos se da por reproducida. Han resultado acreditados los hechos de la carta de despido. TERCERO.- dicho día 9 de febrero de 2005, la empresa remitió telegrama al actor al no haberse presentado en el trabajo desde el día tres y requiriéndole para que compareciera en un plazo de 48 horas, entendiéndose que si no comparecía se le entendería que causaba baja voluntaria. Dicho telegrama fue entregado al actor el día 14 de febrero al dejársele acuse de recibo. Cuando el actor compareció en la empresa el día 15 y se le dijo que no hacía falta que volviera a trabajar ya que no era trabajador de la empresa. CUARTO.- El demandante no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Instado el preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el pasado día 3-3-05 ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandada Rectificados Davó S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la Sentencia que declaró procedente el despido de 6 de febrero de 2006 . El recurso , se articula en cuatro motivos, que se impugnan por la empresa. En los dos primeros interesa la modificación del hecho segundo , en un doble sentido; por una parte para que se diga que la carta fue notificada el día 6 de febrero y no el 9 siguiente como dice la Sentencia; y por otra, para que se suprima la frase "han resultado acreditados los hechos de la carta de despido", porque los documentos aportados de contrario y en especial las facturas de teléfono no acreditan ni prueban que los hechos pudieran imputarse al actor.

Para desestimar los motivos en estos términos formulados, basta considerar que la fecha que se pusiera en la carta de despido (folio 23), documento en que apoya la primera modificación el recurrente , no acredita que la misma fuera notificada en esa fecha , ni el error del Juzgador cuando dice haber sido notificada el siguiente día 9 , dato que según explica el Juez de Instancia en la fundamentación jurídica se ha obtenido de testifical y de la prueba de interrogatorio. Lo mismo cabe decir de la supresión interesada, ya que para tener por acreditados los hechos imputados en la carta el Juez no solo se apoya en las facturas que señala el recurrente, sino en la practica de otras pruebas, y en especial en la testifical. Y como solo al Juez de Instancia compete valorar la prueba practicada , sentando su convicción, lo que no puede ser modificado sino con documental o pericial que acredite el error evidente, claro e irrefutable en el que pudo haber incurrido el Juez en la redacción del hecho combatido, error que aquí no se aprecia, se rechazan como se anticipaba los dos primeros motivos de recurso.

SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian los motivos tercero y cuarto, la infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , así como del art. 63 del Convenio de la Siderometalurgia de la provincia de Alicante, porque el despido es improcedente por falta de concreción de la carta y por no haber dado cuenta la empresa a los representantes legales de los trabajadores. Alegando la infracción del mismo precepto, el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados 1 y 4, porque ha tenido lugar un despido verbal el día 15 de febrero de 2006, cuando al acudir al trabajo el demandante tras el requerimiento efectuado por burofax el día anterior 14 se le impidió su reincorporación.

Tampoco merecen prosperar los motivos formulados para la censura jurídica y que en esencia se relacionan en el párrafo precedente. Los hechos probados de la Sentencia cuentan que el actor D. Eusebio, viene prestando servicios para la empresa Rectificados Davo SL desde el 23 de marzo de 2005, con la categoría profesional de viajante y el salario de 1.868,06 ? por todos los conceptos; que por carta de fecha 6 de febrero y efectos de 7 de febrero, notificada el 9 de febrero , la empresa procedió al despido disciplinario del trabajador alegando trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de trabajo, imputando falta muy grave conforme al art 54 del Estatuto de los Trabajadores a la relación de hechos referidos en la misma relativos a llamadas telefónicas indebidas que establecía con el teléfono móvil proporcionado por la empresa, carta que se tiene por reproducida en la Sentencia, mostrando seguidamente el Juez de Instancia su convicción de que han resultado acreditados los hechos de la carta de despido. También consta en la Sentencia que ese día 9 de febrero de 2006, la empresa remitió telegrama al actor al no haberse presentado en el trabajo desde el día tres y requiriéndole para que compareciera en el plazo de 48 horas, entendiéndose que si no comparecía se entendería que causaba baja voluntaria; que dicho telegrama fue entregado al actor el día 14 de febrero, y que compareció a la empresa el día 15 de febrero y se le dijo que no hacía falta que volviera a trabajar ya que no era trabajador de la empresa.

Pues bien, en relación con el tema relativo a si la carta de despido concreta suficientemente los hechos imputados, y como ya ha señalado esta Sala , siguiendo doctrina precedente en la Sentencia nº 3733/2005 de 24 de noviembre (recurso 3174/2005 ): "debe traerse a colación la doctrina emanada del Tribunal Supremo acerca de las formalidades que debe reunir la carta de despido para cumplir con las previsiones del artículo 55.1 del ET . Así, resulta de particular interés la sentencia del Alto Tribunal de 28 de abril de 1.997, dado que en ella se recogen los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia objeto de controversia. Como se señala en la citada resolución, "el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador , haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro , suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.987, 19 de enero y 8 de febrero- , cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las Sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990 ".

Pues bien, aplicando tal doctrina al presente supuesto, basta una simple lectura de la carta de despido (folio 23), que da por reproducida la Sentencia, para observar como está descrita con todo detalle la conducta imputada al trabajador como merecedora de la sanción disciplinaria impuesta: "El uso del teléfono móvil que la empresa le ha proporcionado para el desarrollo de su trabajo de una forma indebida realizando llamadas a números de tarifación adicional de forma reiterada durante los últimos seis meses según el siguiente detalle: ....."; relacionándose a continuación las llamadas a los números 803 que se relacionan y los días en que se produjeron las referidas llamadas, de forma mensual a partir de la factura de agosto de 2005 , y hasta la de enero de 2006, sin que el hecho de que no se determine el número de teléfono desde el que se realizaban aquéllas llamadas que se dice ser el que había sido facilitado al actor por la empresa y al que se refieren las llamadas antes mencionadas suponga falta de concreción en la carta de los hechos imputados, ya que el trabajador y la empresa conocen cual fue el teléfono que se facilito al trabajador, y este puede defenderse exigiendo que las facturas a que alude la carta se correspondan con el número facilitado por la empresa. Por consiguiente de ningún modo se puede imputar a la carta de despido el incumplimiento del requisito de concreción que exige el artículo 55.1 ET .

TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción denunciada del art. 63 del Convenio Colectivo, que en su párrafo quinto determina que "la empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores de toda sanción por falta grave o muy grave que se imponga", tal y como se argumenta por la parte recurrida, al no exigir el convenio la audiencia previa al despido de los representantes de los trabajadores sino la dación de cuanta de la sanción una vez impuesta, su falta no puede traer la consecuencia de declarar la nulidad del despido o su improcedencia, ya que la empresa dio cumplimiento al único requisito previo al despido exigido tanto en el Estatuto como en el Convenio de comunicar por escrito al trabajador la sanción , haciendo constar la fecha y los hechos que lo motivan.

CUARTO.- Por último tampoco se comparte con el recurrente que con fecha 15 de febrero tuviera lugar un despido verbal, pues como explica el Juez de Instancia, el requerimiento efectuado mediante telegrama que recibió el actor el día 14 de febrero lo fue para que se hiciera cargo de la carta de despido anterior lo que suponía la extinción de su contrato por causa disciplinaria, con lo que al haberse producido el despido de fecha 6 de febrero, con efectos 7 de febrero mediante carta estaba extinguida la relación laboral y en efecto el actor no era trabajador de la empresa como se le dijo.

En nuestro sistema jurídico el despido supone la extinción de la relación laboral por la sola voluntad del empresario, pues se trata de un acto de éste que no necesita ser confirmado o ratificado por un órgano judicial, sino que, antes al contrario, es el trabajador el que , en su caso, podrá formular la pretensión que estime oportuna contra el mismo, bien entendido que la Sentencia que el órgano judicial dicte será meramente declarativa. Conforme con ello una vez que el empresario despide al trabajador, y aún cuando éste último impugne el despido, se produce la consecuencia de que el trabajador tiene extinguido su contrato en tanto en cuanto no se dicte Sentencia que lo declare improcedente o nulo, y en el primer caso la empresa, si puede hacerlo, no opte por la indemnización, porque también es este caso se convalida la extinción en la fecha del despido (art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral). Por consiguiente tampoco resulta infringido el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores ante la inexistencia del despido verbal del día 15 de Febrero , y procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia, al no atacarse la declaración de procedencia del despido que declara la Sentencia por motivos de fondo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Eusebio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante y su provincia, de fecha 2 de junio de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Rectificados Davo SL y Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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