Última revisión
31/05/2007
Sentencia Social Nº 4057/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6287/2006 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 4057/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104647
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7899
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0020509
MO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 31 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4057/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Candanchu Confort, S.L. y Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 17 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 498/2005 y siendo recurrido/a T.G.S.S. (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Gema , Estructura para la Construcción Almi, S.L. y Derribos Pau, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Tinc per desistides a les demandants de la seva demanda respecte de Transportes y Excavaciones Ribera S.A.
Estimo l'aI.legació de manca de esgotament de la via administrativa prèvia de Estructuras para Construcciones Almi SL.
Desestimo les demandes presentades per Candanchú Confort, S.L. contra l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social Gema , Estructura para la Construcción Almi, S.L. Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L. i Derribos Pau, S.L., per Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L. contra l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Gema , Estructura para la Construcción Almi, S.L. Derribos Pau, S.L. i Candanchú Confort S.L. i per Estructuras Para Construccions Almi, SL. contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Gema , Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L., Derribos Pau, S.L. i Candanchú Confort S.L., confirmo la resolució administrativa de l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social en que s'imposava recàrrec per manca de mesures de seguretat, i absolc els demandats de les peticions de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El dia 12.03.03 el treballador Isidro , va patir un accident de treball quan estava prestant serveis per compte de l'empresa demandant Estructura para la Construcción Almi, S.L. dedicada a la activitat del sector de la construcció, amb categoria professional d'oficial 2ª encofrador, amb contracte d'obra i antiguitat a l'empresa des del 9.01.03.
Segon.- El treballador prestava serveis en el centre de treball situat al c/ Ripollès 87- 89 de Barcelona, juntament al treballador Carlos Antonio , oficial 2ª encofrador de la mateixa empresa i Alonso , peó que prestava serveis per compte de l 'empresa AEJ S.L. Els treballadors estaven realitzant els treballs d'encofrat d'un mur-guia destinat a la construcció posterior d'un mur-pantalla en aquell solar. Per a la construcció del mur-guia, prèviament es trencava l'antiga pavimentació i es rebaixava el terreny uns 50 cm. de profunditat i 1 m. d'amplada amb una màquina retroexcavadora que conduïa el treballador autònom Javier . Desprès de rebaixat el terreny s'havia de repicar la cementació amb martell pneumàtic. El dia de l'accident els Srs. Isidro i Carlos Antonio encofraven el mur-guia i el Sr. Alonso repicava la cementació.
Tercer.- L'obra on va tenir lloc l'accident presentava dues fases diferenciades, la d' enderroc de les antigues edificacions existents i la pròpia de construcció o edificació. En la data de l'accident la fase de l'enderroc havia finalitzat i la obra estava en la d' edificació, iniciant els treballs de construcció de murs-pantalla. La fase de l'enderroc l'havia realitzat l'empresa demandada Derribos Pau S.L.
Quart.- L'accident es va produir de la següent manera: El dia 12.03.03 el treballador accidentat es trobava realitzant els treballs d'encofrat del mur-guia destinat a la construcció posterior d'un mur pantalla, en el solar situat al c/ Ripollès 87-89 de Barcelona, i sobre les 15 hores del dia citat la paret mitgera pròxima que Ilindava amb un taller de ferralla, va caure atrapant al Sr. Isidro que es trobava situat a la rasa a 1 m. aproximadament del mur-guia, causant-li lesions que Ii van provocar la mort.
Cinquè.- L'accident ha donat lloc a les prestacions de mort i supervivència a favor de Doña. Gema .
Sisè.- El mes de desembre de 2002 quan s'estava efectuant l'enderroc de les edificacions, el propietari del taller al que pertanyia la paret que va caure va denunciar a la Guàrdia Urbana l'aparició d'una fissura al terra del seu taller i va alertar també als treballadors que efectuaven l'enderroc. Finalitzada la fase de l'enderroc es va deixar un troç de paret mitgera de les naus enderrocades perquè fes de contrafort, per decisió del Sr. Fermín de la direcció facultativa de l'enderroc. El dia de l'accident no existia la paret mitgera citada ni contraforts, puntals ni elements de subjecció contra el risc de caigudes o derrumbament de materials.
Setè.- Candanchú Confort S.L., dedicada a l'activitat de construcció, promoció, compravenda i arrendament d'immobles, és l'empresa promotora i contractista principal que va contractar directament amb Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L., Derribos Pau, S.L. i Transportes y Excavaciones Ribera, S.A., per la seva banda Estructura para la Construcción Almi, S.L. a la que pertanyia l'accidentat, era subcontractista de l'empresa Edificaciones y Estructuras AEJ S.L. dedicada a l'activitat del sector de la construcció, amb la que tenia un contracte vigent per a la realització de treballs a l'obra citada en la data de l'accident.
Vuitè.- Candanchú S.L. disposava en la data de l'accident de llicència d'obra de l'Ajuntament de Barcelona per dur a terme les obres d'enderroc però no les d' edificació. L'obra disposava de coordinador de seguretat designat des del 23.09.02 i de Projecte d'enderrocament, estudi basic de seguretat i Pla de seguretat de la fase de l'enderroc. Per a la fase de construcció o edificació no tenia llicència d'obra, Pla de Seguretat ni Llibre d'lncidències.
Novè.- La lnspecció de Treball I Seguretat Social va realitzar informe de data 14.07.03, prèvia visita al centre de treball el 13.03.03 (1/5916/03). L'informe consta en les Actuacions i es té per reproduït. La conclusió va ser la constatació d'existència d'infracció de normes de seguretat, tipificada i qualificada com a infracció greu per incompliment de la normativa de prevenció de riscos laborals creant un risc greu per a l'integritat física o salut deIs treballadors, en matèria de protecció col.Iectiva, amb infracció dels articles 11.c) i Annex IV, Parte C, Apartat 1.a), 2.a), 9.b).1° del RD. 1627/199-7, de 24 d'octubre que estableix disposicions mínimes de seguretat i salut en les obres en construcció i articles 246 i 250 de la Ordenança de Treball de la industria de la Construcció, Ordre de 28 d'agost de 1970, vigent en virtut de la Disposició Final Primera número 2, del Conveni Col.Iectiu General del Sector de la Construcció (R. 4.5.92). Aprecia infracció així mateix dels articles 14 i 17.1 de la LIei 31/1995 de 8 de novembre de Prevenció de Riscos laborals, 4.2 d) i 19.1 del Text Refós de I'Estatut deIs Treballadors.
Es va proposar per la Inspecció de Treball la imposició d' una sanció en el seu grau màxim de 24.040,48 euros a l'empresa Estructura para la Construccion Almi S.L., amb responsabilitat solidaria d'Edificaciones y Estructuras AEJ S.L. y Candanchú Confort S.L..
Desè.- En resolució de 8/02/2005, l'Institut Nacional de la Seguretat Social va declarar l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i va establir un increment del 45 per cent en les prestacions derivades de l'accident, amb càrrec a l'empresa Estructura para Construcción Almi S.L. solidàriament les empreses Edificaciones y Estructuras AEJ S.L. i Candanchú Confort S.L..
Onzè.- Contra aquesta resolució les empreses demandants Edificaciones y Estructuras AEJ S.L. i Candanchú Confort S.L. van presentar reclamació prèvia desestimada per resolució expressa de 17.05.05 que esgota la via administrativa.
Dotzè.- Es van obrir diligencies penals corn a conseqüència de l'accident al Jutjat d' Instrucció número 24 de Barcelona (Prèvies núm. 1227/2003-c) que consten en les actuacions."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y codemandada CANDANCHÚ CONFORT S.L. y EDIFICACIONES Y ESTRUCTURAS AEJ S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Gema y Derribos Pau S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formalizan varios recursos por parte de las empresas que han resultado condenadas en la sentencia. La representación de Candanchú Confort S.L. formaliza su recurso en base a varios motivos: en el primero de ellos al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la nulidad de la sentencia por cuanto la misma adolece -según se alega- de vulneración del articulo 97.2 de la ley procesal, por supuesta falta de motivación; en el siguiente motivo, al amparo de la letra b) se pretende la modificación de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo articulo, se alega infracción del artículo 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por parte de la condenada Edificaciones y Estructuras AEJ S.L. se formaliza el recurso en base a motivos relativos a los hechos declarados probados y al derecho aplicado. Los motivos serán analizados en el orden que establece el artículo 191, porque la estimación del primero de ellos haría inútil el estudio de los siguientes.
El motivo articulado al amparo de la letra a) pretende la nulidad de actuaciones desde el momento de dictar sentencia, por supuesta falta de motivación, pues indica que tanto en la demanda como en las alegaciones en el acto del juicio, se solicitaba la condena como responsable directa del accidente de la codemandada Derribos Pau S.L., y sin embargo no se explicita en la fundamentación jurídica la razón de su absolución. Sin embargo es fácil deducir la razón de la absolución de la argumentación sobre la fase de derribo o la fase de nueva construcción en que se halla la obra, máxime si lo conjugamos con el contenido del hecho declarado probado tercero; si a lo dicho añadimos que no se formula protesta de indefensión, ni siquiera en el escrito de formalización del recurso, hemos de concluir con la desestimación de este motivo, pues no se reúnen los requisitos que impone la letra del citado articulo 191 para adoptar un decisión tan grave como es la nulidad.
SEGUNDO.- Respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Candanchú Confort S.L. pretenden su recurso la movilización de los hechos declarados probados tercero, sexto y octavo, y además propone la adición de un hecho nuevo; las propuestas que realiza son respectivamente las siguientes:
Para él hecho tercero propone la siguiente redacción: "La obra donde ocurrió el accidente presentaba dos fases diferenciadas la de derribos y la propia de Construcción o edificación. El día en que ocurrió el accidente, todavía no se había iniciado la fase de construcción encontrándose pues realizando el muro guía, trabajos que corresponden a la fase de limpieza y preparación."
Para él hecho sexto propone la siguiente redacción: "El mes de diciembre de 2002, cuando se estaba efectuando el derribo de las edificaciones, por parte de Derribos Pau, el propietario del taller al que pertenece la pared que cayo denuncio a la Guardia Urbana la aparición de una fisura en el suelo de su taller, y alertó también a los trabajadores, existió una segunda fase de derribos que también realizó Derribos Pau SL, dicha fase de derribo se realizó concretamente a partir del día 10 de febrero de 2003, siendo el técnico de la indicada obra en las dos fases el Sr. Federico , queda claro pues que en la segunda fase de derribos se procedió por parte de esta empresa a retirar los contrafuertes."
Para él hecho octavo propone la siguiente redacción: "Candanchú S.L. disponía en la fecha del accidente de licencia de obras del Ayuntamiento de Barcelona para llevar a cabo la obra de derribo y limpieza contaba con el plan de seguridad para esta fase pero no contaba con la licencia de Obra para la fase de construcción ni del plan de seguridad y ello porque la fase de construcción todavía no había empezado."
Para él hecho nuevo propone la siguiente redacción: "El día del accidente, todavía no se había iniciado la base de obra nueva, sino que se encontraba la fase de derribo y limpieza del local, ya que el murete guía no constituye obra nueva. existiendo licencia para realizar dicho trabajo, siendo el encargado de realizar los mismos, la empresa Derribos Pau S.L. quien tenía un encargado de seguridad, esta empresa fue la que retiró los contrafuertes de las fincas colindantes."
Por su parte, el recurso de Edificaciones y Estructuras AEJ S.L. propone igualmente una nueva redacción del hecho declarado probado tercero, con el siguiente contenido: "La obra donde ocurrió el accidente presentaba dos fases diferenciadas la de derribo de las antiguas edificaciones existentes y la propia de construcción o edificación. En la fecha del accidente todavía no había finalizado la primera de ellas, es decir, la de derribo, y por tanto no se había iniciado la segunda fase, relativa a la de construcción o edificación". Se constata en consecuencia que aún con distinta relación el contenido ideológico de la propuesta recursos es idéntica respecto ha dicho hecho probado.
Ambos recursos fundamentan sus pretensiones en la cita del informe pericial que obra a los folios 1364 a 1420; se cita asimismo el presupuesto inicial elaborado por la mercantil Derribos Pau S.L. de fecha 26 de septiembre de 2002, obrante a los folios y 1342 a 1346 y el presupuesto de la misma empresa del 10 de febrero 2003, obrante a los folios 1347 y 1348. Debemos analizar las pruebas alegadas como sustento de las pretensiones.
TERCERO.- Analizando separadamente dicha documentación, debemos señalar que el primer presupuesto viene acompañado de los correspondientes documentos técnicos y la facturación final, pero el segundo presupuesto -en el que las recurrentes fundamentan su pretensión- es tan sólo una propuesta y no está acreditado que llegase a realizarse. Y si no esta acreditado que haya pasado de ser un presupuesto, no podemos deducir del mismo, como pretenden las partes, que de un simple presupuesto deduzcamos que el día del accidente se estaba realizando una actuación relativa a la fase del derribo.
En cuanto al dictamen pericial, esta Sala está obligada a valorar su credibilidad, antes de basar en él las posibles modificaciones. Así vemos que el dictamen está realizado por un perito propuesto a instancia de parte, en concreto Candanchú Confort S.L., y quien los suscribe es ingeniero técnico industrial; a dicho profesional, según se relata en el dictamen, se le ha encargado que determine las "verdaderas causas" del accidente laboral origen de este proceso.
El primer elemento a dejar sentado, es que dicho dictamen ha sido valorado por la sentencia en la instancia para alcanzar las conclusiones de sus razonamientos jurídicos y su parte dispositiva: y ya hemos dicho en reiteradas ocasiones que la valoración de la prueba es una facultad del Juzgador en la instancia y tan solo puede ser modificada cuando sea patente su error, o sus conclusiones sean carentes de todo fundamento o absurdas. Vamos a analizar si aquí concurren tales circunstancias: en definitiva hemos de analizar si podemos dar mayor credibilidad al dictamen que a la Juzgadora.
Relata el dictamen cómo las obras a realizar eran dos distintas, una de derribo de las edificaciones preexistentes y otra de construcción de un nuevo edificio; indica que se trata de dos proyectos distintos y cada uno de ellos precisa de licencia administrativa diferente. Con nula argumentación, y tras el relato de una serie de acontecimientos acaecidos en distintas fechas, concluye que "cuando ocurrió el accidente no se habían iniciado los trabajos de construcción, ya que los de derribo a pesar de existir un certificado de final de obra de fecha 7 de marzo del 2003, el día 12 de marzo de 2003, todavía no habían concluido": lo cual es una afirmación que como veremos posteriormente es contraria a la más sencilla lógica del ciudadano medio. Al folio 14 de su informe se refiere al "murete guía" del que señala para explicar su razón de ser que "previo a comenzar la obra de construcción se levanta un murete guía con el fin de otorgar alineación y confinamiento del terreno. El murete guía como su nombre indica, sirve para guiar a modo de regla la cuchara bivalva para que posteriormente excave la trinchera de los muros pantalla de forma alineada y que no presente desviaciones ni curvas". Relata que el murete guía es provisional. Describe posteriormente el tipo de licencia preciso para realizar el murete guía, y tras afirmar que ha consultado con el Ayuntamiento de Barcelona (aunque no aporta documento alguno que fundamente tal afirmación, lo cual nos hace poner en cuestión la validez del informe) y describir lo que considera sean "obras mayores" y también "obras menores" concluye que de ello "se desprende, que para ejecutar un murete día no se precisa ningún tipo de licencia administrativa ya que no se ajusta a ninguno de los casos de descripción de obras" (folio 16). En el apartado "Conclusiones" que desarrolla entre los folios 18 a 22 de su informe, destaca lo siguiente: imputa a la Inspección de Trabajo que "construye argumentos circulares anfibologicos", y señala por fin (apartado 17.8, lo resaltado es del propio Informe) que "para construir un murete guía NO SE PRECISA Licencia de Obras Mayores".
Lo cual, al modo de ver esta Sala, que está obligada a valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, constituye un error en cuanto a dichas conclusiones se refiere, pues según las reglas del criterio humano, la construcción del murete guía es impensable si a continuación no va a construirse los muros pantalla de la cimentación de la nueva obra. Podríamos discutir si la causa de la caída del muro que provoca el fatal accidente está conectada o no a la demolición de la edificación preexistente, pero lo que no podemos admitir, pues supera nuestra humilde lógica, es que la construcción del murete-guía sea algo desconectado de la construcción posterior. Honestamente, no nos representamos a ningún profesional de la construcción construyendo tales muretes sin intención de construir posteriormente una edificación completa; o dicho de otra forma, utilizando el argumento del absurdo: el murete guía puede construirse aunque no exista derribo anterior (p.ej.: en un solar vacío), pero siempre como una de las primeras actuaciones de una construcción completa; por contra difícilmente acertamos a representarnos que se realice el derribo de un edificio, y como acto final del mismo se construya el tan manido murete-guía. Quizás no haga falta licencia de obras mayores para construir únicamente un murete guía, pero es obvio que en el caso de autos el mismo fue el primer acto de la nueva construcción.
Lo anterior es suficiente para no dar validez alguna al dictamen pericial citado. Y ello tiene como consecuencia que los hechos probados que se pretende modificar con base en el mismo, no pueden prosperar.
Lo que implica la desestimación de todos los motivos articulados al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
CUARTO.- El recurso interpuesto por Edificaciones y Estructuras AEJ S.L. no formula ningún motivo al amparo de la letra c) del artículo 191 de la norma procesal.
En cuanto al recurso de Candanchú Confort S.L., en el motivo articulado al amparo de la letra c) del artículo 191 , denuncia como infringidos los artículos 130 y 139 de la ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común: la tesis es que el Acta de la Inspección de Trabajo debe ser anulada: pero olvida la parte que este orden jurisdiccional carece de competencia para anular un acto administrativo, cual es la citada acta.
Cita después una sentencia de otro Tribunal Superior de Justicia, de la que no se dice la fecha, y en la que, con cita de dos sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 y 16 de diciembre de 1997 , se viene a decir que "para que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa principal en el recargo es preciso que se acredite cumplidamente que el accidente se ha producido por una infracción imputable a la misma y dentro de su esfera de responsabilidad". Continúa diciendo que en el presente caso la empresa "cumplía con todos los requisitos legales y tenía la correspondiente licencia para el derribo (pues no se había iniciado la obra), contaba con el plan de seguridad para dichos trabajos y el responsable de seguridad, también ha quitado acreditado que fue Derribos Pau, quien retiró los contrafuertes".
Para resolver adecuadamente los planteamientos del recurso, comenzaremos por recordar el contenido del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social que determina la causa del recargo en el hecho de que el accidente de trabajo se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo. Ha de resaltarse, en consecuencia, que resulta completamente intrascendente si se disponía o no de licencia municipal de obras, y sobre todo si esa licencia era para la fase de derribo o para la fase de construcción; y no podemos prestar atención al alegato de que el responsable del derrumbamiento del muro era una tercera empresa: en primer lugar, no existe declaración fáctica al respecto, y en segundo, debemos distinguir entre la responsabilidad de una empleadora y sus trabajadores, y las posibles responsabilidades solidarias de otras empresas que trabajen en el mismo centro de trabajo, y las relaciones que existan entre distintas mercantiles, como consecuencia del adecuado cumplimiento o no de los contratos que entre ellas tengan para realizar una obra. Y ello nos lleva al tema de la responsabilidad en el centro de trabajo cuando en el mismo concurren trabajadores de más de una empresa.
Contra lo manifestado en el recurso, las normas básicas aplicables al presupuesto son el Artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el 42 de la ley de infracciones y sanciones del orden social. El primero de ellos (bajo el título "Coordinación de actividades empresariales") establece -en la redacción vigente en la fecha del accidente- la obligación de que cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, y también que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", norma perfectamente aplicable al presente caso. Por su parte el Artículo 42 ("Responsabilidad empresarial") del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, regula que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal". A ello debemos añadir la interpretación que los Tribunales vienen realizando de dichas normas.
La doctrina jurisprudencial vigente en la actualidad, es la sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 26 de mayo de 2005, en recursos 2291/2004 y 3726/2004 , respectivamente, en las que se sienta una afirmación trascendental para el presente caso y que reproducimos: así dice que "si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en relación con una obra de la que era adjudicatario".
Aplicada dicha doctrina al presente caso, nos lleva a la inexorable conclusión de que la empresa principal, Candanchú Confort S.L., es plenamente responsable de cuanto ha ocurrido en su centro de trabajo, del mismo modo que Edificaciones y Estructuras AEJ S.L. es responsable por cuanto es la empleadora directa del fallecido: existe así una solidaridad en la responsabilidad entre ambas empresas pro mor de los artículos citados, y a la vista de como se produjeron los hechos.
Si ha concurrido responsabilidad de una tercera empresa, que ni es empleadora directa ni es la principal en la cadena de contratación, aún en el supuesto de que quedase determinado que el origen del accidente está causado por su negligencia - extremo que hasta la fecha no ha quedado probado- las empresas que ahora van a resultar condenadas podrán hacer uso de los mecanismos del ordenamiento jurídico para trasladar a aquella su responsabilidad. Pero ello en ningún caso les va a eximir de responsabilidad propia en la materia en la que ahora estamos hablando, que es el recargo en las prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad en el momento del accidente. Las empresas condenadas son responsables, con independencia de la actuación de terceros en la causación del accidente: lea empleadora directa, es responsable por cuanto debe velar por la adecuada proyección de todos y cada uno de sus trabajadores, según le imponen las normas citadas; la empresa principal es responsable por cuanto debió garantizar un entorno seguro de trabajo en la obra que se ejecutaba bajo su responsabilidad y en la que estaban trabajando sus empleados
Lo anterior nos lleva a desestimar la los recursos y confirmar plenamente la sentencia impugnada.
Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones de los recursos, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer a las recurrentes el pago de honorarios de Letrado a los de las partes contrarias que han redactado escrito de impugnación, y que la Sala establece en 600 Euros para cada uno de ellos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CANDANCHÚ CONFORT, S.L. y el interpuesto por EDIFICACIONES Y ESTRUCTURAS AEJ, S.L. contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en el procedimiento núm. 498/2005, 536/2005 y 537/2005 acumulados, promovido por CANDANCHÚ CONFORT, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Gema , Estructura para la Construcción Almi, S.L., Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L. y Derribos Pau, S.L. Promovido por EDIFICACIONES Y ESTRUCTURAS AEJ, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Gema , Estructuras para la Construcción Almi, S.L., Derribos Pau, S.L. y Candanchú Confort S.L.. Y promovido por ESTRUCTURA PARA CONSTRUCCIÓN ALMI, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Gema , Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L., Derribos Pau, S.L. i Candanchú Confort S.L. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se imponen a las partes recurrentes las costas, que incluirán los honorarios de los letrados de la parte contraria que intervinieron en el recurso, y que esta Sala establece en 600 Euros para cada uno de ellos.
Habiéndose desestimado los recursos, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
