Última revisión
19/05/2008
Sentencia Social Nº 4059/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 889/2008 de 19 de Mayo de 2008
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Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4059/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0029241
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 19 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones Naufer S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 685/2007 y siendo recurrido Pedro Enrique. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra la empresa CONSTRUCCIONES NAUFER, S.L., declarando la improcedencia del despido notificado con el día 3 de septiembre de 2.007 y, en consecuencia, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 2.949,28 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 49,15 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El actor, D. Pedro Enrique, con NIE nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES NAUFER, S.L., con una antigüedad de 6-6-2.006, con la categoría profesional de Peón ordinario y un salario bruto mensual de 1.474,64 euros, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado para prestar servicios en la obra Preufet Residencial Gran Vía.
2.- En fecha 29-6-2.007 la empresa entregó al actor escrito del siguiente tenor literal:
"Mediante la presente le notificamos que por motivos ajenos a nuestra voluntad Ud. no podrá llevar a cabo el disfrute de vacaciones durante el próximo mes de Agosto, dado que la obra de "Residencial Gran Vía" de l'Hospitalet de LLobregat, permanecerá abierta durante todo el mes de agosto, realizándose trabajos en la misma pro parte de los operarios de nuestra empresa, entre los que se encuentra Ud., que no podrán disfrutar de vacaciones en el referido período.
Es por ello que le comunicamos que el disfrute de las vacaciones que a Ud. le corresponde las llevará a cabo, a partir de la última semana del mes de septiembre del presente año, fecha prevista para la finalización de los trabajos de nuestra empresa en la referida obra, señalándose que tan pronto sepamos el día exacto de la última semana de septiembre que finalicen los trabajos, pues estarán pendientes los últimos repasos, le comunicaremos debidamente el inicio de las referidas vacaciones".
3.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 26-7-2.007 al 31-7-2.007.
4.- El actor no compareció a trabajar durante el mes de agosto de 2.007.
5.- La empresa demandada en fecha 7-8-2.007 remitió a la dirección del actor, a través de burofax, carta del siguiente tenor literal:
"No habiendo comparecido Ud. a su puesto de trabajo, durante la jornada laboral, sin previo aviso, los pasados días 01-Agosto, 02-Agosto, 03-Agosto, 06-Agosto, 07-Agosto, le requiero formalmente para que se reincorpore con carácter inmediato a su puesto de trabajo o justifique que en el plazo de 48 horas, a contar desde la recepción de la presente, el motivo de su ausencia de forma fehaciente, dado que de lo contrario la dirección de esta empresa tomará las medidas legales oportunas". Dicho burofax no fue entregado a su destinatario, habiéndose indicado por el servicio de correos "No entregado, enviado aviso postal".
6.- En fecha 14-8-2.007 la empresa demandada confeccionó carta de despido disciplinario del actor, no siendo recibida por el mismo en ese momento, del siguiente tenor literal:
"Mediante la presente vengo a poner en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle con DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos de 14 de Agosto de 2.007, por los siguientes motivos:
Como Ud. bien conoce el pasado día 01 de Agosto de 2007 abandonó su puesto de trabajo, sito en la obra de Residencial Gran Vía de la calle Arquitectura de Hospitalet de Llobregat, que nos tiene contratada la empresa ABANTIA CONTRATAS, S.A., sin previo aviso, no volviendo a tener noticias suyas de Ud.
Es por ello, que el pasado 07 de Agosto de 2007 esta empresa le requirió por escrito, a fin que justificara en el plazo máximo de 48 horas, el motivo de sus ausencias sin recibir contestación alguna.
En consecuencia, no habiendo justificado Ud. el abandono de su puesto de trabajo el pasado día 01 de Agosto de 2007, ni de sus posteriores ausencias del día 02, 03, 06.... de Agosto de 2007 y, hasta la fecha, entendemos que procede sancionarle en los términos expuestos en el encabezamiento de este escrito, al ser los hechos anteriormente descritos constitutivos de una FALTA MUY GRAVE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 71, del Convenio Colectivo para la Construcción y Obras Públicas de Barcelona".
7.- La empresa cursó la baja del actor en la Seguridad Social con efectos de 14-8-2.007, indicando en la misma como fecha fin de vacaciones el 12-9-2.007.
8.- El actor en fecha 3-9-2.007 acudió a la empresa, donde se le manifestó que no había trabajo para él.
9.- En fecha 6-9-2.007 el actor remitió a la empresa telegrama del siguiente tenor literal:
"RECONSIDEREN DESPIDO VERBAL DE FECHA 03-09-2007, A LA ESPERA QUE ME REINCORPOREN O LIBREN CARTA DE DESPIDO."
10.- En fecha 14-9-2.007 la empresa remitió al actor mediante burofax, al que acompañaba la carta de despido disciplinario de fecha 14-8-2.007, comunicación del siguiente tenor literal:
"En contestación a su atento telegrama del pasado 06 de septiembre de 2007, mediante la presente le informo que Ud. no ha sido objeto de despido verbal alguno, toda vez que el pasado día 14 de Agosto, Ud. fue despedido, mediante carta escrita del mismo día, que acompaña a la presente como ANEXO 1, la cual fue remitida a su domicilio, al haberse ausentado Ud. de su puesto de trabajo".
Dicha comunicación junto con la carta de despido disciplinario fue entregada al actor el 21-9-2.007.
11.- En fecha 26-9-2.007 el actor remitió a la empresa telegrama del siguiente tenor literal:
"ME DIRIJO A UDS. EN CONTESTACIÓN A SU ATENTO BUROFAX DE FECHA 14-09-2007, RECIBIDO EL 18-09-2007 PARA INFORMARLES QUE COMO VIEN SABEN PACTE EN EL MES DE JULIO CON LA EMPRESA EL DISFRUTE DE MIS VACACIONES DURANTE AGOSTO, DEBIENDO REINCORPORARSE A MI PUESTO DE TRABAJO EL 03-09-2007, FECHA ESTA ULTIMA EN QUE UDS. ME HAN COMUNICADO QUE NO HAY TRABAJO, QUE ESTABA DESPEDIDO".
12.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament de Treball en fecha 27 de septiembre de 2.007, el acto se celebró el 23 de octubre de 2.007, resultando sin avenencia.
13.- El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0029241
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 19 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones Naufer S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 685/2007 y siendo recurrido Pedro Enrique. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra la empresa CONSTRUCCIONES NAUFER, S.L., declarando la improcedencia del despido notificado con el día 3 de septiembre de 2.007 y, en consecuencia, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 2.949,28 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 49,15 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El actor, D. Pedro Enrique, con NIE nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES NAUFER, S.L., con una antigüedad de 6-6-2.006, con la categoría profesional de Peón ordinario y un salario bruto mensual de 1.474,64 euros, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado para prestar servicios en la obra Preufet Residencial Gran Vía.
2.- En fecha 29-6-2.007 la empresa entregó al actor escrito del siguiente tenor literal:
"Mediante la presente le notificamos que por motivos ajenos a nuestra voluntad Ud. no podrá llevar a cabo el disfrute de vacaciones durante el próximo mes de Agosto, dado que la obra de "Residencial Gran Vía" de l'Hospitalet de LLobregat, permanecerá abierta durante todo el mes de agosto, realizándose trabajos en la misma pro parte de los operarios de nuestra empresa, entre los que se encuentra Ud., que no podrán disfrutar de vacaciones en el referido período.
Es por ello que le comunicamos que el disfrute de las vacaciones que a Ud. le corresponde las llevará a cabo, a partir de la última semana del mes de septiembre del presente año, fecha prevista para la finalización de los trabajos de nuestra empresa en la referida obra, señalándose que tan pronto sepamos el día exacto de la última semana de septiembre que finalicen los trabajos, pues estarán pendientes los últimos repasos, le comunicaremos debidamente el inicio de las referidas vacaciones".
3.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 26-7-2.007 al 31-7-2.007.
4.- El actor no compareció a trabajar durante el mes de agosto de 2.007.
5.- La empresa demandada en fecha 7-8-2.007 remitió a la dirección del actor, a través de burofax, carta del siguiente tenor literal:
"No habiendo comparecido Ud. a su puesto de trabajo, durante la jornada laboral, sin previo aviso, los pasados días 01-Agosto, 02-Agosto, 03-Agosto, 06-Agosto, 07-Agosto, le requiero formalmente para que se reincorpore con carácter inmediato a su puesto de trabajo o justifique que en el plazo de 48 horas, a contar desde la recepción de la presente, el motivo de su ausencia de forma fehaciente, dado que de lo contrario la dirección de esta empresa tomará las medidas legales oportunas". Dicho burofax no fue entregado a su destinatario, habiéndose indicado por el servicio de correos "No entregado, enviado aviso postal".
6.- En fecha 14-8-2.007 la empresa demandada confeccionó carta de despido disciplinario del actor, no siendo recibida por el mismo en ese momento, del siguiente tenor literal:
"Mediante la presente vengo a poner en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle con DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos de 14 de Agosto de 2.007, por los siguientes motivos:
Como Ud. bien conoce el pasado día 01 de Agosto de 2007 abandonó su puesto de trabajo, sito en la obra de Residencial Gran Vía de la calle Arquitectura de Hospitalet de Llobregat, que nos tiene contratada la empresa ABANTIA CONTRATAS, S.A., sin previo aviso, no volviendo a tener noticias suyas de Ud.
Es por ello, que el pasado 07 de Agosto de 2007 esta empresa le requirió por escrito, a fin que justificara en el plazo máximo de 48 horas, el motivo de sus ausencias sin recibir contestación alguna.
En consecuencia, no habiendo justificado Ud. el abandono de su puesto de trabajo el pasado día 01 de Agosto de 2007, ni de sus posteriores ausencias del día 02, 03, 06.... de Agosto de 2007 y, hasta la fecha, entendemos que procede sancionarle en los términos expuestos en el encabezamiento de este escrito, al ser los hechos anteriormente descritos constitutivos de una FALTA MUY GRAVE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 71, del Convenio Colectivo para la Construcción y Obras Públicas de Barcelona".
7.- La empresa cursó la baja del actor en la Seguridad Social con efectos de 14-8-2.007, indicando en la misma como fecha fin de vacaciones el 12-9-2.007.
8.- El actor en fecha 3-9-2.007 acudió a la empresa, donde se le manifestó que no había trabajo para él.
9.- En fecha 6-9-2.007 el actor remitió a la empresa telegrama del siguiente tenor literal:
"RECONSIDEREN DESPIDO VERBAL DE FECHA 03-09-2007, A LA ESPERA QUE ME REINCORPOREN O LIBREN CARTA DE DESPIDO."
10.- En fecha 14-9-2.007 la empresa remitió al actor mediante burofax, al que acompañaba la carta de despido disciplinario de fecha 14-8-2.007, comunicación del siguiente tenor literal:
"En contestación a su atento telegrama del pasado 06 de septiembre de 2007, mediante la presente le informo que Ud. no ha sido objeto de despido verbal alguno, toda vez que el pasado día 14 de Agosto, Ud. fue despedido, mediante carta escrita del mismo día, que acompaña a la presente como ANEXO 1, la cual fue remitida a su domicilio, al haberse ausentado Ud. de su puesto de trabajo".
Dicha comunicación junto con la carta de despido disciplinario fue entregada al actor el 21-9-2.007.
11.- En fecha 26-9-2.007 el actor remitió a la empresa telegrama del siguiente tenor literal:
"ME DIRIJO A UDS. EN CONTESTACIÓN A SU ATENTO BUROFAX DE FECHA 14-09-2007, RECIBIDO EL 18-09-2007 PARA INFORMARLES QUE COMO VIEN SABEN PACTE EN EL MES DE JULIO CON LA EMPRESA EL DISFRUTE DE MIS VACACIONES DURANTE AGOSTO, DEBIENDO REINCORPORARSE A MI PUESTO DE TRABAJO EL 03-09-2007, FECHA ESTA ULTIMA EN QUE UDS. ME HAN COMUNICADO QUE NO HAY TRABAJO, QUE ESTABA DESPEDIDO".
12.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament de Treball en fecha 27 de septiembre de 2.007, el acto se celebró el 23 de octubre de 2.007, resultando sin avenencia.
13.- El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES NAUFER S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en fecha 20 de noviembre de 2007 , autos nº 685/07, seguidos a instancia de Pedro Enrique, contra aquélla, DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos a CONSTRUCCIONES NAUFER S.L., de los pedimentos formulados en su contra por el actor.
Se dispone la devolución de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la consignación efectuada, una vez firme esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES NAUFER S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en fecha 20 de noviembre de 2007 , autos nº 685/07, seguidos a instancia de Pedro Enrique, contra aquélla, DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos a CONSTRUCCIONES NAUFER S.L., de los pedimentos formulados en su contra por el actor.
Se dispone la devolución de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la consignación efectuada, una vez firme esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

