Sentencia Social Nº 4059/...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Social Nº 4059/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 889/2008 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4059/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103893


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0029241

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 19 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4059/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones Naufer S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 685/2007 y siendo recurrido Pedro Enrique. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra la empresa CONSTRUCCIONES NAUFER, S.L., declarando la improcedencia del despido notificado con el día 3 de septiembre de 2.007 y, en consecuencia, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 2.949,28 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 49,15 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Pedro Enrique, con NIE nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES NAUFER, S.L., con una antigüedad de 6-6-2.006, con la categoría profesional de Peón ordinario y un salario bruto mensual de 1.474,64 euros, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado para prestar servicios en la obra Preufet Residencial Gran Vía.

2.- En fecha 29-6-2.007 la empresa entregó al actor escrito del siguiente tenor literal:

"Mediante la presente le notificamos que por motivos ajenos a nuestra voluntad Ud. no podrá llevar a cabo el disfrute de vacaciones durante el próximo mes de Agosto, dado que la obra de "Residencial Gran Vía" de l'Hospitalet de LLobregat, permanecerá abierta durante todo el mes de agosto, realizándose trabajos en la misma pro parte de los operarios de nuestra empresa, entre los que se encuentra Ud., que no podrán disfrutar de vacaciones en el referido período.

Es por ello que le comunicamos que el disfrute de las vacaciones que a Ud. le corresponde las llevará a cabo, a partir de la última semana del mes de septiembre del presente año, fecha prevista para la finalización de los trabajos de nuestra empresa en la referida obra, señalándose que tan pronto sepamos el día exacto de la última semana de septiembre que finalicen los trabajos, pues estarán pendientes los últimos repasos, le comunicaremos debidamente el inicio de las referidas vacaciones".

3.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 26-7-2.007 al 31-7-2.007.

4.- El actor no compareció a trabajar durante el mes de agosto de 2.007.

5.- La empresa demandada en fecha 7-8-2.007 remitió a la dirección del actor, a través de burofax, carta del siguiente tenor literal:

"No habiendo comparecido Ud. a su puesto de trabajo, durante la jornada laboral, sin previo aviso, los pasados días 01-Agosto, 02-Agosto, 03-Agosto, 06-Agosto, 07-Agosto, le requiero formalmente para que se reincorpore con carácter inmediato a su puesto de trabajo o justifique que en el plazo de 48 horas, a contar desde la recepción de la presente, el motivo de su ausencia de forma fehaciente, dado que de lo contrario la dirección de esta empresa tomará las medidas legales oportunas". Dicho burofax no fue entregado a su destinatario, habiéndose indicado por el servicio de correos "No entregado, enviado aviso postal".

6.- En fecha 14-8-2.007 la empresa demandada confeccionó carta de despido disciplinario del actor, no siendo recibida por el mismo en ese momento, del siguiente tenor literal:

"Mediante la presente vengo a poner en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle con DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos de 14 de Agosto de 2.007, por los siguientes motivos:

Como Ud. bien conoce el pasado día 01 de Agosto de 2007 abandonó su puesto de trabajo, sito en la obra de Residencial Gran Vía de la calle Arquitectura de Hospitalet de Llobregat, que nos tiene contratada la empresa ABANTIA CONTRATAS, S.A., sin previo aviso, no volviendo a tener noticias suyas de Ud.

Es por ello, que el pasado 07 de Agosto de 2007 esta empresa le requirió por escrito, a fin que justificara en el plazo máximo de 48 horas, el motivo de sus ausencias sin recibir contestación alguna.

En consecuencia, no habiendo justificado Ud. el abandono de su puesto de trabajo el pasado día 01 de Agosto de 2007, ni de sus posteriores ausencias del día 02, 03, 06.... de Agosto de 2007 y, hasta la fecha, entendemos que procede sancionarle en los términos expuestos en el encabezamiento de este escrito, al ser los hechos anteriormente descritos constitutivos de una FALTA MUY GRAVE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 71, del Convenio Colectivo para la Construcción y Obras Públicas de Barcelona".

7.- La empresa cursó la baja del actor en la Seguridad Social con efectos de 14-8-2.007, indicando en la misma como fecha fin de vacaciones el 12-9-2.007.

8.- El actor en fecha 3-9-2.007 acudió a la empresa, donde se le manifestó que no había trabajo para él.

9.- En fecha 6-9-2.007 el actor remitió a la empresa telegrama del siguiente tenor literal:

"RECONSIDEREN DESPIDO VERBAL DE FECHA 03-09-2007, A LA ESPERA QUE ME REINCORPOREN O LIBREN CARTA DE DESPIDO."

10.- En fecha 14-9-2.007 la empresa remitió al actor mediante burofax, al que acompañaba la carta de despido disciplinario de fecha 14-8-2.007, comunicación del siguiente tenor literal:

"En contestación a su atento telegrama del pasado 06 de septiembre de 2007, mediante la presente le informo que Ud. no ha sido objeto de despido verbal alguno, toda vez que el pasado día 14 de Agosto, Ud. fue despedido, mediante carta escrita del mismo día, que acompaña a la presente como ANEXO 1, la cual fue remitida a su domicilio, al haberse ausentado Ud. de su puesto de trabajo".

Dicha comunicación junto con la carta de despido disciplinario fue entregada al actor el 21-9-2.007.

11.- En fecha 26-9-2.007 el actor remitió a la empresa telegrama del siguiente tenor literal:

"ME DIRIJO A UDS. EN CONTESTACIÓN A SU ATENTO BUROFAX DE FECHA 14-09-2007, RECIBIDO EL 18-09-2007 PARA INFORMARLES QUE COMO VIEN SABEN PACTE EN EL MES DE JULIO CON LA EMPRESA EL DISFRUTE DE MIS VACACIONES DURANTE AGOSTO, DEBIENDO REINCORPORARSE A MI PUESTO DE TRABAJO EL 03-09-2007, FECHA ESTA ULTIMA EN QUE UDS. ME HAN COMUNICADO QUE NO HAY TRABAJO, QUE ESTABA DESPEDIDO".

12.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament de Treball en fecha 27 de septiembre de 2.007, el acto se celebró el 23 de octubre de 2.007, resultando sin avenencia.

13.- El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que declara la improcedencia del despido, formula la empresa demandada recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, encauzado adecuadamente desde el punto de vista procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una adición para el ordinal 4º, así como la supresión del 8º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 28, 34, 65, 67 y 69 de autos.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El intento novatorio debe fracasar en su totalidad. En el primer caso, por cuanto la adición propuesta es innecesaria e irrelevante, dado el contenido del numeral 2º, en el que se especifica que el trabajador tenía conocimiento de la fecha de disfrute de vacaciones. Por lo que respecta al segundo, por cuanto la alegación de falta de prueba que sustente el contenido combatido, no es suficiente para desvirtuar el mismo, como constante doctrina jurisprudencial ha establecido.

SEGUNDO.- En segundo término, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , acusa el recurrente la contravención de lo dispuesto en los arts. 217.2 y 218 de la Ley del Enjuiciamiento Civil ; 105 de la Ley de Procedimiento Laboral; 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 24 de la Constitución Española.

En el presente caso, la empresa entregó escrito al trabajador en el mes de junio de 2007, mediante el que se le comunicaba que no podría realizar las vacaciones en el mes de agosto, por los motivos expresados y que deberían disfrutarse a partir de la última semana del mes de septiembre. El mes de agosto el trabajador no acudió a su puesto de trabajo. El día 7 del citado mes, la demandada, remitió burofax que no fue entregado y en el que se hacía constar "no entregado, enviado aviso postal". El día 14, asimismo del mes de agosto, la empresa confeccionó carta de despido que tampoco fue recibida en el momento por el trabajador, en la que se le explicaba la sanción de despido disciplinario por falta muy grave, consistente en abandono de su puesto de trabajo sin causa justificada. La empresa cursó la baja del actor en la Seguridad Social, con efectos de dicha fecha. El 3 de septiembre el trabajador acudió a la empresa, donde se le manifestó que no había trabajo para él.

La sentencia de instancia considera que no recibida la carta de despido por el trabajador hasta el día 21 de septiembre de 2007, debe considerarse que tuvo lugar un despido verbal el 3 de septiembre indicado.

A ello se opone la recurrente que aduce, en síntesis, la ausencia de prueba del despido verbal, así como la validez de la notificación del despido acaecido el 14 de agosto.

TERCERO.- Es preciso recordar en este punto que cuando se ejercita acción por despido y el empresario demandado niega que el contrato de trabajo se haya extinguido por tal razón, sosteniendo que se debe a otra diferente, corresponda al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual. Así lo viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 25 de julio de 1990 (RJ 19906473), 25 de febrero de 1989 (RJ 1989937), 26 de julio de 1988 (RJ 19886234), 13 de abril de 1987 (RJ 19872415) y 15 de enero de 1987 (RJ 198737 ). Criterio que coincide plenamente con el mantenido por el Tribunal Constitucional a propósito de la carga de la prueba sobre los hechos negativos, evitando hacer recaer sobre el empresario la demostración de que el contrato de trabajo no se extinguió por despido.

Es, igualmente, imprescindible tener en cuenta el contenido de dos sentencias del Alto Tribunal, concretamente las datadas el 13/4/87 (RJ 2412) y 17/4/85 (RJ 1880 ). Así, la primera de estas dos sentencias recoge: "Las dilaciones habidas, determinantes de que, pasado éste, las recibiera el actor no pueden repercutir en la contraparte, que no tuvo actividad alguna, ni por acción ni por omisión, en ese retraso, sólo existente por causas imputables al propio demandante, que, avisado a tiempo y sabedor del contenido de los sobres, acudió a retirarlos pasados dos días del tan citado plazo de siete: o, en su caso, a la cartería receptora. Nunca achacables a la empresa remitente, la cual, por tanto, no ha de pechar con las consecuencias.- La jurisprudencia, al reafirmar el carácter constitutivo de la notificación formal del despido por el empresario, la entiende consumada si el trabajador se niega a recibir el contenido de la carta -sentencias de 18 de febrero y 5 y 12 de marzo de 1986 (RJ 198677, RJ 1986207 y RJ 1986308 )-; y, asimismo, si él tenía conocimiento de los hechos imputados y de la voluntad empresarial, por actuaciones precedentes -sentencia de 31 de marzo pasado (RJ 1986767 )-, como pudo ocurrir en el presente caso al darse audiencia del expediente al Comité de Empresa del que el actor era miembro (hecho probado 3.º) y, en cuanto sólo una falta se había adicionado a las consideradas en el despido anulado".

La segunda sentencia dice: "Que la parte recurrente, acatando la narración que en la sentencia impugnada consta, formula cuatro motivos, todos ellos fundados en el artículo 167-1 de la Ley Procesal Laboral , por lo que para su examen se de partir de cuanto aquélla declaró probado y refiriéndose el primero de los formulados a la interpretación errónea del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 198007 ), discurre sobre la finalidad de la notificación escrita del despido y obtiene como conclusión que se practicó la notificación ya que el actor tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, no obstante negarse a hacerse cargo de la que se le pretendía entregar, lo que efectivamente aparece del séptimo de los hechos declarados probados, porque no existe contradicción entre los mismos, ni surge duda razonable sobre el hecho de que la notificación se efectuó, ya que si no quiso el demandante recibirla, siendo ulteriormente entregada a la esposa, se cumplió la formalidad del artículo precitado, puesto que lo que en el mismo se exige es la notificación por escrito, que es tanto como hacerle saber aquello que el escrito o carta de despido contiene, de manera que si aquél a quien se intenta comunicarle la resolución empresarial, obstaculiza con su negativa a hacerse cargo de la misma la consumación de la formalidad legalmente exigible, a él sólo pueden serle imputadas las consecuencias, y ha de tenerse por practicada conforme ya ha resuelto esta Sala en diversas sentencias, y entre ellas las de 24 y 25 de Noviembre de 1982 (RJ 1982882 y RJ 1982887 ), porque no puede trasladarse a la parte que intenta notificar en cumplimiento de lo prescrito, la responsabilidad de una falta que no le es achacable al haber puesto los medios adecuados a la finalidad perseguida, y sin que ningún precepto del Estatuto de los Trabajadores, exija que aquella notificación deba de hacerse en el domicilio del despedido.. "

CUARTO.- Como queda expuesto, la doctrina jurisprudencial ha incidido en que el despido, como manifestación recepticia de voluntad, debe llegar a conocimiento del trabajador, a fin de que el mismo, partiendo de la inequívoca decisión de la empleadora, pueda reaccionar frente a ella, estableciendo el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores los requisitos para ello.

En el supuesto que nos ocupa, como acertadamente aduce la empresa demandante, no ha existido despido verbal alguno, por la sencilla razón de que el trabajador fue despedido en fecha 14 de agosto de 2007, por medio de escrito, cuya notificación fue realizada en los términos exigidos por la norma. No acreditado que hubiera defecto alguno en dicha notificación, dado que únicamente consta que no fue entregada y teniendo en cuenta que en la comunicación precedente, en la que se ponía en conocimiento del actor la intención de la empresa, solo puede suponerse que aquél, sabedor de la intención de la empleadora y consciente de haber incumplido la orden de la misma en cuanto al disfrute de vacaciones, obvió la recepción de la citada carta, lo cual en modo alguno, en el caso presente, puede perjudicar a la empresa que, en todo momento, se atuvo a la legalidad. En definitiva, como ha quedado dicho, el demandante no ha probado la existencia del despido verbal, elemento central de su pretensión, por la sencilla razón de que la empresa demandada, ha probado la existencia previa de un despido realizado conforme a las prevenciones legales, por lo que con independencia de lo que ocurriera posteriormente, la relación laboral se extinguió el 14 de agosto de 2007, por todo lo cual, procede la estimación del recurso formulado, con la consiguiente revocación de la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES NAUFER S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en fecha 20 de noviembre de 2007 , autos nº 685/07, seguidos a instancia de Pedro Enrique, contra aquélla, DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos a CONSTRUCCIONES NAUFER S.L., de los pedimentos formulados en su contra por el actor.

Se dispone la devolución de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la consignación efectuada, una vez firme esta resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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