Última revisión
28/06/2005
Sentencia Social Nº 406/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2005 de 28 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 406/2005
Núm. Cendoj: 10037340012005100487
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00406/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100248, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 242 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente: MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.
Recurridos: Agustín, ARCOBEL PAVIMENTOS S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 331 /2004
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JACINTO RIERA MATEOS
En CÁCERES, a veintiocho de junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 406
En el RECURSO DE SUPLICACION 242/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO JURADO LENA, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 331/2004, seguidos a instancia de D. Agustín, representado por la Sra Letrada Dª. ANGELA RIVERA MONJE, frente a la indicada recurrente y ARCOBEL PAVIMENTOS S.A., sobre MEJORA VOLUNTARIA DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- D. Agustín venía prestando servicios para la empresa Arcobel Pavimentos S.A., dedicada a la industria del corcho desde septiembre de 1995, siendo declarado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24 de octubre de 2.002 afecto de Incapacidad Permanente parcial para su profesión habitual por enfermedad profesional con derecho a la prestación correspondiente, siendo el estado secuelar del mismo: tendinitis, epitrocleitis derecha intervenida quirúrigicamente con secuela de dolor residual por fenómenos inflamatorio crónico, siendo las limitaciones moderadas de codo derecho. 2º.- Posteriormente, y tras nuevas actuaciones en materia de invalidez, y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de mayo del pasado año, el actor fue declarado afecto de Invalidez permanente total por la contingencia de enfermedad profesional, con derecho a la correspondiente prestación, siendo su estado secuelar, el siguiente: epicondilitis bilateral, intervenida la derecha, siendo sus limitaciones, moderadas de ambos codos. 3º.- Con fecha 1 de Abril de 2.003, el actor percibió de la entidad Mapfre la cantidad de 9.237, Euros en concepto de indemnización por la Invalidez permanente parcial que le fue reconocida a aquel, habiendo ofrecido a aquel la cantidad de 4.225,11 Euros como indemnización por la Incapacidad Permanente Total. 4º.- El Art. 25 del Convenio de empresa para el año 2.002, establecía a cargo de la empresa la cantidad de 9.240,56 a favor de los trabajadores en caso de Incapacidad parcial y de 15.400,94 Euros en caso de Incapacidad Permanente total por accidente laboral o enfermedad profesional, estableciendo la revisión salarial en función del Convenio General del Corcho, que en su Disposición Adicional 1ª, se cuantifica en el IPC mas el 0,5. 5º.- La empresa codemandada, tiene concertado con la entidad Mapfre Seguros Generales, póliza de seguros de tenor literal que obra en el ramo de prueba de la aseguradora, y que se da por reproducida, y que para el año 2.003, garantiza una indemnización para el supuesto de Incapacidad Permanente total por importe de 13.462,67 Euros. 6º.- El actor promovió conciliación, que tuvo lugar el 24 de Marzo del presente, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 25 del mismo mes."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Agustín frente a Arcobel Pavimentos S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES, debo condenar a la empresa primeramente citada a que abone al actor la cantidad de 15.926,82 Euros; importe del que responderá solidariamente y hasta el límite de 13.462,67 Euros la entidad aseguradora Mapfre Seguros Generales. S.A."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de Abril de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de Junio de 2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Deducida demanda por el trabajador frente a la empresa ARCOBEL DE PAVIMENTOS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES, para el pago de la cantidad de 15.400,94 euros en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, la resolución de instancia estima parcialmente la demanda de forma que condena a la empresa a que abone al actor la cantidad reclamada, importe del que responderá solidariamente y hasta el límite de 13.462,67 euros la entidad aseguradora, cantidad que se corresponde con la prevista en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral que existía entre trabajador y empleadora, artículo 25 del Convenio Colectivo de empresa, para el supuesto de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de enfermedad profesional.
Antes de entrar a analizar los concretos motivos de recurso que esgrime la compañía aseguradora, que se alza frente a la sentencia aludida, conviene recordar que la acción ejercitada se incardina en el artículo 2.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 39 y artículos 191 a 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado pro Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y tiene por objeto cubrir una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en Convenio Colectivo, en este caso Convenio Colectivo de la empresa demandada en relación con el Convenio General del Corcho de ámbito estatal (artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 37 de la Constitución Española), a cuyo fin la empresa demandada concertó la correspondiente póliza de seguros para cubrir el riesgo derivado de las contingencias protegidas por obra de la norma paccionada, conforme a la regulación prevista en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, lo que conllevaría la aplicación de la normativa que, como mejora voluntaria, se condensa en la Ley General de la Seguridad Social, siguiendo sus vicisitudes, apartándose de su punto de partida originario (legislación mercantil), con la matizaciones que se han ido estatuyendo por el Tribunal Supremo (sentencia del Alto Tribunal de 15 de mayo de 2000). En este contexto se ha de situar el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, partiéndose de los siguientes datos:
1.Que el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional por resolución de 24 de octubre de 2002, por padecer "tendinitis, epitrocleitis derecha intervenida quirúrgicamente con secuela de dolor residual por fenómenos inflamatorios crónico, siendo las limitaciones moderadas de codo derecho" y la profesión habitual de Oficial 2ª en empresa dedicada a la industria del corcho, la demandada, con una antigüedad de septiembre de 1995.
2. Con sustento en lo anterior, la entidad aseguradora recurrente, en fecha 1 de abril de 2003 y en cumplimiento del citado artículo 25 del convenio de empresa, abonó al actor la indemnización prevista en la norma paccionada para dicha situación, 9.237,56 euros, por el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial aludida.
3. La empresa codemandada, conforme al hecho probado quinto de la sentencia recurrida, tiene concertada con la recurrente póliza de seguros del tenor literal que obra en el ramo de prueba de la parte actora, y que se tiene por reproducida en el mentado hecho, que para el año 2003 garantiza una indemnización para el supuesto de incapacidad permanente total de 13.462,67 euros.
4. Teniendo en cuenta que la sentencia da por reproducidos, en el fundamento de derecho primero, párrafo tercero, los expedientes tramitados ante la Entidad Gestora, dos y con sendas resoluciones administrativas, en expediente de revisión de oficio, tras el correspondiente informe de valoración médica evacuado en fecha 13 de mayo de 2003, al que podemos acudir por el mismo título que lo hacemos en relación a las resoluciones administrativas, el actor es declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por padecer "epicondilitis bilateral, intervenida la derecha, siendo sus limitaciones moderadas de ambos codos", por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de mayo de 2003 (fecha a la que debe referirse por error en tanto que la resolución es de 28 de octubre de 2003 con efectos económicos de 15 de mayo de 2003).
5. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor había percibido de la Entidad Aseguradora la indemnización referida por incapacidad permanente parcial, y conforme al hecho probado tercero de la resolución recurrida, Mapfre ofreció al trabajador, tras la declaración de incapacidad permanente total, la cantidad de 4.225,11 euros como indemnización.
SEGUNDO: Expuesto lo anterior, y con dicho bagaje fáctico abordamos el estudio del recurso que la Aseguradora interpone, la cual emplea un único motivo, mas amparándose en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión de los hechos declarados probados y la denuncia de la infracción de normas sustantivas en que incurre, según su entender, la sentencia recurrida.
En primer término hemos de afirmar, en lo que respecta a la reforma fáctica, por una parte lo inocuo de la misma, que tiende a que se haga constar su disconformidad con lo declarado probado dado -apartado quinto del precedente fundamento de derecho- que la cantidad que considera ha de abonar en concepto de indemnización por incapacidad permanente total es el resultado de lo satisfecho por la declarada incapacidad permanente parcial más la ofrecida, que arroja la suma de 13.462,67 euros, a la que la sentencia condena, lo cual se infiere de una simple suma de las cantidades referidas en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia; y del propio modo muestra su disenso con lo que se razona en el fundamento de derecho donde se dice que nos encontramos ante situaciones diferenciables e indemnizables por separado. Y es inocua, tal y como hemos adelantado en el precedente fundamento de derecho, puesto que en cuanto a lo primero, pende, como hemos visto, de una simple suma; y en cuanto a lo segundo, precisamente es lo que se debate jurídicamente, habiendo dado por reproducidos la sentencia recurrida los expedientes tramitados, pudiendo acudir por remisión a ellos. Pero es que, en segundo término, y por motivos formales, tampoco podríamos acceder a ello en tanto que el recurrente confunde el recurso de suplicación con un recurso ordinario, siendo que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Es obvio que el recurrente no solicita en forma tal revisión.
TERCERO: En lo que respecta a la revisión en derecho, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, aún cuando lo formula de forma conjunta con la revisión fáctica, podemos entrar a analizar las alegaciones que formula, que se dirigen a la denuncia de la infracción de los artículos 1.089, 1.091 y 1.255, todos del Código Civil, en relación con el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la definición de siniestro que se refleja en el apartado "Introducción" de las Condiciones Generales de la Póliza, póliza que la sentencia de instancia da íntegramente por reproducida. En efecto en la mentada póliza se define siniestro como "El conjunto de las lesiones derivadas de un mismo evento constituyen un solo siniestro". Mantiene pues, en esencia, el recurrente, que tal y como se extrae de las dolencias que sustentaron el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial y de la total, derivan de un mismo evento dañoso, enfermedad profesional, siendo las segundas agravación de las primeras. Desde luego ello es evidente, tal y como lo hemos expuesto en los cinco apartados del fundamento de derecho primero de la presente resolución, como también lo es que el segundo expediente administrativo tramitado es por "Revisión de oficio", como no podía ser de otra forma, en tanto que el actor es primeramente diagnósticado de deficiencia en el codo derecho, en la extensión ya descrita, que justifica la declaración de incapacidad permanente parcial, y al poco tiempo es revisada su situación siendo declarado en total, por deficiencia en ambos codos, las dos sobre la base de una misma contingencia, enfermedad profesional y la segunda consecuencia de la primera, pues por lógica, al tener afectado el codo derecho se tiende a forzar en el trabajo el izquierdo, que resulta al poco tiempo con la misma afección. El recurso en el punto analizado ha de ser estimado, a lo que coadyuva la naturaleza de la mejora voluntaria estudiada. Como hemos visto, tanto para lo que beneficia como para lo que perjudica, la mejora voluntaria se rige por la Ley General de la Seguridad Social y participa de sus principios, lo que en el supuesto analizado nos dirige al artículo 40 e) de la Orden de 15 de abril de 1969, que establece que "Cuando, como consecuencia de una revisión, se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas: .... e) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella".
CUARTO: La consecuencia de lo expuesto es que la recurrente ha de responder de la diferencia entre lo abonado en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial y la que, según la resolución recurrida deba pagar por la incapacidad permanente total, es decir la cantidad ofrecida de 4.225,11 euros. Pero no debemos olvidar que, teniendo en cuenta la relación de solidaridad declarada en la sentencia en lo que respecta a la deuda debatida, conforme a los artículos 1.141 a 1.148 del Código Civil, teniendo en cuenta que las acciones ejercitadas por uno de los deudores solidarios benefician al resto y que "El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de la deuda de que éstos fueran responsables" (artículo 1.148 del Código Civil), la estimación del recurso interpuesto por la compañía aprovecha a la empresa en lo que respecta a la obligación de abonar en concepto de indemnización la diferencia entre lo percibido por incapacidad permanente parcial y lo que le corresponde por la total, que será en la cantidad de 4.225,11 euros, pero no en la parte en la que la condena le corresponde de forma exclusiva a la empresa, diferencia entre la suma asegurada 13.462,67 euros y la cantidad pactada en convenio, que son 15.926,82 euros, que suponen 2.464,15 euros, de la que responderá de forma exclusiva la empresa codemandada, todo ello conforme al fallo de la resolución que se recurre.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2004, recaída en autos número 331/2004, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia entre DON Agustín, de una parte, y de otra la propia recurrente y la empresa ARCOBEL PAVIMENTOS S.A. sobre MEJORA VOLUNTARIA DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida, sustituyendo la parte dispositiva de la misma a fin de condenar solidariamente a las codemandadas a abonar al actor la cantidad de 4.225,11 euros, y a la empresa, de forma exclusiva, al pago de 2.464,15 euros más, absolviendo en cuanto al resto a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir, y de la consignación efectuada con el mismo fin, en virtud de la parte dispositiva de la presente resolución, devuélvase a la misma la cantidad de 9.237,56 euros como diferencia entre la cantidad a la que fue condenada en la instancia y la inferior de la que debe responder en virtud de la presente sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

