Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 406/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2705/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 406/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100481
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5214
Encabezamiento
1
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 406/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a catorce de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2705/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 18 de abril de 2.006 en Autos núm. 578/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marí Luz en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2.006 , por la que se estimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- A Dña Marí Luz nacida el día 26 de agosto de 1959, titular del DNI nº NUM000 y afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena con el nº NUM001 le fue reconocido en f por sentencia del Juzgado de lo Social nº tres de Granada en fecha 19 de febrero de 1998 una pensión de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual sobre una base reguladora de 62.514 pesetas, actualmente 375,72 euros. El cuadro que entonces le aquejaba era el siguiente: Síndrome depresivo mayor. Hipoacusia bilateral ,más en OD visión en OI la unidad y en 01 inferior a 1/10. Cervicobraquialgia bilateral, discopatía C5 -C6 ,raquialgia mecánica, disminución del espacio L5-S1. lumbalgia crónica.
2º.- Interesada en fecha de 7 de marzo de 2005 por la actora la revisión · del grado de incapacidad que tenía reconocido por el de incapacidad permanente absoluta. El facultativo del EVI en informe médico de síntesis emitido en fecha de 13 de abril de 2005 efectúa con relación a la actora el siguiente diagnóstico: Fibromialgia. Espondiloartrosis .Gonartrosis .Episodios depresivos recurrentes .Intervenido de estrabismo con 18 años de dacriocistorrinostomía en ojo izquierdo.
El Evi propone al Organismo demandado la no revisión del grado de incapacidad pretendido. El INSS desestima la petición de revisión del grado de incapacidad por Resolución de fecha 19 de mayo de 2005.
3º.- No conforme con dicha resolución la actora presenta en fecha de 6 de junio de 2005 reclamación previa que agota la vía administrativa en la interesa el reconocimiento de una IP absoluta la cual fue desestimada por resolución de fecha 26 de julio de 2005 . Se presenta demanda con idéntica pretensión en fecha de 29 de agosto de 2005.
4º.- El cuadro patológico que presenta la actora en la actualidad es el que se describe en el hecho probado segundo y el mismo le produce las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Clínicamente aqueja artromilagias generalizadas mas marcadas en MMSS y región cervical , perdida de fuerzas y destreza en manos . Agudeza visual OD (8 /10 Y 0I cuanta dedos. Remitida desde el Serv de Reumatología a la Unidad del Dolor por su fibromilagia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el INSS en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión por agravación de sus dolencias y limitaciones que dieron lugar a la de total permanente para su profesión en 1998; funda su recurso en el motivo c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , citando como infringidos los art. 143 en relación con el 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Como dice la sentencia recurrida para el cambio de calificación o invalidez de grado superior, como es la pretendida y aceptada por aquella, por agravación, es necesario que haya existido una agravación de las dolencias y limitaciones que dieron lugar a la primera calificación invalidante, así lo exige el 143 LGSS citada, sino también que las mismas -situación del afectado- supongan una variación a peor de esa situación en cuanto a la afectación de la evolución negativa en su capacidad residual, en suma que, entre en el concepto y requisitos de la nueva calificación que se pretende que en este caso es la permanente absoluta para todo quehacer laboral.
Con solo comparar la situación de la actora en 1998, fecha en que declarada en incapacidad permanente total para su profesión habitual, con la que padece en la actualidad, ha de inferirse que ha habido una agravación, no solo en el órgano de la visión, sino en otras afecciones y limitaciones como la aparición de la fibromialgia, pese a los comentarios contrarios del recurso, como luego se abundará.
En anteriores sentencias hemos repetido las circunstancias calificadoras de la incapacidad cuestionada, diciendo: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
En el presente caso es evidente que la criticada agudeza visual, si bien ha experimentado una agravación, reconocida, como no podía ser de otro modo, incluso en el recurso de 24% a 38%, que por sí sola no sería acreedora de la absoluta pretendida, pero es evidente que influye teniendo en cuenta las otras limitaciones y afecciones; en cuanto a la fibromialgia en el informe al folio 70 de los autos ya se le detectaron 8 puntos fibromiálgicos positivos, fue en 26-5-2004, pero en el posterior de 14- 2-05, 8 meses después de aquél, se le reconocieron ya 11 puntos, equivaliendo a una patente y notoria agravación, si a ello le unimos las otras dolencias -hecho segundo- y limitaciones -hecho cuarto- tenemos un cuadro de actuación posibilista personal de la actora inclusible en la imposibilidad de realización de trabajo por cuenta ajena, sujeto a horario, desplazamiento, disciplina y otros condicionantes; pues incluso los llamados sedentarios, fáciles y sencillos le están vedados con las artromialgias más marcadas en MMSS y región cervical, así como sobre todo pérdida de fuerza y destreza en manos.
Por todo el recurso debe desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 18 de abril de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Marí Luz en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
