Sentencia Social Nº 406/2...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Social Nº 406/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 376/2007 de 13 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 406/2007

Núm. Cendoj: 07040340012007100457

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:1067

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca, sobre incapacidad permanente. La Entidad Gestora recurrente defiende, sin éxito, la prevalencia de su opinión sobre el juicio imparcial del juzgador de la instancia quien, tras analizar la prueba practicada y, especialmente el informe pericial que percibió con inmediación, concluye que la trabajadora recurrida, empleada de hogar, sufre padecimientos graves, continuos y frecuentes, impidiéndole realizar movimientos repetitivos y manipulación de cargas y, por tanto, desarrollar las funciones propias de su profesión habitual, sin que el hecho de que desempeñe labores como dependienta de comercio en un estanco, profesión diferente, implique modificación alguna.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00406/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 00376/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Marí Juana , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: DOS de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00721/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a trece de Septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.406/07

En el Recurso de Suplicación núm. 376/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. José A. Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 721/06, seguidos a instancia de Dª. Marí Juana , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ambas Entidades Gestoras representadas por sus respectivos Srs. Letrados, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO F. CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. La demandante, nacida el 5.09.1956, inició un proceso de IT por EC.

2. El equipo de valoración de incapacidades de la entidad gestora emitió dictamen propuesta de situación no invalidante en función de un cuadro clínico de "Discartrosis lumbar, protusión L4-L5, reconstrucción interespinosa, déficit mecánico de raquis lumbar en reagudizaciones, h discal C5-C6 sin compresión medular, rediculopatia cervical, trastorno ansioso depresiva reactiva, trastorno estado ánimo, con limitaciones AP locomotor GF I, S mental I."

3. El INSS denegó las prestaciones por IP solicitadas por no considerarlas tributarias de esa calificación.

4. El cuadro clínico padecido es de discartrosis lumbar, con protusión L4-L5, y reconstrucción interespinosa, que causa déficit mecánico de raquis lumbar, hernia discal C5-C6 con radiculopatía cervical, y trastorno ansioso depresivo y de ánimo reactiva.

5. Ha estado de nuevo desde el 19.06.2006 de baja médica hasta el 31-01-2007.

6. Desde febrero 2007 trabaja como dependienta de comercio en estanco en Valldemossa.

7. Su profesión habitual era de empleada del hogar.

8. Vía administrativa: agotada.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda presentada por la Sra. Marí Juana contra el INSS-TGSS debo declarar y declaro su invalidez permanente total para su profesión habitual, condenando a la demanda al abono de las prestaciones económicas inherentes."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José A. Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Marí Juana ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete .

Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se interponen dos motivos de recurso.

En el primero denuncia el recurrente la infracción, por aplicación indebida, del nº 1 del art. 134 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que, en su sentir, configura la Invalidez Permanente con las notas esenciales de: a) carácter definitivo o permanente; b) gravedad de las secuelas y c) disminución o anulación de la capacidad laboral.

Al descender al caso concreto únicamente se niega la gravedad de las secuelas con el argumento de que "partiendo de la base que la parte demandante presenta el cuadro diagnóstico que consta en el hecho probado segundo y cuarto, no le impide realizar las principales tareas propias de empleada de hogar".

Este modo de proceder es hacer supuesto de la cuestión e intentar que prevalezca la opinión de la parte sobre el juicio, imparcial, del Juzgador quien luego de analizar la prueba practicada, y en especial el informe pericial que percibió con inmediación, concluye que los padecimientos de la actora están dotados de "continuidad y frecuencia"; que no le afectan "de forma leve" y que "no puede realizar movimientos repetitivos y manipulación de cargas", lo que puesto en relación con la profesión de la actora, empleada de hogar, le lleva a concluir, lícitamente, que no puede realizar las funciones propias de ésta.

También dice el recurrente que, pese a tal cuadro clínico, la actora "desde febrero de 2007 ha empezado a trabajar como dependienta de comercio en un estanco".

Ello, por sí solo, es intrascendente en la medida en que la Incapacidad Permanente Total le fue dada para una profesión distinta, la de empleada de hogar.

El motivo se desestima.

En el último motivo de recurso se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 137 de la LGSS basándose en que, según afirma aquel, la patología de la actora "no es incapacitante de conformidad con la prueba objetiva que solicitó el médico evaluador consistente en la electromiografía de fecha 19.5.06" y, en especial, de sus conclusiones en las que se lee: "El examen neurofisiológico practicado muestra la existencia de una leve afectación radicular cervical C7-C6 derecha de carácter crónico con una degeneración axonal distal leve.

No se objetivan signos sugestivos de neuropatía periférica de nervio mediano ni cubital derecho/izquierdo a nivel del tunel del carpo ni codo.

No se objetivan signos sugestivos de afectación radicular cervical C5-C8 izquierda."

Tampoco puede estimarse en la medida en que el documento ya ha sido analizado por el Juez a quo y por diversos médicos quienes no le han dado la importancia que ahora se pretende y así, por ejemplo, en el informe del Dr. Luis Carlos , en definitiva el acogido por aquel, se lee:

"2.- Hernia discal cervical C5- C6 con radiculipatía cervical persistente que incide en su compartimento cervical y circulación basilar, produciendo otra afectación por compromiso de espacio y comprensión vascular."

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca, de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la Sra. Marí Juana , frente al citado recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en su virtud SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0376-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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