Sentencia Social Nº 406/2...io de 2008

Última revisión
02/06/2008

Sentencia Social Nº 406/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 302/2008 de 02 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 406/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100397


Encabezamiento

RSU 0000302/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0025530, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 302/2008

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Marcelino , Silvio , Luis Antonio ,

Miguel Ángel , Constantino , Gregorio , Millán , Jose Ramón , Juan Carlos , Benito , Fidel , Leonardo , Víctor ,

Juan Antonio , Bernardo , Gabriel , Mauricio , Sara , Carlos José , Juan Enrique

Recurrido/s: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, COMISION LIQUIDADORA, MUSINI SA DE SEGUROS Y

REASEGUROS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 465/2006

M.R.

Sentencia número: 406/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a dos de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 302/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL SANCHEZ-CERVERA

SENRA, en nombre y representación de Marcelino , Silvio , Luis Antonio , Miguel Ángel , Constantino , Gregorio , Millán , Jose Ramón , Juan Carlos , Benito , Fidel , Leonardo , Víctor , Juan Antonio , Bernardo , Gabriel , Mauricio , Sara , Carlos José , Juan Enrique , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 16 de MADRID en

sus autos número DEMANDA 465/2006, seguidos a instancia de los recurrente frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES

SA, COMISION LIQUIDADORA, MUSINI SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por derechos y cantidad,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones

habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores D° Leonardo, Silvio , Juan Antonio, Mauricio, Jose Ramón, Gregorio, Miguel Ángel, Marcelino, Juan Enrique, Constantino, Luis Antonio, Bernardo, Sara, Millán, Víctor, Fidel, Carlos José, Benito, Juan Carlos, Gabriel ingresaron en la demandada en las fechas que se recogen en el hecho primero de las demandas acumuladas respectivamente, permaneciendo en la misma hasta el día 1-04-2005 en que se resolvió su relación laboral en virtud del ERE NUM000, que autorizó la extinción de 3.983 puestos de trabajo, por los acuerdos a los que llegaron la representación de los trabajadores y dicho ERE fue aprobado por Resolución de 16-03-2005 de la Autoridad Laboral, docu. 25 de la parte actora. Todos los actores procedían de AESA con la antigüedd que citan en sus demandas a excepción de los actores Sres. Gabriel, Silvio y Sr. Miguel Ángel que ingresaron después del 31-12-1997 en AESA tras supresión de la norma NASSA (hecho incontrovertido).

D° Fidel tiene en IZAR una antigüedad del 1-07-98 en AESA (doce. 24 demandada).

D° Juan Enrique inició su relación laboral con la empresa ASTANO en 1976 hasta 1986. Se incorporó a la empresa IMENOSA (filial SEPI).En esta empresa hay un ERE NUM001 (Doc. 25 de la demandada) resultando extinguido su contrato de trabajo . ASTANO retomó a este trabajador con una antigüedad de 1-4-95. ASTANO es filial de AESA y nunca se le reconoció la norma MASSA (Hecho incontrovertido).

D° Benito procedente de IMENASA se incorpora a IZAR en 5-2-2004 (doc. 26 de la demandada).

D° Bernardo presta servicios para BAZAN desde 1-4-1991 (doce. 27 de la demandada).

SEGUNDO.-Los actores recibieron de IZAR, escrito de cese en la empresa, comunicación de salario garantizado y retribución anual bruta que aparecen en el documento 1 de la parte actora.

Los recibos justificativos de pago de salarios de 2005 y los certificados de I.R.P.F. del año 2004 aparecen en los documentos 3 y 4 de la parte actora.

TERCERO.- Por el Juzgado de igual clase n° 31 de Madrid, por el T.S.J. de dicha Comunidad Autónoma y por el T. S. en 31-12-96, se han dictado las Sentencias que aparecen aportadas como docc. 18 y 19 de la parte actora.

CUARTO.- El organigrama de la Empresa IZAR aparece en el documento 12 de la actora.

Las normas para nuevos ingresos en IZAR correspondiente a los años 2001 aparecen en el documento n° 13 de la demandante.

QUINTO.- El Plan Estratégico de IZAR para la formación de los años 2001 a 2005 consta en el doce. 11 de la actora.

En Marzo de 1999 se emitió por el Secretario General de E.N. Bazán el escrito que aparece en el documento 23 de la actora referido a Condiciones de Jubilación de los trabajadores que se incorporaron en 1999.

SEXTO.-Las condiciones de jubilación de los Técnicos Superiores y cálculos de salarios, obran al doce. 24 de la actora.

SÉPTIMO.-El 01-04-2005 se escrituró la decisión de disolver y liquidar la empresa IZAR, doc. 2 de la demandada.

OCTAVO.-En 16-06-2005 se emitió acta de acuerdo de modificación de las tablas salariales para el año 2005, docc. 6 de la demandada.

NOVENO.-Desde el 01-01-06 rige la póliza de seguros Vitalicio que figura en el doce. 13 de la demandada.

E1 Seguro médico con Adeslas se reproduce en el doce. 14 de la demandada.

DÉCIMO.-Las Instrucciones Generales n° 143 y 162 de 23-12-93 y O1-OS-1996 se dan por reproducidas, se aportan como doce. 18 y 19 de la demandada.

DÉCIMOPRIMERO.- El Convenio con AMIC, doce. 20 de la demandada.

DECIMOSEGUNDO.-Izar Construcciones Navales surgió en el año 2000 tras la absorción de Astilleros Españoles S.A. (AESA) por la empresa nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A. (E. N. Bazán) conservando cada uno de los trabajadores de ambas empresas sus condiciones laborales, con distinta estructura retributiva y convenio colectivo, pólizas de vida diferentes, doce. 3 doce. 4 de la demandada. Docc. 5 de la demandada.

E1 seguro médico tenía distintas aportaciones, el personal de Sazán pagaba el 40% del coste y el de AESA, interrogatorios y testificales.

DECIMOTERCERO.-Los demandantes pertenecían a excepción de los enumerados en el hecho segundo a la empresa AESA y formaban parte del colectivo "personal fuera de convenio o contrato con condiciones contractuales, dentro del grupo Técnico Superior (T.S.)". Los técnicos de AESA desde 1982 disfrutaban de la norma MASSA consistente en complementos de pensión de jubilación, orfandad y viudedad doce. 15 demandada, interrogatorio-testifical..

DECIMOCUARTO.-Desde el 0l-01-1993 quedó sin efecto la Norma Massa que es sustituida por A) Un seguro de vida y accidente que entre los riesgos de fallecimiento o instalador hasta los 65 años de edad o de jubilación (3 anualidades del salario o 6 si accidente de circulación).

B) Un plan individual de pensiones gestionado por MUSINI (PIM), que obliga a la empresa a ingresar por cada beneficiario, el 2% de su retribución anual bruta.

C) Reintegrar a cada uno de los afectados 1a cantidad que tenían provisionada a 31-12-93, conforme a la Norma Massa.

DECIMOQUINTO.- Las cantidades que se entregaron a los actores como consecuencia de ello aparecen en el documento, doce. 17 de la demandada.

DECIMOSEXTO.- LoS Técnicos Superiores procedentes de E.N. BAZAN estaban incluidos desde el año 1976 en un convenio colectivo de Previsión Combinada de Jubilación, Invalidez, Víudedaz y Orfandad, que les garantizaban mejoras por dichas contingencias, convenio que fue rescindido con el AMIC a partir del 1-1-94, sustituyendolo por el compromiso de abonar a cada trabajador incluido en el colectivo (Técnicos Superiores), una indemnización de 20 mensualidades a1 momento de su jubilación. En virtud de ello, los Técnicos Superiores de E.N. SAZAN afectados por el ERE de 1999, percibieron la indemnización de 20 mensualidades. Hecho incontrovertido, testifical.

DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 15-11-02 IZAR suscribe un seguro de capital, diferido con MUSINI VIDA para el abono, a determinados empleados, de una indemnización en el momento en que causen baja definitiva en la empresa por jubilación definitiva ordinaria o por ser incluido en el Expediente de Regulación de Empleo con extinción de contrato de trabajo, por importe equivalente a 20 mensualidades de último salario en activo.

E1 colectivo incluido en dicha póliza eran los Técnicos Superiores de E.N.BAZAN beneficiarios del convenio suscrito con el AMIC y además cinco personas pertenecientes al equipo de dirección de IZAR, independientemente de su procedencia y antigüedad, ya que unos provienen de E.N. SAZAN, otros de AESA y otros fueron contratados directamente por IZAR, pero todos directivos.

DECIMOOCTAVO.- Algunos de los actores eran beneficiarios de la Norma Massa siendo incluidos al suprimirse la misma, en el PIM y en el Seguro de Vida y Accidente recibiendo las notificaciones que aparecen doce. 16 y 16 bis de la demandada, percibiendo las cantidades que aparecen reflejadas en el doce. 17.

DECIMONOVENO.-Tras su cese los demandantes perciben el 2% de su sueldo contractual (PIM), siendo beneficiarios de la póliza de Vida y Accidente, doce. 12 y 13 demandada, testifical.

VIGÉSIMO.- IZAR, de conformidad con el E.R.E., se obliga, con carácter general a completar las prestaciones públicas de cada trabajador hasta alzancar el 76% del salario regulador, hasta que cumplan los 65 años. Hasta dicha edad se obliga a mantener en vigor los seguros de vida de cada uno y a abonar el (PIM) en cuantía del 2% al personal que lo percibía, en el que se encuentran incluídos los actores. (Doce. 28 de la demandada).

VIGÉSIMOPRIMERO.- Se celebraron las preceptivas conciliaciones.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda. En fecha 25 de septiembre de 2007 , se dictó auto de aclarando dicha sentencia.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de enero de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO: Precedidos de una "cuestión previa" que no tiene cabida en el diseño normativo del recurso de suplicación, son seis los motivos que a lo largo de un apretado escrito de diecisiete folios esgrimen los actores con adecuada articulación procesal, al amparar los cinco primeros en el apartado b) del art 191 de la LPL y el sexto en el apartado c) del mismo precepto y norma que aquéllos.

Con el inicial se postula, apoyándose en los documentos de los folios 659 y 666-671, la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia para que se suprima su hecho octavo o alternativamente se diga en él que "la existencia de tablas salariales diferentes afectaba sólo a personal de convenio pues entre los Técnicos Superiores no existían tablas salariales".

A ello se opone la empresa demandada en su igualmente extenso escrito de impugnación señalando que "aun siendo cierto que los demandantes estaban excluídos de la aplicación de las tablas salariales, ello es irrelevante para desvirtuar la fundamentación jurídica contenida en la sentencia", lo cual, sin embargo, es cuestión que debe decidirse "a posteriori" y que en todo caso no basta por sí sola para oponerse al motivo, de manera que si se admite que entre el personal afectado por esta litis no había tales tablas, procede acoger la pretensión principal del motivo, toda vez que cuanto no afecte o tenga alguna relación práctica con la categoría profesional de los actores y consecuentemente con el concreto litigio que se examina, íntimamente vinculado con la misma, debe eliminarse para contribuir a la mayor claridad de los términos de la cuestión que se discute y de su solución.

SEGUNDO: El segundo motivo insta la modificación del ordinal duodécimo de los que constituyen el elenco de hechos probados declarados en la sentencia recurrida de modo que se diga en él, en sustancia, que Izar surgió en el año 2000 tras la absorción de Astilleros Españoles por la empresa nacional Bazán conservando cada uno de sus trabajadores no sujetos a convenio las condiciones laborales de sus contratos individuales y de las costumbres de cada centro de trabajo y que los seguros de vida que las empresas Bazán y Astilleros Españoles tenían suscritos a favor de sus Técnicos Superiores (TTSS) se unificaron finalmente en una póliza única con fecha 1-1-06 con la que se cubre a los trabajadores de este grupo afectados por el ERE NUM000 y que después de la fusión se mantuvo el seguro médico para aquéllos que lo venían disfrutando. A tal fin señala la documental de los folios 636, 694-695 y 696 de los autos.

La demandada señala que es intrascendente esa versión alternativa y que, "con independencia de ello lo que se relata en la misma coincide exactamente con el resultado de la prueba pues tras la fusión de Aesa y Bazán, todos los trabajadores, tanto los incluídos en el ámbito de aplicación de los respectivos convenios colectivos como los TTSS, conservaron sus condiciones laborales, manteniendo igualmente su distinta estructura retributiva, los convenios colectivos de origen y las pólizas de vida", aludiendo a los documentos 9-13 de su ramo de prueba sin concretar los números de folio(del 679 al 695) ni un punto o elemento específico del contenido cada uno.

Como en el caso anterior, al haber convenido la demandada en que la documental citada de adverso "coincide exactamente con el resultado de la prueba", según ya se ha dicho, no parece existir inconveniente de fondo, en principio, para admitir la propuesta modificativa, sin que sea bastante para oponerse a ella la tesis de su posible irrelevancia, y sin perjuicio de tener en cuenta para examinar en su momento lo que de más se argumenta al respecto en dicha impugnación, debiendo, no obstante, precisarse que el documento del folio 636 está integrado por una serie de cartas de la Dirección de Organización y RRHH dirigidas a los diecinueve demandantes comunicándole la retribución bruta anual para 2004 y que ésta "compensa y absorbe todos los conceptos retributivos que resulten de aplicación", que el 694 -que forma parte ya de la prueba de la empresa- está constituído por el suplemento nº 037 de renovación la póliza por el período 01-01 a 31-12-05 conteniendo condiciones particulares y un listado, todo ello a lo largo de 21 folios y tres más de listado, el 695 por las condiciones particulares del seguro colectivo de vida temporal del que era tomadora Izar con nº de póliza 94-477.000.442 suscrito el 1-1-06, sin que conste expresamente que en dicha póliza se unificaban los seguros de vida de los afectados por el ERE que dice la parte recurrente, y el 696 por las condiciones generales de una póliza de asistencia sanitaria en la que no aparece más que la aseguradora pero no la entidad tomadora ni las personas beneficiarias ni el nº de póliza, de manera que en tales términos o con esas precisiones, el motivo puede acogerse.

TERCERO: El tercero propone la revisión del hecho décimosexto de la resolución combatida con apoyo en los documentos (por este orden) nº 16, 18-20, 28, 21, 23 y 24 del ramo de prueba de la parte recurrente que se corresponde con los folios 650 (doc. 16), 652-654 (docs 18-20), 657 (doc. 23), 658 (doc 24), 662 (doc. 28) y 904 (que quizás yerra en la indicación, al referirse, en realidad, al documento del folio 655 que coincide con el documento 21 de su ramo de prueba) sugiriendo la sustitución de dos párrafos del mencionado ordinal de manera que donde dice ".........sustituyéndolo por el compromiso de abonar a cada trabajador incluído en el colectivo(TTSS) una indemnización de 20 mensualidades al momento de su jubilación" diga "sustituyéndolo por el compromiso de abonar (a dichos trabajadores) una indemnización en metálico, alternativamente una subida de sueldo y además un seguro de vida y accidentes hasta cumplir la edad de 65 años", y que donde dice "en virtud de ello los TTSS de Bazán afectados por el ERE de 1.999 percibieron la indemnización de 20 mensualidades, hecho incontrovertido, testifical" diga "todos los TTSS de Bazán afectados por el ERE percibieron una indemnización de 20 mensualidades".

La demandada subraya al respecto que lo que la sentencia relata es que los TTSS procedentes de Bazán que estaban incluídos en un convenio colectivo de previsión combinada suscrito con AMIC en 1.976 y rescindido el 1-1-94 fue sustituído por el compromiso de abonar a los afectados una indemnización de 20 mensualidades al momento de su jubilación y que por tal motivo la percibieron los que resultaron incluídos en el ERE de 1.999, extremo éste que la Juez de instancia considera probado a través de la testifical practicada, añadiendo que "lo que los recurrentes pretenden en el motivo es desvincular cualquier tipo de relación entre la indemnización de 20 mensualidades y la supresión del convenio con el AMIC tratando de hacer ver que las compensaciones que entonces se dieron fueron otras distintas", señalando al respecto el documento nº21 de su prueba consistente en la Norma General de la que dice que trae causa la indemnización discutida, citando y transcribiendo parcialmente, en fin, la sentencia de esta Sala de 24-7-07 y la del TSJ del País Vasco de de 20-20-07.

De la documental citada por la parte recurrente resulta cuanto sigue: del documento del folio 650 -que como la mayor parte de los aportados consta de varios documentos a su vez o en otras ocasiones son varios folios correspondientes a un mismo documento- se deduce que el 13-1-94 se ofreció a un determinado trabajador de la empresa Bazán -que, al parecer era beneficiario del convenio con AMIC- que puesto que no era posible el mantenimiento de este acuerdo, eligiese entre percibir una indemnización por una sola vez o incrementar su retribución anual en la décima parte de dicho importe, con independencia de la subida salarial que le correspondiese ese año, habiendo optado aquél por la primera de dichas opciones, y que el año siguiente (23-1-95) se le indicó que desde julio de 1994 estaba en vigor una póliza de seguro de vida suscrita con Musini por fallecimiento y por invalidez absoluta en los términos que son de ver en el quinto de esos documentos (todos ellos con la única numeración de la carpetilla que los agrupa: 650) apareciendo al folio 662 la Norma General nº SG-TS-01 de 1-12-95 de condiciones de jubilación anticipada de Técnicos Superiores de la empresa Bazán que es fruto o consecuencia, según se dice en su texto, de la renuncia de los TTSS a jubilarse tras suprimirse la póliza de AMIC el 1-1-94 "lo que hace que en este momento haya 24 personas de este colectivo con más de 58 años, cantidad que irá incrementándose, probablemente, sin perspectivas de que soliciten su prejubilación", por lo que para incentivar dichas bajas se puso en práctica mediante ese documento la medida de concederles una indemnización compensatoria que se abonaría en el momento del cese y consistente en 20 mensualidades, finalizando el mismo con que "igual criterio se seguirá aplicando para estimular las prejubilaciones que en lo sucesivo se planteen de estos trabajadores" y habiendo cursado la empresa Bazán instrucciones con fecha 17-3-99 para el cálculo de las cantidades garantizadas "y de la indemnización de 20 mensualidades a abonar a los Técnicos Superiores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo derivado del Plan de Futuro" (folio 658), sin que tenga trascendencia el documento del folio 656 consistente en una demanda de un trabajador de 20-6-06 reclamando el derecho al percibo futuro de las prestaciones del convenio AMIC que no consta como se haya resuelto ni, en fin, la documental contenida a los folios 652-654 (tres sentencias sobre un mismo asunto en las distintas fases del proceso: instancia, suplicación y casación para la unificación de doctrina)) posea tampoco mayor relevancia a los efectos litigiosos pues aunque en la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social de esta capital nº 31 de 1909.94 (revocada por la de la Sección 5ª de esta Sala de 18-1-96 que, a su vez, fue confirmada por la del TS de 31-12-96 ) se hiciesen constar (hecho sexto) los términos de la carta que el 13-1-94 dirigía la empresa a los demandantes en ese proceso donde no aparece la indemnización de 20 mensualidades, ésta sin embargo figura en la precitada Norma General SG-TS-01 de la empresa Bazán de 1-12-95 (antedicho folio 662) y esa indemnización se da por acreditada como opción en el igualmente inalterado hecho décimoprimero de la sentencia del Juzgado de lo Social nº18 de los de esta capital, que fue confirmada por la de esta Sala de 24-7-07 contra la cual el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado en su momento se tuvo por no formulado por auto del TS de 4-12-07 al haberse dejado de transcurrir el plazo correspondiente para su interposición.

En relación con este concreto extremo de la indemnización de 20 mensualidades la referida sentencia de esta Sala de 24-7-07 lo examinaba en su sexto fundamento de derecho y en él se decía, en concordancia con lo que se acaba de exponer, que: "el sexto motivo solicita, en sustancia y con apoyo en los documentos obrantes a los folios 344-347, 352-396, 1033 y 1.034, que se rectifique el hecho décimoprimero de la sentencia recurrida sustituyendo la redacción judicial por la más extensa que propugna relativa a los TS procedentes de BAZÁN y al convenio con AMIC de previsión combinada, que, según refiere dicha parte, los incluía desde el año 1.976 y que se extinguió el 1-1-94, ofreciendo la empresa las condiciones que relaciona, precisando que dos trabajadores optaron por el incremento salarial y los demás, salvo diez -que acudieron a esta Jurisdicción en demandas interpuestas ante los órganos competentes que se mencionan con el resultado que obra en autos- percibieron una compensación a metálico, concluyendo que el 1-12-95 la empresa elaboró la norma SG-TS01 para incentivar la prejubilación de los TS estableciendo una indemnización de 20 mensualidades con el objeto de "estimular las prejubilaciones" de los mismos.

La demandada contesta que de la lectura íntegra de la norma "se infiere claramente que el beneficio que se concede está relacionado con las pérdidas que sufrieron los técnicos superiores que estuvieron incluídos en el AMIC" y que con independencia de ello no se ve relación alguna entre la modificación pretendida y el derecho de la demandante a la indemnización de veinte mensualidades que postula, "toda vez que ésta comenzó a trabajar para AESA antes de la fusión con BAZÁN en el año 1.999, siendo así que el abono de aquélla viene establecido por la Norma SG-TS01 para TS de la empresa BAZÁN y no para los de ninguna otra".

La conclusión a que llega la Sala al respecto es la de que si la actora interesa dicha modificación al objeto de poner de relieve que no existe, según entiende, prueba alguna que demuestre la relación entre el convenio AMIC y el pago de las 20 mensualidades, no es posible acoger su pretensión pues la norma SG-TS-01 de la empresa BAZÁN, con efectividad desde el 1- 12-95, se dictó, evidentemente, ante el fracaso de las medidas compensatorias ofertadas al colectivo afectado (los TS de dicha empresa) por la supresión de la póliza con AMIC, que se produjo con efectos desde el 1-1-94, a partir de cuyo momento y aunque la empresa hubiese ofertado las condiciones indemnizatorias o económicas que la actora refiere compensatorias de dicha extinción, no se producían prejubilaciones de TS ,o, al menos, no en la medida que se consideraba necesaria, tal y como claramente se refleja en el párrafo dedicado a "antecedentes" de esa norma general (folio 1.033) que textualmente dice que "al suprimirse dicha póliza (AMIC) con efectos de 1 de enero del pasado año (1994) los Técnicos Superiores han dejado de prejubilarse, lo que hace que en este momento haya 24 personas de este colectivo con más de 58 años, cantidad que irá incrementándose probablemente, sin perspectivas de que soliciten su prejubilación".

De ahí que la indemnización de 20 mensualidades que la norma establecía no constituya, en realidad, una medida nueva y desprovista de toda conexión con el anterior sistema sino un incremento o mejora del mismo, al objeto referido de estimular las prejubilaciones del colectivo.

Por tanto, sostener que constituye un "error esencial" de la sentencia de instancia considerar "el convenio AMIC se sustituyó por el pago de las cantidades provisionadas y por el abono de 20 mensualidades en el momento de la jubilación", no es argumento atendible, porque eso es lo que en definitiva supuso, aunque sea un modo abreviado de exponerlo, pues a la póliza con AMIC le sucedió una compensación económica que sea cual fuere su modalidad, lo cierto es que, como ya se ha dicho, no fue considerada suficiente por buena parte de los trabajadores afectados, los cuales dejaron de prejubilarse y por ese motivo y como reacción, la empresa habilitó una nueva fórmula (la de la indemnización litigiosa de 20 mensualidades) sustancialmente superior, al objeto de conseguir que las prejubilaciones siguiesen produciéndose porque le interesaba que así fuese, pero, en cualquier caso, lo cierto es que todo deriva de la supresión de la póliza con AMIC.

En estas condiciones, pues, es claro que ninguna discriminación ha sufrido la actora, como después se dirá, porque:

a) no pertenecía a BAZÁN sino a AESA (Astilleros Españoles S.A.)

b) su fecha de ingreso (en Astilleros) es posterior a la supresión de la póliza o acuerdo con AMIC

c) este acuerdo sólo afectaba a los TS de BAZÁN

d) la Norma General SG-TS-01 -que surge como un modo de incentivar las prejubilaciones de los TS que había descendido notablemente desde la supresión de la póliza con AMIC- es de la empresa BAZÁN y anterior también a la contratación de la actora como TS (de Astilleros).

En consecuencia, si lo que se pretende con la modificación fáctica que contiene el motivo es, según se apuntaba, sentar las bases de la desigualdad injustificada que se sostiene como tesis del recurso, no puede acogerse, siquiera sea por irrelevante a tal fin".

El régimen así diseñado finalmente se externaliza con la póliza suscrita con Musini -a la que más adelante se alude- que es lo que, en fin, se desprende de la respuesta gubernamental dada el 12-12-05 a una pregunta parlamentaria en el Congreso de los Diputados (folio 661) cuando el propio Ejecutivo manifestaba que "al personal procedente de la Empresa Nacional Bazán que se incorporó a la misma antes del año 1.991 y que estuviera adscrito al convenio que la empresa tenía firmado con la Asociación Mutua de la Ingeniería Civil (AMIC) se le garantizaba unas prestaciones complementarias de jubilación, viudedad y orfandad a las del sistema de la Seguridad Social. En el año 1.994, la Dirección de la Empresa Nacional Bazán decidió suprimir el citado convenio y según norma interna de la compañía se asumió el compromiso de abonar a los trabajadores que estaban incluídos en el citado convenio el importe de 20 mensualidades en el momento de causar baja por jubilación definitiva o prejubilación. Dicha cantidad compensaba la pérdida de los derechos recogidos en el convenio antes mencionado entre el AMIC y la Empresa Nacional Bazán. En el expediente de regulación de empleo suscrito entre la Dirección de la Empresa Nacional Bazán y la representación de los trabajadores en el año 1.999 (expediente 15/99) se abonó a los técnico superiores que cumplieran los requisitos antes mencionados el importe correspondiente a las 20 mensualidades. Al cambiar la legislación sobre compromisos de pensiones se externalizó ese derecho y para ello se suscribió una póliza de seguros de capital diferido en el mes de noviembre de 2002. Los titulados superiores afectados por la póliza de seguros e incluídos en el expediente de regulación de empleo NUM000 han venido cobrando la indemnización de veinte mensualidades de la compañía de seguros con la que se suscribió la póliza antes mencionada".

De todo ello se deriva que la única posibilidad de acoger el motivo habría de ser con las precisiones fácticas que se desprenden de cuanto se acaba de exponer.

CUARTO: El cuarto está dirigido a suprimir el hecho décimonoveno por entender los recurrentes que se encuentra recogido en los hechos anterior y posterior y que nada nuevo aporta esta redacción al relato de los hechos y que "sin embargo tienen la virtud de hacer aparecer los beneficios relacionados aquí como si fueran algo personal y extraordinario y de exclusiva aplicación a los demandantes y además a todos ellos", no constituyendo motivo suficiente ese argumento para la finalidad pretendida, en primer lugar porque se basa en una hermenéutica particular de la parte que, como tal, no debe tener cabida en la resultancia fáctica, y, en segundo porque de ser así, lo que procedería es añadir lo que correspondiese para disipar tal hipotética impresión, de manera que si no se niega radicalmente que el contenido del ordinal sea contrario o diferente a la realidad y que ésta sea distinta o posea otros matices detallándolos con base en la prueba correspondiente, no es posible acoger el motivo, ya que no es admitido tampoco de adverso.

QUINTO: El quinto pretende la modificación del hecho vigésimo de la resolución de instancia de modo que con apoyo en el documento 25 de su propio ramo de prueba (carpetilla con nº de folio 659 que consta de 33 folios a su vez y consistente en el ERE NUM000, un acta final de períodos de consultas, un documento de "medidas que se solicitan", así como un acta de la Comisión de seguimiento del acuerdo marco Sepi-Izar-Federaciones Sindicales 16-12-04) se añada un párrafo a su contenido que diga que "la DPO se incluye a estos efectos dentro del salario regulador. Hasta dicha edad se obliga a mantener en vigor los seguros de vida y resto de beneficios sociales que cada uno viniera disfrutando, como era la aportación de un 2% a planes de pensiones como pago por la cancelación de la Norma Massa, caso de alguno de los demandantes", sosteniendo, en sustancia, para justificar tal solicitud que "con la redacción de este hecho la sentencia fuerza la correcta lectura del ERE (67/2004 ) y prepara el terreno en un sentido que favorezca el fallo que se pretende".

La demandada, por su aparte, aduce que "todos los TTSS recibieron con ocasión de la extinción de su contrato de trabajo las prestaciones públicas más un complemento a cargo de la empresa hasta alcanzar el 76% de su salario contractual más el 2% del PIM respecto de aquellos TTSS que lo venían percibiendo, que no eran otros que los que procedían de AESA y que a su vez habían sido beneficiarios de la Norma Massa, entre los cuales se encuentran, en efecto, parte de todos los recurrentes excepto los señores (los cinco que cita) en razón a su fecha de ingreso en la empresa posterior a la supresión de la Norma Massa", y concluye que "debe, en consecuencia, desestimarse el motivo...... por ser irrelevante que sólo parte de los recurrentes perciban tras su cese el 2% PIM".

Lo que es posible deducir de ese conjunto de documentos, respecto de los cuales no se especifica la ubicación exacta de la reforma propuesta, es que la parte dispositiva del ERE sólo contiene una referencia genérica (punto 1º, párrafo segundo) a "las condiciones de las rescisiones de contratos que se autorizan (que) serán las recogidas en los documentos incorporados a los acuerdos firmados entre las partes en las actas finales del período de consultas donde se ratifican todas las propuestas sobre medidas laborales recogidas en el punto 9º del Acuerdo Marco Sepi-Izar/Federaciones Sindicales sobre Ízar", determinando el "Acta Final Período de Consultas" en su punto único que "hasta alcanzar la edad de 65 años.........se garantiza en términos de bruto el 76% del salario regulador bruto integrado por los conceptos que se recogen en el Anexo nº I del presente Acta y con las condiciones que se recogen en dicho Anexo", significando éste último al respecto que "la empresa complementará las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho hasta alcanzar brutas el 76% del salario regulador inicial bruto calculado como suma de los conceptos recogidos en los Anexos de este acuerdo", fijándose en éstos que "para el personal fuera de convenio o con condiciones contractuales" que los "conceptos salariales computables para el cálculo del salario regulador inicial" son el salario contractual y DPO, para el que se computará la media de los años 2002-2003 y que los "criterios de cálculo" consisten en que "se incluirá en el salario regulador el 2% del PIM para aquel personal que lo venía percibiendo", distinguiéndose, en fin, en el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco entre el personal de Izar procedente de la antigua E.N. Bazán y el personal de Izar procedente de la antigua Aesa, señalándose en relación con el primero que para el personal fuera de convenio "el salario regulador bruto estará integrado por el salario contractual más la media de la DPO de los años 2002-2003 para el personal que esté incluído en el sistema de DPO y en relación con el segundo colectivo que para el "personal de los niveles I, II y II o niveles equivalentes el salario regulador bruto estará integrado por el salario contractual más la media de la DPO de los años 2002 y 2003 para el personal que esté incluído en el sistema de DPO", estableciéndose acto seguido que "asimismo se mantendrán, en ambos supuestos, hasta los 65 años los seguros de vida", sin que se sepa muy bien si se está refiriendo a los dos grupos del personal procedente de Aesa o a ese personal y al procedente de la E.N. Bazán, concluyendo, en fin, que "en cualquier caso, para el personal incluído en los convenios colectivos antes referenciados, se garantizarán las condiciones de los ERE 15/99 y 148/95", los cuales no constan en autos.

Este resulta ser el cuasi inextricable panorama de normas y reglas -de deficiente redacción como suele ser habitual en las pactadas en convenios y acuerdos empresariales- y de siglas (DPO, PIM, etc, que no se explican siquiera) que conforman la situación y de la que parece deducirse que tanto en el caso del personal proveniente de E.N. Bazán como en el que vino de Aesa se mantenía la DPO en el caso de que estuvieran incluídos en ese sistema, así como los seguros de vida y las condiciones de los ERE anteriores de 1995 y 1999, y en consecuencia, siendo todo ello correctamente interpretado por los recurrentes en el sentido ya transcrito en la propuesta revisora de que "hasta dicha edad (los 65 años) se obliga a mantener los seguros de vida y resto de beneficios sociales que cada uno viniera disfrutando", cabe acoger el motivo propuesto, lo que no impide entender, que, como señala la empresa demandada, ello sea irrelevante a los efectos litigiosos porque la cuestión de la indemnización de 20 mensualidades es distinta y desde el primer momento sólo se aplicó en uno de los colectivos con base en su propia y extinguida normativa.

SEXTO: El sexto y último motivo, en fin, señala la infracción del art 14 de la C.E. y 17 del ET así como la jurisprudencia que cita "interesándose la revisión del fundamento de derecho quinto, sexto, séptimo y octavo y con fundamento en los documentos nº 16, 18, 19, 20, 7, 12, 13, 10 y 24 de nuestro ramo de prueba".

Ha de comenzarse señalando que los demandantes son todos TTSS no sujetos a convenio sino a sus propios contratos laborales procedentes de AESA tal y como se indica en el incombatido hecho primero del relato fáctico de la sentencia de instancia, con las excepciones o precisiones de ese mismo ordinal que en todo caso los excluyen de la cobertura que la empresa Bazán tuvo establecida con AMIC y que las causas de discriminación están perfectamente deslindadas tanto en el precepto constitucional como en el estatutario referido y no se dice en el recurso cuál de ellas concretamente es la que se habría podido producir en este caso, teniendo declarado la jurisprudencia constitucional al respecto (por todas, la STC 5/2007, de 15 de enero ) que "el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (SSTC 34/1984, de 9 de marzo, F. 2; ó 34/2004, de 8 de marzo, F. 3 , entre otras)".

Por su parte, la jurisprudencia ordinaria declara (entre otras, STS de 24-11-05 ) que "lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. De ahí el distinto alcance de estos principios, porque mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la Ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada (sentencias de 13 de mayo de 1991, 22 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1991, 14 de octubre de 1993, 7 de julio de 1995, 17 de junio de 2002 , entre otras), no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad (artículos 1 y 10 de la Constitución Española), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados. Como señala la sentencia 34/1984 del Tribunal Constitucional , cuya doctrina reiteran las sentencias 2/1998 y 107/2000 ), la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados «no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales".

Ello sentado, es evidente que un motivo jurídico como éste, amparado correctamente en el apartado c) del repetido art 191 de la LPL , no puede solicitar "revisión" alguna y menos aún de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia porque ni es posible tal revisión más que con base en el apartado b) de la norma en cuestión ni se puede extender más allá de los hechos que conforman el relato de la resolución, sin que tampoco sea de recibo aludir a ninguna prueba en apoyo de todo ello porque cuando se acude a esa cita es para una propuesta específica de redacción fáctica que no se ha formulado y que, evidentemente, no puede formularse en función de lo antedicho.

Sobre la base de lo expresado, cuanto se expone acto seguido en el motivo constituye un meritorio y amplio esfuerzo dialéctico que sin embargo no puede acogerse, porque, en resumen, no se trata ya de que el AMIC contemplase o no la indemnización litigiosa o que algunos directivos la estén percibiendo indebidamente sino que de cuanto se ha expuesto hasta ahora resulta que la cantidad en cuestión aparece en la Norma General de Bazán SG-TS-01 en cuyos "antecedentes" y "análisis del problema" se explica la razón de su existencia, que no es otra que la de que al haberse suprimido la póliza AMIC y lo que la misma representaba, los TTSS de la empresa en cuestión que podrían haber disfrutado de la misma y sus condiciones no querían ya prejubilarse, al no contemplarse en ausencia de aquélla compensaciones bastantes para ello "lo que está prolongando su permanencia en la empresa en muchos casos de manera innecesaria", provocando unos costes salariales muy elevados que podrían reducirse de modo importante si se prejubilasen, de ahí que se indicase en dicha norma que "no obstante, el problema no se solucionará si no encontramos una fórmula que estimule el cese del personal en cuestión", ideándose una medida consistente en "concederles una indemnización compensatoria que se abonará en el momento del cese" ascendente a 20 mensualidades que "representa aproximadamente 1/3 del ahorro derivado de la puesta en marcha de estas prejubilaciones".

De ahí no puede inferirse -como entienden los recurrentes- que se tratase de (pre)"jubilaciones voluntarias" en el sentido estricto de la expresión (unilaterales de los trabajadores) porque la referencia que a "las medidas de jubilación voluntaria anticipada" se hace en los "antecedentes" de dicha norma se entiende hecha solamente al personal afectado por el convenio o acuerdo con AMIC mientras éste estuvo vigente y quiere expresar simplemente la aceptación, por cualquier vía e iniciativa (propia o de la empresa) de prejubilarse en un momento dado, de modo que al suprimirse dicho acuerdo, los TTSS dejaban de instar o aceptar su cese en la empresa por tal motivo y causa y lo que ésta pretendía con la norma SG-TS-01 era incentivar dicha solución que admitida de nuevo por los interesados, podría, en su caso, plasmarse a través de un ERE al que dichos trabajadores o sus representantes no se opondrían ni impugnarían, de modo que no puede entenderse que con esa norma o documento quede suficientemente acreditado que la prejubilación voluntaria tenga el alcance estricto pretendido sino, más bien, que

abarcaba el de prejubilación no sólo por iniciativa de trabajadores de esa clase y categoría sino también (y probablemente como la más frecuente a partir de entonces) la "admitida o aceptada" a iniciativa de la empresa sin oposición de aquéllos.

A partir de todo cuanto antecede es como parece que ha de contemplarse la problemática del asunto, circunscrita, por tanto, a un colectivo específico de una igualmente determinada empresa, con independencia de que después ésta se fusionase o fuese absorbida por otra que integrase a profesionales de igual nivel de diferente procedencia.

Y así, es posible interpretar la póliza Musini -de la que se dice en el motivo que no se ha aportado su anexo nº3 a pesar de haberlo solicitado de la empresa, aunque los recurrentes no manifiestan que por ello formulasen la correspondiente protesta en su momento ni solicitan tampoco la nulidad de actuaciones por tal motivo sino que concluyen que simplemente no existe, lo cual carece, en principio, de la relevancia necesaria si se llega a la conclusión de que existen, por el contrario, hechos que justifican la objetividad del beneficio que se plasma en la póliza, como es que a 31 de diciembre de 1.993 los TTSS de Bazán, como personal fuera de convenio, eran, en principio, beneficiarios de la póliza AMIC sino quedaban fuera de ella por acuerdo contrario- en sentido distinto del pretendido en el recurso y ello por las siguientes razones, de algún modo y siquiera sea en parte, ya recogidas o deducibles de cuanto se viene exponiendo:

a) porque quienes han percibido la prestación litigiosa son trabajadores TTSS, fuera de convenio, con los que la empresa, como ya indica la póliza, tenía adquirido tal compromiso, como se desprende de la norma general SG-TS-01, que garantizaba a ese colectivo unos determinados derechos a hacer efectivos en el momento del cese, como es esa indemnización de 20 mensualidades, señalándose en este documento que "igual criterio se seguirá aplicando para estimular las prejubilaciones que en lo sucesivo se planteen por estos trabajadores".

b) Con base en lo anterior, en el ERE de Bazán de 1999 también se otorgaba ese derecho a los TTSS con la edad que allí se indicaba -52 años- si bien para justificar una ampliación del mismo a personas que no fueron beneficiarias del acuerdo AMIC hubiera sido preciso constatar tales extremos (trabajadores afectados por el ERE pero ingresados en Bazán entre 1994 y 1999).

c) Tras la integración de empresas, se suscribe la póliza Musini en la que se incluyen a trabajadores que reunían determinadas condiciones que, en el caso que nos ocupa, son: 1) prestar servicios para Bazán con la categoría de TTSS, al 31 de diciembre de 1993, y 2) tener adquiridos unos compromisos, consistentes en los derechos recogidos en el hecho Probado 17, de la sentencia recurrida, lo que implica que era personal beneficiado por la póliza AMIC, que se suprimió con efectos de ese año, de modo que lo único que hacía la empresa era respetar unos derechos de la norma general SG-TS-01, que beneficiaba a los incluidos en la póliza.

d) En el ERE 2004, en el que está afectados personal procedente de diferentes empresas integradas, no se hace mención a derechos específicos a favor de un concreto colectivo, de lo que se deduce que la empresa ni siquiera mantiene el derecho postulado en demanda a los TTSS de Bazán de antigüedad posterior a la fecha referida.

e) Las condiciones de extinción de la norma Massa no pueden ser equiparables a los de la póliza AMIC porque a aquéllos le eras reconocidos los derechos del convenio colectivo, de forma que los afectados por la norma Massa no presentaban la falta de cobertura social que en casos de prejubilación tenían los que estaban fuera de convenio.

f) El hecho de que se cubra en la póliza Musini a otros trabajadores que no pertenecían a Bazán antes, al menos, de 1 de enero de 1994, resulta irrelevante porque la misma hace referencia a compromisos adquiridos con los trabajadores, pudiendo recogerse en ella determinadas y distintas situaciones de trabajadores, y lo único que se discute en este proceso es el trato discriminatorio respecto de los TTSS de Bazán ingresados antes de 1 de enero de 1994 y no de los otros, cuyas categorías y condiciones no permitirían dilucidar un trato discriminatorio no alegado.

Todo ello viene a ser en definitiva corroborado con la respuesta parlamentaria transcrita en el precedente tercer fundamento de derecho de esta resolución, a la que se hace remisión ahora en clave jurídica, no siendo posible presumir en principio que dicha versión haya sido distinta de la conducta empresarial que explica.

Y si, en fin, se ha podido o no aprovechar la norma referida para incluir entre los beneficiados o presuntos destinatarios de la indemnización a varias personas que no debieran disfrutarla, ello habría de examinarse caso por caso y determinando y acreditando -lo que no se ha hecho- las circunstancias y condiciones de cada uno para esclarecer que no reunían por ningún título ni razón las condiciones de acceso a esa prestación o a una de igual contenido económico, que podrían ostentar por causa diferente (la condición de directivo, por ejemplo) pero con el mismo resultado, justificativo de su inclusión en la póliza correspondiente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Marcelino, Silvio, Luis Antonio, Miguel Ángel, Constantino, Gregorio, Millán, Jose Ramón, Juan Carlos, Benito, Fidel, Leonardo, Víctor, Juan Antonio, Bernardo, Gabriel, Mauricio, Sara, Carlos José, Juan Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2007 en virtud de demana formulada por los recurrentes frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., MUSINI VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS Y COMISIÓN LIQUIDADORA, en reclamación sobre derechos y cantidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0302-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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