Última revisión
11/06/2009
Sentencia Social Nº 406/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2009 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 406/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100346
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00406/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 307/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 406/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a once de Junio de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 307/2009 interpuesto por WURTH ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 62/2009 seguidos a instancia de DOÑA Genoveva , contra la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Genoveva contra la empresa Wurth España S.A., debo declarar y declaro que el acto extintivo de 10-12-08 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días, o bien readmita a la actora en su puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 2972,5 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente a razón de 41 euros diarios."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Genoveva , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado WURTH ESPAÑA S.A. desde el 2-5-07 hasta el 10-12-08 con la categoría profesional de representante de comercio y con un salario promediado a lo largo de toda la relación laboral que asciende a 41 euros diarios. SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron el correspondiente contrato de trabajo por escrito estableciéndose la obligación de la demandante de efectuar operaciones mensuales por encima de 12.620 euros mensuales y 100 pedidos con un periodo de prueba de dos meses. A lo largo de la duración de la relación laboral nunca se han hecho operaciones que alcanzaran dicho límite. La mayor venta ha tenido lugar en octubre del 2008 que ha ascendido a la suma de 7.234,57 euros. TERCERO.- La empresa concierta una entrevista con la trabajadora a celebrar en Valladolid el 10-12-08. Hay tres personas que representan a la empresa y la trabajadora que acude sola. Se le dice que han disminuido sus ventas que no cubren los objetivos y se le entrega una carta de despido de fecha 10-12-08 (folio 38) que aquí se reproduce donde se ponen de manifiesto las ventas efectuadas por la actora. La fecha de efectos del despido es la del mismo día. Se le dice a la actora si se aviene a firmar un documento que supone la renuncia a accionar por despido sin percibir ninguna cantidad. La actora abandona la sala unos minutos y, al parecer, habla con alguien por teléfono. Vuelve a la sala y firma el documento obrante al folio 39 que aquí se reproduce. CUARTO.- Entiende la actora que el acto extintivo es un despido improcedente y acciona al respeto. Presenta papeleta de conciliación el 30-12-08. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 19-1-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 20-1-09 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria Dª Genoveva . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión del ordinal tercero , en los términos que contempla, con remisión a las testificales que cita. Dicha revisión no puede aceptarse, al no basarse en prueba documental o pericial alguna, conforme al Art. 97.2 LPL .
SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo, que debe entenderse, en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción, entre otros, del Art. 49 ET y del Art. 1282 CC , en relación con lo jurisprudencia que se cita, entendiendo el finiquito discutido sería válido y eficaz.
En cuanto a ello, debemos partir de los términos concretos de dicho finiquito, que se da por reproducido en el ordinal tercero, que son: " Yo Genoveva , sin el percibo de cantidad alguna, me declaro saldada y finiquitada con la empresa WÚRTH ESPAÑA S.A. por el concepto de indemnización por el despido con que se extingue la relación laboral que he mantenido con la misma de el 2-5-07 hasta el 10-12-08, fecha de comunicación de mismo, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar por dicho concepto y desistiendo de cualquier acción legal por despido comunicado en el día de hoy. Igualmente con el percibo de las cantidades pendientes de recibir correspondientes a los días laborales del mes de Diciembre de 2008 y los de días de vacaciones generadas y no disfrutadas en este presente año 2008, me declaro saldada y finiquitada por todos los conceptos sin nada más pedir o reclamar, renunciando a cualquier acción legal futura por dichos conceptos ".
Del análisis de dicho documento, a todos los efectos de los Arts. 1281 y ss. CC , debemos destacar: sorprende sobremanera, que en el primer párrafo del mismo se declare que "sin el percibo de cantidad alguna, me declaro saldada y finiquitada", lo cual en sí mismo es un contrasentido, o recibo alguna cantidad y/o me declaro saldada. Pero no sólo esto, si no que dicha redacción, en sus términos, es contraria a la que consta, de forma habitual, en otros finiquitos similares donde, incluso, se recogen las cantidades concretas abonadas, con remisión al modo y fecha en que se han efectuado.
Al respecto, en cuanto a la interpretación de lo finiquitos y su alcance y efectos, sentada doctrina tiene establecido, entre otras,
Sala Social TS, S. 18-11-2004 ( RCUD 6438/2003 ): " La doctrina de esta Sala sobre los documentos o recibos de «saldo y finiquito» puede resumirse así:
I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» ( s. de 24-6-98 [ RJ 19985788] , rec. 3464/97). No esta sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 [ RJ 20002758] (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 [ RJ 19985788] (rec. 3464/97 ) entre otras).
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 [ RJ 20038809] (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET ( RCL 1995997 ) -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil ( LEG 188927) ( s. de 28-2-00 [ RJ 20002758] ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 [ RJ 2002983] , rec. 4625/00)
III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET ( RCL 1995997 ) , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. ( ss. de STS 23-6-86 [ RJ 19863703] , 23-3-87 [ RJ 19871656 ] , 26-4-88 [ RJ 19883029] , 29-2-88 [ RJ 1988965] , 9-4-90 [ RJ 19903431] y 28-2-00 [ RJ 20002758] ).
IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (Art. 1809 del Código Civil [ LEG 188927] en relación con los Arbs. 63, 67 y 84 LPL [ RCL 1995 1144, 1563] ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el Art. 84.1 LPL ( s. de 28-4-04 [ RJ 20044361] , rec. 4247/02).
b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 [ RJ 19902040] , 19-6-90 [ RJ 19905486] , 21-6-90 [ RJ 19905502] y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los Arbs. 3.5 ET ( RCL 1995997) y 3 LGSS ( RCL 19941825) (s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los Arbs. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 [ RJ 20002758 ] ).
c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13- 10-86 [ RJ 19865447] ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el Art. 1815.1 del CC ( LEG 188927) . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el Art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del Art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92 [ RJ 19926830] , 24-6-98 [ RJ 19985788] y 26-11-01 [ RJ 2002983] ).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , «porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término»; 13-10-86 ( RJ 19865447) , porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6- 90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 [ RJ 19734822] , 2-7-76 [ RJ 19763718] , 11-6-87 [ RJ 19874337] y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 [ RJ 19852797] , 28-11-86 [ RJ 19866526] , 11-6-87 y 28-4-04 [ RJ 20044361] ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 [ RJ 2003502] ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 [ RJ 20038809] ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 [ RJ 20002758] ) ".
Conforme a dicha doctrina, en aplicación al supuesto presente, entendemos que del finiquito discutido, no se deduce, de forma clara e inequívoca, según lo analizado con anterioridad, la voluntad de la trabajadora de darse por indemnizada, en forma suficiente, respecto al despido efectuado, lo cual viene a cuestionar, directamente -en relación causa-efecto-, la aceptación voluntaria del acto extintivo efectuado, conforme al Art. 49.1.a) ET . Como consecuencia de lo anterior, en relación con lo establecido en el Art. 56 ET y el Art. 97.2 LPL , procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por WURTH ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 62/2009 seguidos a instancia de DOÑA Genoveva , contra la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de Despido. Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del letrado impugnante, que la Sala fija en 300 ?. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
