Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 406/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2261/2010 de 11 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 406/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100971
Encabezamiento
R. C.Sent nº 2261/10
Recurso contra Sentencia núm. 2.261/2010
Ilmo.Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a once de febrero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 406 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 2261/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia , en los autos núm. 656/09, seguidos sobre Desempleo, a instancia de D. Fructuoso , contra Acciona Facility Services SA y el Instituto Nacional de Empleo, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de marzo de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la empresa y estimando la demanda presentadas por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJAO DEL PAÍS VALENCIA, actuando en interés de su afiliado D. Fructuoso, frente a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES SA y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro que el periodo devengado por prestación por desempleo en el mes de enero de 2009 es de 4 días en lugar de los 5 fijados por el INEM , condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales y económicas derivadas de tal declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor venía prestando servicios laborales para la empresa demandada en la factoria de Almusafes desde el 1/10/93, categoría profesional de conductor limpiador nocturno y salario de 1.619,79 ?.2.- En fecha 2/01/09 el Director Geberal de Trabajo , cooperativismo y economía de la Generalidad Valenciana, dictó resolución en el Expediente de Regulación de Empleo nº 73/08, procediendo a autorizar a la empresa demandada para suspender por causa de la producción los contratos de trabajo de 371 trabajadores de la plantilla del centro de trabajao en la factoria FOR.D. ESPAÑA de Almussafes, entre los días 2/01/09 y 30/06/09 con un total de 41 días laborables; y declarar en situación de desempleo a los trabajadores que resulten afectados por la suspensión autorizada.3.- En su virtud, la relación laboral del actor quedó suspendida los días 7, 8 , 9 y 12 del mes de enero de 2009 y los días 1, 8, 15, 22, 23, 24, 25, y 26 de febrero 2009. LA empresa abonó al actor en la nómina de enero el salario de 26 días y en feberero el salario 19 días .4.- El INEM reconoció al actor la prestación contributiva por desempleo del 7/01/09 al 11/01/09, y del 1/02/09 al 9/02/09 , es decir un total de 5 y 9 días respectivamente. Contra tales resoluciones el actor formuló reclamación administrativa previa en 20/03/09 y 31/03/09 que le fueron desestimada por Resolución de 12/06/09.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la mercantil codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa Acciona Facility Services, S.A. la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por don Fructuoso y declaró que el periodo devengado por prestación por desempleo del actor era de cuatro días y no de cinco, como le había reconocido la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) que se impugna en el presente procedimiento. Se interpone el recurso al amparo de un motivo único redactado por el cauce procesal que ofrece el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 3 y 6 (sic) del Real Decreto 625/1985 , de 2 de abril, si bien lo que se transcribe en el escrito de recurso es el apartado 6 del artículo 22 de la citada norma reglamentaria, introducido por la disposición adicional tercera del Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio , de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales.
2. A efectos de resolver el presente recurso, lo primero que debemos señalar es que esta Sala de lo Social en alguna Sentencia anterior como la de 24 de noviembre de 2010 (rs.1328/2010), se había pronunciado en contra de la admisibilidad de un recurso en un supuesto semejante de otro trabajador de la misma empresa , argumentando que las diferencias económicas correspondientes al periodo de suspensión de su contrato no superaban los 1.803 euros. Pero a la vista de que en la sentencia ahora recurrida consta que la Resolución de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía social de la Generalidad Valenciana de 20 de diciembre de 2008 autorizó a la empresa recurrente a suspender los contratos de trabajo de 371 trabajadores y que al menos 257 fueron los afectados , y teniendo en cuenta, asimismo , que consta en esta Sala la pendencia de numerosos recursos de contenido semejante al actual, en los que se cuestiona la legalidad de la actuación administrativa llevada a cabo por el SPEE consistente en multiplicar el número de días laborables de suspensión de contrato de trabajo por 1,25, entendemos que estamos ante supuesto de afectación general que debe tener acceso al recurso de suplicación por mor de lo dispuesto en el artículo 189.1 b) de la LPL .
SEGUNDO.- 1. Sentado lo anterior y entrando en el examen del motivo , éste debe ser desestimado. Como ya hemos señalado , la cuestión litigiosa estriba en determinar si resulta ajustada a derecho la práctica administrativa llevada a cabo por el SPEE consistente en multiplicar por 1,25 el número de días laborables de suspensión del contrato de trabajo, como consecuencia del expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral, a fin de computar la parte proporcional de descanso semanal. Y la respuesta a esta cuestión debe ser negativa, como ya anunciábamos en la Sentencia de esta misma Sala de 20-1-2011 (rs.3176/2010 ) resolutoria del conflicto colectivo interpuesto por la empresa hoy recurrente. En efecto, como se razona en ella , la permanencia en situación de desempleo en virtud de suspensión de contrato de trabajo derivado de expediente de regulación de empleo debe tener la duración expresada en el mismo. A ello debemos añadir ahora, que la administración pública está sujeta al principio de legalidad -artículo 103 de la Constitución Española- y que en el presente caso la actuación de la Entidad Gestora adolecía de la necesaria norma habilitante que la respaldara. Prueba de ello es que no es hasta la publicación del Real decreto 1300/2009, de 31 de julio de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales (BOE de 19-8-2009), cuando se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 22 del Real Decreto 625/1985 , en el que expresamente se contempla que en los supuestos de suspensión de la relación laboral por expediente de regulación de empleo y a efectos del pago y consumo de las prestaciones por desempleo, los días laborables se multiplicarán por el coeficiente 1,25 a fin de computar la parte proporcional del descanso semanal y salvo en el supuesto de que la suspensión afecte a cinco o seis días laborables consecutivos, en que se abonarán y consumirán siete días. Pero sin entrar a valorar la legalidad de tal disposición reglamentaria , es obvio que por un evidente criterio temporal tal disposición no es aplicable al supuesto controvertido dado que la suspensión del contrato de trabajo del actor se produjo antes de su entrada en vigor.
2. Por último y en relación con la referencia que se hace en el escrito de recurso a unas Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del T.S.J. de Aragón , debemos recordar que tales resoluciones no integran el concepto de jurisprudencia que el artículo 1.6 del Código Civil reserva a las dictadas por el Tribunal Supremo. Pero es que además, tales Sentencias partían del contenido del convenio colectivo de la empresa allí recurrida, por lo que su decisión vino condicionada por lo dispuesto en él, lo que no ocurre en el presente caso.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 7 de los de Valencia, de fecha 12 de marzo de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Fructuoso ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
