Sentencia Social Nº 406/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 406/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 401/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 406/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100396


Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00406/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0000485

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000401 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000142 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s:RESTAURANTE IRUÑA SC, Clemente , Mercedes

Abogado/a: PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: María Inmaculada , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 406/12

Rec. 401/12

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 401/12 interpuesto por RESTAURANTE IRUÑA, S.C., D. Clemente y Mercedes asistidos por el Letrado D. Pedro María Prusén de Blas contra la sentencia nº 366/12 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha veintiocho de junio de dos mil doce y siendo recurridos DÑA. María Inmaculada , representada por la Procuradora Dña. Regina Dodero de Solano y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos DÑA. María Inmaculada presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja contra RESTAURANTE IRUÑA, S.C., D. Clemente , Dña. Mercedes y Fondo de Garantía Salarial en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiocho de junio de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Dña. María Inmaculada ha prestado servicios para la empresa Restaurante Iruña, S.C., compuesta por D. Clemente y Dña. Mercedes , que se dedica a la actividad de hostelería y restauración, a jornada completa y con contrato indefinido, desde el día 30 de abril de 2008, con la categoría profesional de Ayudante de Camarera y un salario diario bruto de 39,32 Euros, incluidas las pagas extras.

No ostenta ni ha ostentado cargo de representante sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- El día 30 de enero de 2011 la empresa entrega a la trabajadora carta de despido del siguiente contenido:

'La Dirección de la esta empresa le notifica la imposición de una sanción de carácter muy grave, y como consecuencia despido disciplinario, basado en un incumplimiento muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2, apartado a ) y d) del Estatuto de los Trabajadores .

Se le comunica que dicha sanción surte efectos con fecha 31 de enero de 2012.

Dicha sanción viene motivada, más concretamente, por los hechos que a continuación se exponen:

Tras un periodo de 17 meses de baja por enfermedad común (causa absolutamente ajena a la empresa), con fecha 15 de enero se recibe en la empresa notificación por parte de la Seguridad Social, en la que se informa por parte de este Organismo, que su situación de incapacidad temporal termina, procediendo el alta médica con fecha 18 de enero de 2012, y por tanto la incorporación a su puesto de trabajo con fecha 19 de enero de 2012.

Efectivamente con fecha 19 de enero la trabajadora se incorpora a su puesto de trabajo en su horario habitual, realizando su jornada normal en turno de mañana, y posteriormente por la tarde procede a comunicar a la empresa por vía telefónica que por indicación de su abogada, el haber interpuesto demanda contra el alta no tiene que ir a trabajar, con lo cual el día 19 por la tarde ya no se presenta a su puesto de trabajo. La empresa solicita justificante documental de lo que la trabajadora dice, no recibiendo dicha información hasta el día 25 de enero a última hora de la mañana. En el momento que la empresa recibe dicha documentación la reenvía a Mutua Universal, entidad con la que tiene concertadas las contingencias de la Seguridad Social, para que nos informe de todo el proceso.

Posteriormente con fecha 30 de enero la trabajadora sin previo aviso procede a reincorporarse a su puesto de trabajo, aduciendo que se le ha agotado el plazo de 11 días, que según la ley le otorga para que se resuelva su solicitud. Ante esta grave situación de indefensión la empresa recibe respuesta a la consulta evacuada a Mutua Universal, comunicándonos su personal, que la situación es absolutamente irregular, ya que según a ellos les consta la trabajadora debiera estar prestando servicios de forma ininterrumpida desde el día siguiente al de la fecha del alta, es decir, desde el 19 de enero de 2012, indicando asimismo Mutua Universal que en ningún caso se hará cargo de los salarios correspondientes a los 11 días a los que la trabajadora dice tener derecho, según su abogada.

Ante este clarísimo abuso de la buena fe contractual, ya que la empresa en todo momento ha creído que la trabajadora ha hecho las gestiones oportunas ante el INSS, a pesar de no aportar la prueba documental que la empresa le solicita, siendo además su obligación aportarla a la empresa el mismo día hábil, o el siguiente, la empresa por la presente estima que esta actitud supone un perjuicio gravísimo dado el engaño al que se la somete, por lo cual imposibilita su continuidad en la misma, debido a su ausencia totalmente injustificada y no presente a su puesto de trabajo por un periodo continuado de diez días y medio. Todo lo anterior implica la imposición del despido disciplinario con fecha de efectos 31 de enero de 2012'.

TERCERO.- Tras baja médica de la trabajadora actora, por el INSS se dicta resolución de 12 de enero de 2012 en que se señala que con fecha 10 de enero de 2012 se ha efectuado un nuevo reconocimiento médico para evaluar, calificar y revisar la situación de prórroga de IT, y se resuelve emitir alta médica con fecha 18 de enero de 2012. Citaba baja tiene su origen en accidente de tráfico ocurrido el día 6 de agosto de 2006, por lo que se habían agotado los doce meses normales de IT, con una prórroga de cinco meses y algunos días.

CUARTO.- El día 19 de enero de 2012 Dña. María Inmaculada se incorporó a trabajar prestando servicios ese día, formulando demanda de impugnación de alta médica el mismo día, y no acudiendo a trabajar hasta el día 30 de enero de 2012 desde el día 20 de enero de 2012.

La empresa recibe el día 25 de enero de 2012 la documentación relativa a la impugnación de alta médica de Dña. María Inmaculada consistente en demanda judicial y escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y documentación adicional, y la reenvía a Mutua Universal -no consta cuando-, que comunica -no consta cuando- su decisión de no abonar los 11 días una vez la trabajadora se ha reincorporado el día 30 de enero de 2012.

QUINTO.- Consta informe del Médico Forense de fecha 17 de mayo de 2011 que establece que a los 175 días del accidente de circulación ocurrido el día 6 de agosto de 2010, es decir el 29 de enero de 2011 Dña. María Inmaculada no estaba impedida para sus actividades habituales, quedándole como secuelas algias postraumáticas con compromiso radicular en columna vertebral y pelvis, así como artrosis postraumática en codo.

SEXTO.- En fecha 25 de diciembre de 2011 por el Médico del SERIS, Servicio de Traumatología, se solicita exploración Neuromuscular (EMG/ENG) al Servicio de Neurofisiología clínica, cuyo informe no se lee bien, pero se realiza con el fin de descartar compromiso radicular, lógicamente por la existencia de algias o dolores. Para la realización de tal prueba se le cita a Doña María Inmaculada el día 1 de enero de 2012, pautándole nueva consulta en Traumatología el día 8 de febrero de 2012.

SÉPTIMO.- Según informe médico del MAP del SERIS de 4 de junio de 2012 Dña. María Inmaculada durante varios meses desde el atropello de 6 de agosto de 2010 ha seguido tratamientos de analgésicos, parches de lidocaína, rehabilitación e incluso varias sesiones de ozonoterapia presentando muy escasa mejoría persistiendo dolor con la deambulación así como con la bipedestación, y tras iniciar la actividad laboral (no se señala cuándo si el 19 de enero o el 30 de enero) empeoraron los dolores incluso presentando dificultad para la deambulación. Dolor que no cede a pesar de analgesia. Se decide solicitar otra RMN para ver evolución de lesiones objetivadas en anterior. La RMN es informada como probable fractura de estrés de sacro izquierdo, leve bursitis trocantérea derecha, espondilolistesis L5-S1 grado 1, discopatía degenerativa y protusión discal difusa y estenosis foraminal bilateral.

OCTAVO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación el mismo ha resultado sin acuerdo.

FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dña. María Inmaculada contra Restaurante Iruña, S.C., D. Clemente y Dña. Mercedes , y Fogasa, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del acto extintivo de fecha 31 de enero de 2012; y debo condenar y condeno a Restaurante Iruña, S.C., D. Clemente y Dña. Mercedes , a que a su elección, proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a abonarla en concepto de indemnización la cantidad de 6.886,20 Euros, atendiendo a la antigüedad de 30 de abril de 2008 y al salario bruto diario de 39,32 Euros, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión, e imponiéndose al Fogasa la responsabilidad legal pertinente.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por RESTAURANTE IRUÑA, S.C., D. Clemente y DÑA. Mercedes , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La demanda de despido interpuesta por Dª María Inmaculada contra la empresa 'Restaurante Iruña, S.C.' (D. Clemente y Dª Mercedes ) y el FOGASA, es estimada por el juzgado de lo social. En la resolución de instancia se declara la improcedencia del acto extintivo acaecido el 31 de enero de 2012, y se condena a la parte demandada a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mencionado pronunciamiento.

La representación letrada de la empresa demandada no está conforme con el sentido de la resolución antes apuntada, y, por ello, interpone recurso de suplicación que ampara en un único motivo a través del cual se solicita que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Entiende la parte recurrente que la resolución de instancia infringe los artículos 54.1 y 2 a ), y 55.4 del ET . En su opinión, el despido de la trabajadora debió ser declarado procedente pues las faltas de asistencia al trabajo, causa del cese, no tienen justificación alguna.

Para dar solución a la cuestión que se plantea, debemos partir del conjunto de inmodificados hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y de las manifestaciones que -con valor de tales- aparecen en su fundamentación.

De este modo, es un hecho indiscutido que la demandante, tras una baja médica iniciada el 6 de agosto de 2010, derivada de un accidente de tráfico, fue dada de alta con efectos del 18 de enero de 2012. De igual forma, nadie discute que al día siguiente, esto es el 19 de enero, la demandante se incorporó a trabajar; que trabajó todo ese día; y que el mismo día 19 formuló demanda impugnando el alta médica emitida. Es también un hecho admitido -que se desprende de la carta de despido-, que la actora comunicó a la empresa telefónicamente que al haber interpuesto demanda contra el alta, no tenía que ir a trabajar, no acudiendo a prestar servicios desde el día 20 de enero hasta el día 30.

Nadie discute tampoco que la trabajadora, a requerimiento de la empresa, remitió a ésta -el día 25 de enero- la documentación referida a la impugnación del alta médica antes mencionada, ni que dicha documentación fue reenviada por la empresa a la Mutua, ni que la actora se reincorporó al trabajo el día 30 al agotarse el plazo de 11 días establecido legalmente para resolver aquella solicitud.

Consta igualmente en la redacción fáctica de la sentencia, que por el Médico del SERIS se había solicitado una exploración neuromuscular de la demandante, siendo citada para ello el 1 de enero de 2012 , y siéndole pautada una nueva consulta para el día 8 de febrero, siendo también un hecho cierto que desde el atropello sufrido, la trabajadora ha seguido tratamientos analgésicos, parches de lidocaína, rehabilitación e incluso ozonoterapia, presentando muy escasa mejoría.

Partiendo de este relato fáctico, no está de más recordar que en el artículo 54.2. a) del ET se establece como causa de extinción del contrato laboral las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, suponiendo aquélla la incomparecencia al trabajo y ésta el llegar tarde al mismo, marcharse antes de lo debido o ausentarse injustificadamente durante la jornada, de forma que ambos incumplimientos se relacionan con la jornada y el horario de trabajo, que son los parámetros con los que ha de conectarse la puntualidad y la asistencia al trabajo.

Ahora bien, según tiene declarado el TS, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( STS de 5-5-1983 [RJ 19832344], entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el TS de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Alto Tribunal, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988 [RJ 19888598 ], 28 de febrero de 1990 [RJ 19901247 ], 6 de abril de 1990 [RJ 1990 3121 ], 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 [RJ 19907040 ], 16 de mayo de 1991 [RJ 19914171 ] y 2 de abril de 1992 [RJ 19922590] , entre otras muchas), lo que obliga a tener en cuenta circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por ésta y la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos, etc...

Por ello, ninguna de las conductas relacionadas en el art. 54.2 del ET opera automáticamente como causa de despido, sino que «ha de ser analizada en su realidad, en el momento en que se ha producido y con los efectos que causa, de manera que debe estudiarse específicamente e individualmente el caso concreto que ha de ser objeto de resolución, sin desconocer el factor humano, de máxima trascendencia, puesto que la sanción de despido, máxima que autoriza el ordenamiento jurídico laboral y que determina la extinción de la relación laboral, exige un criterio restrictivo en materia interpretativa y una apreciación conjunta de todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en cada caso» (Por todas SSTSJ La Rioja de 12-3 [AS 19981794 ] y 21-5-1998 [AS 19981412]).

Por otro lado, el empresario debe ejercer su poder disciplinario con ecuanimidad, sin pasar sorpresivamente de la benignidad a la exigencia estricta, debiendo subrayarse que la buena fe es una de las notas fundamentales del contrato de trabajo ( SSTS de 29- 10-1983 [RJ 19835165] y 10-5-1984 [RJ 19843007]), recogiéndose, aparte de venir establecida con carácter general en el artículo 1258 CC (LEG 188927), en el artículo 5.a) ET (RCL 1995997) como deber básico del trabajador y en el artículo 20.2 ET como exigencia impuesta tanto a éste como al empresario, de forma que en los contratos de trabajo la buena fe y lealtad recíprocas adquieren particular sentido y trascendencia ( SS. TS de 2-6-1986 [RJ 19863437 ], 22-12-1986 [RJ 19867551 ] y 22-11- 1989 [RJ 19898228], entre otras).

En el concreto caso de la causa imputada a la trabajadora, faltas de asistencia al trabajo, la norma de aplicación exige que las mismas sean repetidas e injustificadas, apreciándose justificación en aquellas cuando las ausencias sean independientes de la voluntad del trabajador al estar motivadas por circunstancias o acontecimientos que impiden la normal prestación de servicios.

A este respecto, debe recordarse que, sin perjuicio de lo que pueda resultar de una posible revisión posterior, el efecto suspensivo inmediato en la relación individual de trabajo de las resoluciones administrativas sobre la situación de IT debe valer igualmente para las que declaran el nacimiento o persistencia de la misma, y para las que declaran su extinción. Ello es así en virtud de la presunción de validez de los actos administrativos, cualidad no dependiente de su firmeza, que se reconoce en la normativa procesal administrativa de aplicación. Así pues, el empresario puede deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de la falta de justificación por el trabajador de la incomparecencia o no reincorporación tras el alta médica y corresponde en consecuencia al trabajador (si quiere evitar, en el caso excepcional o al menos no presumible de error en la resolución administrativa, el despliegue normal de su eficacia) la carga, tanto de manifestar su voluntad de mantener la relación como de acreditar que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación que impide la reincorporación al trabajo, ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa.

En el supuesto traído a enjuiciamiento, atendiendo a la doctrina expuesta y a las particulares circunstancias de hecho concurrentes, debe afirmarse que concurren unas singulares circunstancias que permiten concluir que la falta de asistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo en el periodo comprendido entre el 20 y el 30 de enero de 2012, se encuentra justificada.

La demandante, tras recibir el alta médica emitida por la Entidad Gestora, se reincorporó inmediatamente a su puesto de trabajo el día 19 de enero de 2012, manifestando de esta manera su voluntad inicial de cumplir con la resolución que establecía su alta, y su compromiso con la obligación subsiguiente de prestar servicios en su empresa.

El día 20 la demandante no acudió a trabajar. Sin embargo, su comportamiento lejos de reflejar una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación de prestación de servicios, se corresponde con la creencia -probablemente inducida- pero errónea, de que en su situación no tenía porqué acudir a trabajar. De este modo, la trabajadora indicó telefónicamente a la empresa (hecho que consta en la carta de despido) que a partir del día 20 de enero no acudiría a trabajar al haber impugnado el alta médica extendida por los servicios del INSS. La demandante, que como consta en los hechos probados de la sentencia (hechos sexto y séptimo), tenía pautada una consulta en el servicio de traumatología; que desde el atropello sufrido en agosto de 2010 se había visto sometida a tratamientos analgésicos; parches de lidocaína, sesiones de rehabilitación y ozonoterapia; y que presentaba una escasa mejoría con persistencia de dolores a la deambulación y la bipedestación, tenía el firme convencimiento de que la impugnación del alta médica, unida a su situación clínica y al hecho de que la empresa -pese a la comunicación remitida- nada dijera, eran motivos más que suficientes para cesar de nuevo en la prestación de servicios hasta que la solicitud de impugnación del alta fuera resuelta.

Como bien se deja constancia en la sentencia de instancia, la empresa tuvo conocimiento de que la demandante no iba a ir a trabajar con anterioridad a que tal situación se produjera, y pese a ello ninguna objeción inicial puso a la misma, dejando transcurrir diez días para adoptar entonces, y sin advertencia previa alguna, una decisión de la gravedad y trascendencia como es la de despido. Es más, la empresa solicitó a la trabajadora una justificación de que había impugnado el alta médica emitida, y una vez remitida aquella por la trabajadora, dejó pasar otros cinco días sin plantear obstáculo alguno a la decisión de la trabajadora, obstáculo que vino en forma de despido, conformando una reacción ciertamente desproporcionada atendiendo al discurrir de los acontecimientos.

El silencio de la empresa ante la comunicación telefónica inicial de la trabajadora, y el silencio posterior tras la remisión de la documental solicitada, demuestra la consciencia de la situación y su permisividad en el mantenimiento de la misma, no pudiendo sancionar con despido y tras dejar pasar un plazo de tiempo suficiente para agravar una conducta, un comportamiento respecto del cual no existió reproche alguno hasta la adopción de la decisión de despido.

Si a ello añadimos, que la situación física real de la trabajadora en aquel momento era la anteriormente descrita, no es difícil comprender que la demandante se encontrara en la creencia de que, habiendo impugnado el alta, no debía ir a trabajar hasta que tal impugnación no se resolviera.

En definitiva, no concurren los requisitos de gravedad, culpabilidad y falta de justificación en el comportamiento de la trabajadora, determinantes de la validez de una decisión de cese como la adoptada por la empresa, y por ello, esta Sala no puede sino compartir la decisión adoptada en la instancia, confirmando esta resolución y rechazando el recurso interpuesto frente a la misma.

TERCERO .- Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar a la impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'RESTAURANTE IRUÑA, S.C. (D. Clemente Y Dª Mercedes )', frente a la Sentencia número 366/12, dictada en fecha 28 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja , y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 142/12, seguido frente a la recurrente y el FOGASA, por Dª María Inmaculada , en reclamación por DESPIDO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0401-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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