Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 406/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1660/2013 de 26 de Mayo de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 406/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100455
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:7057
Núm. Roj: STSJ M 7057/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 1660/2013
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1029/2011
RECURRENTE/S:DOÑA Ariadna
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 406
En el recurso de suplicación nº 1660/2013 interpuesto por el Letrado D. MANUEL CAMPILLOS CAPUZ,
en nombre y representación de DOÑA Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
19 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE , ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1029/2011 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Ariadna contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Ariadna contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante con NIE NUM000 , nacida el NUM001 .1953, de nacionalidad colombiana y domiciliada en Alcobendas, presentó solicitud de pensión de invalidez no contributiva el 05.01.2011.
SEGUNDO.- El E.V.O. nº 4 del centro Base nº 1 de Madrid, el 14.08.09, reconoció a la demandante un grado de minusvalía del 65%, siendo el grado de discapacidad global del 61% y los factores complementarios de 4 puntos.
TERCERO.- Por resolución de fecha 23 de mayo de 2011, se denegó a la demandante la pensión de invalidez no contributiva, por superar los recursos económicos de la Unidad económica de Convivencia el límite de acumulación establecido.
CUARTO.- La unidad económica de Convivencia de la demandante está formada por ella y por su esposo, D. Carlos María , teniendo unos ingresos para el año 2011 de 9.662,00 euros, percibiendo el Sr. Carlos María en concepto de prestación por desempleo, 5.112,00 euros anuales y la demandante una retribución como empleada de hogar de 4.550.00 euros (computables a efectos de esta reclamación, 3.333,40 euros).
QUINTO.- La demandante presta servicios como empleada de hogar, según contrato de fecha 19 de abril de 2010, y percibe por ello una remuneración de 350 euros mensuales; más dos pagas extras de 175 euros cada una, al menos, lo cual supone una retribución anual de 4.550.00 euros, según contrato obrante en autos y que se da por reproducido, computándose a efectos de la pensión, 3.333,40 euros.
SEXTO.- El límite de retribución estableció para la unidad económica de convivencia ascendía para el año 2011 a 8.272,88 euros.
SÉPTIMO.- Se formuló reclamación previa el 16 de junio de 2010, que fue desestimada el 14 de julio de 2011.
OCTAVO.- La demandante solicita en el presente procedimiento una prestación no contributiva de invalidez'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21.05.14.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de prestación de invalidez no contributiva, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en síntesis, que los ingresos computables percibidos por la unidad familiar no superan el umbral mínimo exigido con tal fin.El recurso interpuesto se compone de un solo motivo, que se ampara en el apartado b. del art. 193 LRJS , en el que la recurrente sustancialmente aduce que los ingresos de la unidad familiar solo ascienden anualmente a la suma de 8.112 #, pues, y según alega, a los 250 # mensuales que mensualmente percibe como empleada de hogar, sólo hay que sumar los 426 # que percibe su esposo en concepto de subsidio asistencial, lo que supone anualmente la cifra indicada, que es inferior al límite de los 8.272,88 # que rige para dos personas para el año 2011. No hay motivo de infracción normativa. Ni tampoco la revisión que al parecer se pretende está sustentada en documento alguno de los aportados a autos, dado que el mismo ni se concreta ni se identifica.
Tal como ya tiene declarado esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de 21-12-10 , EDJ 345990, 'Hay que destacar que la formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL - en la actualidad el art. 193 LRJS -, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos (...). Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL - en la actualidad en el art. 193 LRJS -, hay que tener presente que la fundamental finalidad del recurso de suplicación es el examen del derecho aplicado, por lo que se deja a la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en la jurisprudencia y en la doctrina de suplicación (...). La modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, quien debe expresar si pretende la supresión, modificación, o adición de hechos (...). - Y - el esquema legal del recurso de suplicación exige en todo caso, como presupuesto imprescindible para su estimación, que se pretenda modificar el fallo de la sentencia de instancia, para lo cual a su vez resulta ineludible formular algún motivo de infracción de normas jurídicas, bien de carácter procesal, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL - en la actualidad del art. 193 LJS -, en cuyo caso la pretensión consistirá en la nulidad de actuaciones, bien de carácter sustantivo, con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que dará lugar en caso de estimación a la rectificación del fallo del Juzgado por el Tribunal ad quem'.
Pero en el caso de autos ninguna de estas dos exigencias se ha cumplido por la recurrente, dado que no ha interesado en forma la revisión de los hechos probados, al haberse limitado a mostrar su discrepante parecer con las cantidades que la resolución de instancia ha dado por percibidas, y no existe la más mínima alusión, ni siquiera de forma implícita, a las nomas sustantivas que en su caso se habrían infringido. Por todo ello, y en aplicación de esos mismos criterios, se impone la desestimación del motivo del recurso. Sin costas - art. 235 LJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Ariadna contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID , en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1660/2013 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1660/2013), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

