Sentencia SOCIAL Nº 406/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 406/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1433/2017 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100405

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5016

Núm. Roj: STSJ M 5016/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0023296
Recurso número: 1.433/17
Sentencia número: 406/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.433/17, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en la
representación que ostenta, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2.017 por el Juzgado de
lo Social núm. 2 de MADRID , en sus autos núm. 547/16, seguidos a instancia de DON Augusto , contra
la empresa CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS
(CIEMAT), sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL
TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-El demandante don Augusto , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada desde 16/02/2009, con la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Grupo 3), con un salario bruto mensual de 1.465,87 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- El actor ha suscrito con la demandada los siguientes contratos: -Contrato de interinidad a tiempo completo con fecha de inicio 16/02/2009 y finalización 23/03/2009, realizado para sustituir a don Desiderio durante el periodo en que pudiera permanecer en situación de baja por enfermedad común (documento nº 1 del ramo de la actora y folios 3-5 de la demandada).

-Contrato de interinidad a tiempo completo con fecha de inicio 06/04/2009 y finalización 07/05/2009, realizado para sustituir a doña Angelica durante el periodo en que pudiera permanecer en situación de baja por enfermedad común (documento nº 2 del ramo de la actora y folios 6-8 de la demandada).

-Contrato de interinidad a tiempo completo con fecha de inicio 19/05/2009 y finalización 29/10/2009, realizado para sustituir a doña Debora durante el periodo en que pudiera permanecer en situación de baja por maternidad (documento nº 3 del ramo de la actora y folios 9-11 de la demandada).

-Contrato de interinidad a tiempo completo con fecha de inicio 02/11/2009 y finalización 22/12/2009, realizado para sustituir a don Jorge durante el periodo en que pudiera permanecer en situación de baja por enfermedad (documento nº 4 del ramo de la actora y folios 12-14 de la demandada).

-Contrato de interinidad a tiempo completo con fecha de inicio 23/12/2009 y finalización 16/03/2010, realizado para sustituir a don Mateo durante el periodo en que pudiera permanecer en situación de baja por enfermedad (documento nº 5 del ramo de la actora y folios 15-17 de la demandada).

-Contrato de interinidad a tiempo completo con fecha de inicio 15/07/2010 y finalización 06/06/2011, realizado para sustituir a don Plácido durante el periodo en que pudiera permanecer en situación de baja por incapacidad permanente revisable (documento nº 7 del ramo de la actora y folios 18 a 20 del ramo de la demandada).

-Contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción con fecha de inicio 04/07/2011 y finalización 03/09/2011 para atender la acumulación de tareas derivadas del disfrute de las vacaciones reglamentarias y de la situación de baja por enfermedad de parte del personal que viene realizando habitualmente las tareas para las que se concierta (documento nº 8 del ramo de la actora y folios 21-23 de la demandada).

-Prórroga del contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción de 04/07/2011, hasta 03/01/2012 (documento nº 9 del ramo de la actora y folio 24 de la demandada).

-Contrato de obra a tiempo completo de fecha 15/03/2012 y finalización 14/03/2015, para la realización de la obra consistente en implementación de la red informática CENIT (documento nº 10 del ramo de la actora y folios 36-39 de la demandada).

-Contrato de obra a tiempo completo de fecha 15/07/2015 y finalización 14/07/2018, para la realización de la obra consistente en informática distribuida del CIEMAT (documento nº 11 del ramo de la actora y folios 64-67 de la demandada).



TERCERO.-El demandante firmó en fecha 19/04/2010 y finalización 14/06/2010 contrato de obra a tiempo completo con la empresa AULAON, S.L., con la categoría profesional de técnico informático para la realización de la obra consistente en servicios informáticos al CIEMAT por la empresa AULAON, S.L.

(documento nº 6 del ramo de la actora).



CUARTO.- Se dan por reproducidos los documentos nº 12, 13 y 14 aportados por la parte actora en los que constan las funciones que desempeña don Augusto .



QUINTO.-El actor interpone reclamación previa en fecha 21/04/2016, en reclamación de que se le reconozca la condición de trabajador indefinido no fijo, siendo desestimada por resolución de CIEMAT de fecha 23 de mayo de 2016.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por don Augusto frente al CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIO AMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de don Augusto a ostentar la condición de una relación de carácter indefinida no fijo desde el 16/02/2009 con la CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIO AMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), condenando a CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIO AMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT) a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de diciembre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de abril de 2.018, señalándose el día 3 de mayo de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (en adelante, CIEMAT), declaró el derecho del actor a 'ostentar la condición de una relación de carácter indefinida no fijo desde el 16/02/2009' con el Organismo demandado, a quien condenó a estar y pasar por esta declaración.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice: 'El demandante (...), viene prestando servicios para la demandada desde 16/02/2009, con la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Grupo 3), con un salario bruto mensual de 1.465,87 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias' , del que pide suprimir la frase 'desde 16/02/2009' , al considerar que la redacción de este ordinal es ambigua y, a su vez, que la citada oración representa una conclusión y -añadimos nosotros- condiciona o predetermina el fallo. No es así, por lo que tal petición novatoria decae.



CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.



QUINTO.- En efecto, la expresión que quiere eliminarse no entraña valoración de ninguna clase, sino mera constatación de un hecho, cual es la fecha en que el demandante comenzó a prestar servicios laborales para el CIEMAT merced a numerosos contratos de trabajo de duración determinada, unos de interinidad propia o por sustitución, otros eventuales por circunstancias de la producción y, finalmente, los dos últimos por obra o servicio determinados, lo que nada tiene que ver con la antigüedad en la empresa que, en caso de estimarse la demanda, haya que reconocerle, controversia jurídica a la que la Juez a quo da respuesta en la fundamentación de su sentencia, por lo que el motivo se rechaza.



SEXTO.- El segundo y último, destinado a poner de manifiesto errores in iudicando , denuncia la infracción de la Disposición Adicional Vigésimo-tercera de la Ley 14/2.011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, así como de los apartados 1 c ), 3 y 5 -párrafos primero, segundo y cuarto- del artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (de igual redacción en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y en el que aprobó el vigente Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre). La Disposición Adicional de cuya vulneración se queja el motivo establece: 'De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2 , 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley . Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores . La excepción expresada en esta disposición se aplicará únicamente a las Administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de esta ley , que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica' .

SEPTIMO.- Dicho esto, su línea argumental pivota sobre dos ejes en cierta medida contradictorios, no obstante lo cual sus alegatos no se articulan en motivos separados: primero, defiende que los sucesivos contratos de trabajo temporales que vincularon a las partes no fueron fraudulentos, sino regulares -formal y causalmente- y ajustados, por ende, al ordenamiento jurídico; y además, alega de forma subsidiaria que, en todo caso, la antigüedad a reconocer al actor como personal laboral indefinido sin fijeza no es la establecida por la Juez de instancia, esto es, el 16 de febrero de 2.009, sino la del último contrato temporal suscrito en fecha 15 de julio de 2.015. Tampoco puede prosperar.

OCTAVO.- Es cierto que la resolución impugnada no es muy expresiva, ni exhaustiva, en cuanto a las razones por las que la iudex a quo admite la fraudulencia de dicha contratación laboral de duración determinada, mas no cabe duda que para ello asumió los argumentos que lucen en la demanda rectora de autos. Así lo demuestra el contenido del ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, según el cual: 'Se dan por reproducidos los documentos nº 12, 13 y 14 aportados por la parte actora en los que constan las funciones que desempeña don Augusto ' , tareas que éste ha venido desempeñando siempre en la Unidad de Arquitectura Informática del CIEMAT, y que no tienen vinculación con el objeto de los múltiples contratos temporales celebrados desde el 16 de febrero de 2.009; antes bien, responden -si bien se mira- a la actividad permanente y habitual del referido Organismo.

NOVENO.- Nótese que como indica el ordinal segundo de la premisa histórica de la sentencia de instancia, que no es atacado: 'El actor ha suscrito con la demandada los siguientes contratos: Contrato de interinidad a tiempo completo con fecha de inicio 16/02/2009 y finalización 23/03/2009 , realizado para sustituir a don Desiderio durante el periodo en que pudiera permanecer en situación de baja por enfermedad común (documento nº 1 del ramo de la actora y folios 3-5 de la demandada). Contrato de interinidad a tiempo completo con fecha de inicio 06/04/2009 y finalización 07/05/2009, realizado para sustituir a doña Angelica durante el periodo en que pudiera permanecer en situación de baja por enfermedad común (documento nº 2 del ramo de la actora y folios 6-8 de la demandada). Contrato de interinidad a tiempo completo con fecha de inicio 19/05/2009 y finalización 29/10/2009, realizado para sustituir a doña Debora durante el periodo en que pudiera permanecer en situación de baja por maternidad (documento nº 3 del ramo de la actora y folios 9-11 de la demandada). Contrato de interinidad a tiempo completo con fecha de inicio 02/11/2009 y finalización 22/12/2009, realizado para sustituir a don Jorge durante el periodo en que pudiera permanecer en situación de baja por enfermedad (documento nº 4 del ramo de la actora y folios 12-14 de la demandada). Contrato de interinidad a tiempo completo con fecha de inicio 23/12/2009 y finalización 16/03/2010, realizado para sustituir a don Mateo durante el periodo en que pudiera permanecer en situación de baja por enfermedad (documento nº 5 del ramo de la actora y folios 15-17 de la demandada). Contrato de interinidad a tiempo completo con fecha de inicio 15/07/2010 y finalización 06/06/2011, realizado para sustituir a don Plácido durante el periodo en que pudiera permanecer en situación de baja por incapacidad permanente revisable (documento nº 7 del ramo de la actora y folios 18 a 20 del ramo de la demandada)' . Nada consta en autos acerca de la realidad de la sustitución de los empleados con derecho a reserva de puesto de trabajo a que se refieren estos seis contratos temporales, necesidad de sustitución que se erige en causa habilitante de la temporalidad pactada, lo que dado el planteamiento de la demanda ninguna dificultad habría supuesto al CIEMAT. Nótese que tal como expresa el hecho segundo de esta última: '(...) A pesar de que los sucesivos contratos tienen diferentes modalidades y distintos objetos, lo cierto es que he realizado las mismas funciones y que estas tienen carácter permanente y habitual dentro de la actividad del CIEMAT desde el mes de Febrero de 2009' .

DECIMO.- El mismo hecho probado sigue diciendo: '(...) Contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción con fecha de inicio 04/07/2011 y finalización 03/09/2011 para atender la acumulación de tareas derivadas del disfrute de las vacaciones reglamentarias y de la situación de baja por enfermedad de parte del personal que viene realizando habitualmente las tareas para las que se concierta (documento nº 8 del ramo de la actora y folios 21-23 de la demandada). Prórroga del contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción de 04/07/2011, hasta 03/01/2012 (documento nº 9 del ramo de la actora y folio 24 de la demandada). Contrato de obra a tiempo completo de fecha 15/03/2012 y finalización 14/03/2015, para la realización de la obra consistente en implementación de la red informática CENIT (documento nº 10 del ramo de la actora y folios 36-39 de la demandada). Contrato de obra a tiempo completo de fecha 15/07/2015 y finalización 14/07/2018, para la realización de la obra consistente en informática distribuida del CIEMAT (documento nº 11 del ramo de la actora y folios 64-67 de la demandada)' , a lo que el siguiente agrega: 'El demandante firmó en fecha 19/04/2010 y finalización 14/06/2010 contrato de obra a tiempo completo con la empresa AULAON, S.L., con la categoría profesional de técnico informático para la realización de la obra consistente en servicios informáticos al CIEMAT por la empresa AULAON, S.L.

(documento nº 6 del ramo de la actora)' .

UNDECIMO.- Amén de que no consta en qué medida la genérica mención de situaciones de baja médica por enfermedad del personal laboral al servicio del Organismo demandado puede justificar la causalidad del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que rigió de 4 de julio de 2.011 a 3 de enero de 2.012, ambos inclusive, lo cierto es que tampoco la descripción del objeto de los dos firmados con sujeción a la modalidad contractual de obra o servicio determinados - 'implementación de la red informática CENIT' e 'informática distribuida del CIEMAT' - colma los requisitos formales del artículo 2.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, habida cuenta que lo expuesto no equivale a 'especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' . Obviamente, la fraudulencia de cualquiera de ellos denota el acierto de la conclusión de la Juez a quo , pues los celebrados con posterioridad no pueden servir para sanar la irregular situación producida antes, ni, por ende, para trocar en temporal lo que, en realidad, ya era indefinido.

DUODECIMO.- A mayor abundamiento, las razones que llevaron a la Juzgadora a quo a estimar las pretensiones actoras no se anudan a los mandatos recogidos en los apartados 1 y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , de modo que el hecho de que el Organismo demandado se dedique a realizar proyectos de investigación, amén de otras actividades permanentes y ordinarias que hacen posible su funcionamiento, es irrelevante a los efectos pretendidos, máxime cuando, insistimos, la prestación de servicios por parte del trabajador no obedeció en este caso a la ejecución de ningún proyecto específico de investigación científica y técnica. La causa del acogimiento de la demanda fue otra, concretamente el carácter fraudulento de su contratación temporal, lo que guarda relación con el artículo 15.3 de la norma legal de constante cita. En suma, las exclusiones que en orden a la aplicación de los apartados 1 a) y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores prevé su Disposición Adicional Decimoquinta, en conexión con la Vigésimo-tercera de la Ley 14/2.011 , ya calendada, no tienen influencia en la respuesta que se nos pide.

DECIMO

TERCERO.- Dicho esto, no está de más reseñar lo que razona la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.007 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) resumiendo la doctrina de este Tribunal, 'los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 , 26-3-96 , 20-2-97 , 21-2-97 , 14-3-97 , 17-3-98 , 30-3-99 , 16-4-99 , 29-9-99 , 15-2-00 , 31-3-00 , 15-11-00 , 18-9-01 , 21-3-02 y 11-5-05 y las que en ellas se citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2 a del RD 2720/98 ) de que el 'contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna. Aplicando la doctrina más arriba expuesta al caso que hoy resolvemos se llega a la conclusión de la ilegalidad de la contratación del actor en cuyo contrato inicial se expresó una causa de tal vaguedad que, a su amparo, podía cubrirse cualquier actividad en cualquier lugar, sin especificar si se trataba de labores permanentes del ayuntamiento o con individualidad propia (...). Por tanto la contratación debía entenderse con carácter indefinido (...)' .

DECIMO

CUARTO.- En igual sentido, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 20 de marzo de 2.002 , cuya doctrina reiteró la de 6 de mayo de 2.003 , también unificadoras, según la cual: '(...) La consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.

Este 'fraus legis' no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal ('dolus malus') sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir (...)'.

DECIMO

QUINTO.- En resumen: si las labores llevadas a cabo por el demandante no se ajustaron - cuando menos, en lo que toca a los dos contratos de trabajo por obra o servicio determinados- al objeto reflejado en ellos, sino que, por el contrario, su contenido funcional fue siempre el mismo con independencia del objeto contratado; se materializó en todo momento en la Unidad de Arquitectura Informática del CIEMAT; y respondió a necesidades permanentes y estructurales de este Organismo, dicha contratación temporal no puede reputarse sino como fraudulenta, lo que conlleva la condición de personal laboral indefinido sin fijeza que le fue reconocida judicialmente.

DECIMO

SEXTO.- Por último, resaltar que cuando se signaron los contratos por obra o servicio determinados ya estaba en vigor la Ley 14/2.011, antes mencionada, cuyo artículo 20, atinente a las modalidades contractuales del personal investigador de carácter laboral, dispone en su apartado 1 : 'Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes: a) contrato predoctoral; b) contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; c) contrato de investigador distinguido. El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, y en su defecto será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo' , ninguna de las cuales se utilizó en el supuesto enjuiciado, pues el CIEMAT se acogió a la posibilidad que le brinda el apartado 2 del mismo artículo, de modo que para dilucidar la regularidad, o no, de la contratación temporal controvertida habrá que estar necesariamente al Estatuto de los Trabajadores y la normativa reglamentaria que regula los contratos de duración determinada. Así las cosas, lo demostrado en autos revela lo atinado de la conclusión sentada por la Juez de instancia, por lo que esta parte del motivo fracasa.

DECIMOSEPTIMO.- Tampoco puede acogerse la segunda, referida a la antigüedad del trabajador en la empresa, la cual se suscita en atención a la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo contractual.

La Juzgadora también aplicó esta doctrina con corrección, señalando al final del fundamento tercero de su sentencia: '(...) valorando las circunstancias de índole cualitativa y cuantitativa que concurren en la contratación del demandante por el CIEMAT, no procede estimar roto el vínculo contractual' , conclusión que dadas las circunstancias concurrentes la Sala también comparte. Contrariamente a ello, el demandado aduce: '(...) deben destacarse las que se producen entre los enumerados en el Hecho Probado Segundo como 8º y 9º (casi dos meses y medio), entre el 9º y el 10º (4 meses y un día de interrupción) pues, el contrato relacionado como 8º terminó el 03/01/2012, empezando el siguiente el 15/03/2012. Por su parte, el relacionado como 9º terminó el 14/03/2015, iniciándose el ulterior el 15/07/2015' .

DECIMOCTAVO.- La doctrina traída a colación, de creación jurisprudencial, fue objeto de desarrollo más profundo en lo que respecta a la incidencia de las soluciones de continuidad habidas en la ruptura del nexo contractual por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 2.007 , asimismo unificadora, con arreglo a la cual: '(...) En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993, la Sala razonaba ya que: 'En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes'. (...) Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999; 15 de febrero de 2000; 15 de noviembre de 2000; 18 de septiembre de 2001; 27 de julio de 2002; 19 de abril de 2005; y 4 de julio de 2006, y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.

DECIMONOVENO.- Más adelante, proclama: (...) La doctrina que tiene en cuenta la 'unidad esencial del vínculo laboral' resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia y en las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos de la misma, pero con valor de hecho probado, que los demandantes, especialistas de montaje, con antigüedad (...) han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado(...) suscritos la mayoría directamente con la Televisión demandada, y otros, los menos, a través de diversas ETTS, mediante contratos ficticios de puesta a disposición. Aunque en cada uno de estos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato: posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral (...) En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006, Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional... que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos... los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso ' (el énfasis es nuestro).

VIGESIMO.- Incluso dándose interrupciones de mayor duración, la jurisprudencia ha considerado aplicable la unidad esencial del vínculo. A modo de exponente, reseñar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 8 de noviembre de 2.016 (recurso nº 310/15 ), también unificadora, que dice: '(...) Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que - como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' ', afirmando después: '(...) Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados , como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16, rcud 1423/14 ). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado - con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora . Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11, rcud 4146/10 ; SG 08/06/16, rco 207/15 ; y SG 17/10/16, rco 36/16 ) ' (las negritas también son nuestras).

VIGESIMO-
PRIMERO.- Para finalizar de este modo: '(...) Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo ' (el énfasis continúa siendo nuestro).

VIGESIMO-

SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, la razón no acompaña al Organismo demandado.

Se trata de una prestación laboral de servicios que, aunque fragmentada en múltiples contratos de duración determinada, siempre consistió hasta que se formuló la demanda rectora de autos el 30 de mayo de 2.016 en realizar durante más de siete años las mismas tareas informáticas de la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales en la Unidad de Arquitectura Informática del CIEMAT, las cuales son propias de la actividad permanente y habitual de este Organismo, a lo que se añade que la interrupciones habidas -casi 2 meses y medio, una vez, y cuatro meses justos, la otra- carecen de significación suficiente en este caso en orden a que pueda afirmarse la ruptura del vínculo contractual mantenido a lo largo de tan prolongado período de tiempo, teniendo en cuenta, a su vez, la fraudulencia -al menos- de los dos contratos de trabajo por obra o servicio determinados que, a la postre, son los de mayor duración, al igual que el mandato contenido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, cuya finalidad contraria al uso abusivo de la contratación de duración determinada y tendente, por tanto, a la instauración de medidas impeditivas y disuasorias de tal abusividad e, incluso, sancionadoras en caso de que concurra, no autoriza a que una solución de continuidad de escasa duración y, por regla general, deliberada, sea bastante para entender roto un vínculo contractual que se ha perpetuado irregularmente a lo largo de tanto tiempo, lo que implicaría una evidente lesión del efecto útil de dicha Directiva.

VIGESIMO-

TERCERO.- En conclusión: este motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas al Organismo recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 31 de mayo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID , en los autos núm. 547/16, seguidos a instancia de DON Augusto , contra la empresa CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS (CIEMAT), sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas al Organismo recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000143317 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000143317.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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