Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 406/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1092/2018 de 23 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 406/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100384
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:596
Núm. Roj: STSJ ICAN 596/2019
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001092/2018
NIG: 3803844420180000373
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000406/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000055/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Aurora ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VALVERDE; Abogado: MARIA ISABEL SANTOS BATISTA
Recurrido: FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente sentencia
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia de fecha 18 de octubre de
2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
55/2018 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Aurora contra el Ilustre Ayuntamiento de Valverde de El Hierro y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de octubre de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- La demandante, doña Aurora , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para el demandado, Ayuntamiento de Valverde, con antigüedad desde el 27 de octubre de 2008, con la categoría profesional de monitora deportiva de natación y salario mensual prorrateado de 1040,30 euros, a través de los siguientes contratos de obra y servicio determinado: -Contrato de obra y servicio iniciado el 11 de agosto de 2014 y finalizado el 3 de octubre de 20014. Dicho contrato fue otorgado en virtud del decreto de la Alcaldía 535/2014 y tenía como objeto la realización de la obra -XV Curso de natación para niños y adultos (todos a nadar 2014)-. -Contrato de obra y servicio iniciado el 10 de octubre y finalizado el 31 de diciembre de 2014. Dicho contrato fue otorgado en virtud del decreto de la Alcaldía de 690/2014, y tenía como objeto la realización de la obra -Programa de actividad física y saludable para niños en edad escolar, adultos y mayores del municipio de Valverde-. -Contrato de obra y servicio iniciado el 9 de marzo y finalizado el 27 de diciembre de 2015. Dicho contrato fue otorgado en virtud del decreto de la Alcaldía de 152/2015, y tenía como objeto la realización de la obra -II Programa de actividad física y saludable para niños en edad escolar, adultos y mayores del municipio de Valverde (febrero a diciembre de 2015)-. -Contrato de obra y servicio iniciado el 4 de mayo y finalizado el 31 de diciembre de 2016. Dicho contrato fue otorgado en virtud del decreto de la Alcaldía de 811/2015, y tenía como objeto la realización de la obra -III Programa de actividad física y saludable para niños en edad escolar, adultos y mayores del municipio de Valverde (mayo a diciembre de 2016)-. -Contrato de obra y servicio iniciado el 13 de febrero y finalizado el 31 de diciembre de 2017. Dicho contrato fue otorgado en virtud del decreto de la Alcaldía de 209/2016, y tenía como objeto la realización de la obra -IV Programa de actividad física y saludable para niños en edad escolar, adultos y mayores del municipio de Valverde (febrero a diciembre de 2017)-. Con carácter previo a la celebración de cada uno de los contratos se emite una propuesta de la animadora sociocultural (que contiene el programa a desarrollar, el presupuesto y el personal necesario para ejecutarlo) y un Decreto de la Alcaldía para aprobar el proyecto y la contratación. Las propuestas y Decretos coinciden sustancialmente. Salario no controvertido. Fecha y objeto de los contratos en vida laboral y expediente administrativo. Segundo.- Mediante decreto de la Alcaldía 866/2012, de 20 de noviembre, se aprobó una lista de reserva para contrataciones temporales en puestos adscritos a Deporte y Cultura. La actora consta en dicha lista, en el puesto 12 de la categoría de monitor deportivo, con puntuación total de 3. Folios 37 a 52 del ramo de prueba de la demandada. La lista de reserva fue prorrogada mediante decreto de la Alcaldía 13/2015, de 9 enero y, posteriormente, Decreto 2071/2017, de 12 de julio. Folios 30 a 36 del ramo de prueba de la demandada. Tercero.- El 1 de diciembre de 2017, el Ayuntamiento demandado comunicó al trabajador el fin de su contrato temporal, con efectos a partir del día 31, abonándole una indemnización de 381,59 euros. Folio 172 a 174 del expediente administrativo.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Desestimar la demanda interpuesta por doña Aurora contra el Ayuntamiento de Valverde, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA en los supuestos legalmente establecidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas por al actora, Dª Aurora , trabajadora que con la categoría profesional de Monitora de Natación prestara servicios para el Ayuntamiento de Valverde de El Hierro desde el día 11 de agosto de 2014, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de cinco contratos de trabajo temporales en la modalidad de obra o servicio determinado, que interesaba que se declarara su condición de personal laboral indefinido del Ayuntamiento por concurrir fraude en su contratación temporal y que su cese por fin de contrato es constitutivo de despido improcedente, por no existir causa que lo justifique.
Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción del artículo 15 párrafos 1º letra a ) y 3º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que cita en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el cese de la actora por fin de contrato en el Ayuntamiento para el que prestaba servicios ha de ser calificado como despido improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes, pues los cinco contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado que suscribiera desde el año 2014 lo fueron en fraude de ley y para cubrir necesidades permanentes de mano de obra de la Corporación demandada.
Primeramente hemos de decir que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también a cualquier otro despido causal, es decir, cualquier cese en el que el empresario alegue una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual, pues estos ceses deben ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia.
Además, las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 ).
El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores , tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998 ).
El requisito para utilizar correctamente esta modalidad de contrato de trabajo temporal es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado.
La jurisprudencia ha admitido la validez de estos contratos aunque la obra o servicio coincidan con la actividad normal de la empresa, pero no se corresponden con su ciclo productivo constante, de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por sí sola de atender a dichas necesidades ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988 ), por ello se considera fraude de ley la celebración de este contrato en una empresa para realizar cometidos y funciones comunes de la misma, sin especialidad alguna en el puesto de trabajo, constituyendo una actividad natural y ordinaria, que no puede calificarse de autónoma y diferenciada de las tareas cotidianas, normales y permanentes de la empresa, ni de duración incierta, ni limitada en el tiempo. Así mismo, se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988 ).
El Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que, en los casos de contratos para trabajos de campaña o temporada, la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las mismas (prevención y extinción de los incendios forestales) es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de los principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público que se derivan de la Constitución ( sentencias de 19 de enero , 3 de febrero , 3 , 11 y 25 de marzo , 17 de mayo , 4 y 29 de noviembre de 2010 , 3 de enero de 2011 , 12 de marzo y 24 de abril de 2012 y 26 de mayo de 2015 ). Esta doctrina es extensible a todos aquellos supuestos en los que la contratación responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos.
Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años.
En al caso de los cinco contratos de trabajo temporales celebrados entre el Ayuntamiento de Valverde de El Hierro y la Sra. Aurora para la realización de obra o servicio determinado, se cumplen las exigencias mínimas de validez para dicha modalidad de contratación, al identificarse con aceptable concreción las obras o servicios que les sirven de objeto: en el de 11 de agosto de 2014 y finalizado el 3 de octubre del mismo año -XV Curso de natación para niños y adultos (todos a nadar 2014)-; en el de 10 de octubre de 2014 y finalizado el 31 de diciembre de 2014 -Programa de actividad física y saludable para niños en edad escolar, adultos y mayores del municipio de Valverde-; en el de 9 de marzo de 2016 y finalizado el 27 de diciembre de 2015 -II Programa de actividad física y saludable para niños en edad escolar, adultos y mayores del municipio de Valverde (febrero a diciembre de 2015)-; en el de 4 de mayo de 2016 y finalizado el 31 de diciembre de 2016 -III Programa de actividad física y saludable para niños en edad escolar, adultos y mayores del municipio de Valverde (mayo a diciembre de 2016)-; en el de 13 de febrero de 2017 y finalizado el 31 de diciembre de 2017 -IV Programa de actividad física y saludable para niños en edad escolar, adultos y mayores del municipio de Valverde (febrero a diciembre de 2017)-.
Pero, considerados en su conjunto, podemos concluir que son contratos de trabajo temporales que se han concluido para trabajos de campaña o temporada, en concreto para desarrollar los programas de actividad deportiva que el Ayuntamiento organiza año tras año desde el 2014 entre los meses de febrero, marzo o mayo y el mes de diciembre de cada año, campañas que se reiteran anual y cíclicamente, con lo cual la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las mismas es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, al existir una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados.
Tal irregularidad en la contratación temporal de la actora supera sobradamente los contornos de la mera irregularidad no fraudulenta para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y en la utilización desviada y fraudulenta de la contratación temporal, con los efectos inherentes a ello.
En conclusión, no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invocaba en los contratos de obra o servicio determinado suscritos por la actora para prestar servicios como Monitora de Natación entre los años 2014 y 2017 (que debieron ser desde un principio fijos discontinuos), razón por la cual la cláusula de temporalidad es nula y el cese por fin de contrato decretado por el Ayuntamiento de Valverde el día 31 de diciembre de 2017 debe ser calificado como despido improcedente conforme a lo dispuesto en los artículos
Por todas estas razones y porque además, conforme al artículo 15 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores , se presumen concertados por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley (para atender a necesidades permanentes de prestación de servicios de la empleadora) entendemos que el presente motivo ha de ser estimado.
En cuanto a las consecuencias que han de derivarse del fraude en la contratación temporal llevada a cabo por la Administración Pública, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 : -El artículo 19 de la Ley 30/1984 fue desarrollado en el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 2.223/1984, que dedica su Título III a la selección de personal laboral fijo y que, en su artículo 32 , autoriza la contratación temporal de personal laboral para realizar trabajos que no puedan ser atendidos por personal fijo, si bien hay que precisar que dado el carácter temporal del vínculo y la urgencia de la contratación se aplican en estos casos procedimientos de selección más flexibles que han de determinarse por el Ministerio competente. Las mismas reglas se contienen en el Título II del Reglamento vigente aprobado por el Real Decreto 364/1995-.
Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, méritos y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 de Abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos (el laboral y el administrativo) que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada.
El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no queda por la Ley no puede producirse, porque también se haya infringido una normal laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquella se tutelan.
Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia Ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 Julio , al afirmar que: -Es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del articulo 14 de la Constitución Española , a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por si mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículo 23.2 y 103.3 ) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración-.
A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a la que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Finalmente, a la hora de cuantificar la indemnización por despido improcedente se han de tener en cuenta los siguientes parámetros: que el salario mensual prorrateado de la actora asciende a 1.040,30 € (hecho probado primero), lo que hace un salario diario de 34,20 €, que la antigüedad se ha de computar desde el día 11 de agosto de 2014 y que la fecha del despido es el 31 de diciembre de 2017 (41 meses redondeados): 34,20 x 33 días x 41 = 3.856,05 €.
Tales razonamientos conducen a la Sala, al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a estimar el motivo de censura jurídica, y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser revocada la sentencia de instancia para a su vez estimar la demanda interpuesta por la Sra. Aurora contra el Ayuntamiento de Valverde de El Hierro y calificar como despido improcedente su cese en la Corporación demandada, a la que condenamos a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirla con la condición de indefinida no fija de plantilla o le abone una indemnización de 3.856,05 € y, en el primer caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31 de diciembre de 2017, hasta aquélla en que la readmisión tuviera lugar, a razón de 34,20 € diarios.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 55/2018 y, con revocación de la misma, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dª Aurora contra el Ilustre Ayuntamiento de Valverde de El Hierro y calificamos como despido improcedente el cese de la actora en la Corporación demandada, a la que condenamos a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirla con la condición de indefinida no fija de plantilla o le abone una indemnización de 3.856,05 € y, en el primer caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31 de diciembre de 2017, hasta aquélla en que la readmisión tuviera lugar, a razón de 34,20 € diarios.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
