Última revisión
19/05/2008
Sentencia Social Nº 4060/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2159/2008 de 19 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4060/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103894
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0000635
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 19 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4060/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 24.09.2007 dictada en el procedimiento nº 141/2007 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Constanza. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26.03.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.09.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. María Milagros, y en virtud de ello debo absolver a Dña Constanza de todos los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora y la demandada en este proceso se conocieron a mediados de noviembre de 2006, a raiz de una oferta de trabajo publicada por la segunda, sin que dicha oferta cristalizara en la celebración de contrato.
SEGUNDO.- A raiz de dicho conocimiento, se trabó amistad entre ambas y con la madre de la demandante, frecuentando la actora el local "Bona Nit", propiedad de la demandada.
TERCERO.- En el decurso de dicha relación de amistad, actora y demandada junto con algunos allegados de ambas y la empleada de la demandante Dña. Melisa, celebraron una cena el día 31 diciembre 2006, tras la cual, trasladados al local del que es propietaria la demandada, la actora contribuyó a la actividad sirviendo copas.
CUARTO.- El día 12 febrero 2007, estando el local de la demandada abierto, y sintiéndose la empleada que lo atiende desde el 9 enero 2006, Dña. Melisa, indispuesta, dada la presencia en el local de la actora y la amistad de ésta con la la empleada y su empleadora, acordaron que abandonaría el local y dejaría las llaves a la actora, para que fuera ésta quien lo cerrase, como así sucedió.
QUINTO.- Las llaves del local fueron devueltas por la actora a la demandada el 17 de febrero, en la calle y con presencia policial, dado que entre ellas y sus acompañantes sucedió una violenta disputa.
SEXTO.- La actora percibió prestación por desempleo desde el 4 agosto al 22 noviembre 2006, y estuvo de alta en el régimen general el día 30 noviembre 2006, por cuenta de "Asociació serveis educatius: recursos de".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial de despido, al apreciar la inexistencia de relación laboral entre las partes, se alza en suplicación la parte actora articulando incorrectamente su recurso al manifestar hacerlo por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la demandada, cuando en realidad el primer motivo se dedica a criticar los hechos probados de la sentencia impugnada exponiendo su particular versión y, sobre todo, partiendo de una existente relación laboral que no ha sido constatada en la resolución impugnada, no ofreciendo texto alternativo y, sobre todo, no citando documento o pericia de los obrantes en las actuaciones de los que se deduzca sin razonamiento alguno la versión que ofrece la recurrente.
Hemos de reiterar nuevamente que para la prosperabilidad de este motivo se exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y como en el presente caso el motivo de revisión fáctica no cumple ni uno solo de los requisitos expuestos, el mismo ha de ser totalmente rechazado.
Los dos últimos apartados del recurso dicen dedicarse a revisar los hechos probados contenidos en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia impugnada, insistiendo la recurrente en que el Juzgador a quo da una importancia desmesurada a la testigo que es empleada de la demandada, cuando y conforme a lo dispuesto en el artículo 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en esta jurisdicción no existe la tacha de testigos. Y que ha presentado documentos , como son los obrantes a los folios 81 y 82 de las actuaciones, que demuestran la existencia de relación laboral, cuando dichos documentos consisten en certificados de la Policía Local de Terrassa que da cuenta de una pelea en el interior de un bar musical D-Moda del que es encargada la Sra. María Milagros, cuando la narración fáctica constata que el bar musical de la demandada gira con el nombre Bona Nit y cuyos certificados recogen las manifestaciones de los implicados en la pelea, lo cual no constituye documento alguno, sino testifical que no es prueba adecuada en el recurso de suplicación para lograr la revisión fáctica.
Por todo lo expuesto, y no habiendo atacado al recurso la cuestión fundamental como es la inexistencia de relación laboral, no procede más que desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa en fecha 24 de Septiembre de 2.007, recaída en los Autos 141/07 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a la empresaria Dª. Constanza y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
