Sentencia Social Nº 4061/...yo de 2006

Última revisión
25/05/2006

Sentencia Social Nº 4061/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6746/2005 de 25 de Mayo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE PARGA Y CHUECA, SALVADOR VAZQUEZ

Nº de sentencia: 4061/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104073

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5963


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0003707

sa

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA

En Barcelona a 25 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4061/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 854/2004 y siendo recurrido Pablo , -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP- y Cia Catalana de Servicios y Custodia, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por el trabajador D. Pablo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y COMPAÑIA CATALANA DE SERVICIOS SA. en reclamación por incapacidad permanente debo declarar que el demandante se encuentra afecto de Invalidez Permanente Absoluta, vía revisión por agravación de Invalidez Permanente Total, contingencia derivada de accidente de trabajo, que tenía, condenando a la Mutua al abono del 75% de la Base Reguladora Anual de 16.030,80 euros y al INSS al 25% restante hasta, el 100%, con más los mínimos, incrementos y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos desde el día 11 de agosto de 2.004, condenando las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia a hacer efectiva al demandante la pensión en la cuantía y forma señaladas. Se absuelve a COMPAÑIA CATALANA DE SERVICIOS."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO- La parte actora D. Pablo , nacida el 10 de febrero de 1946, titular del D.N.I. n° NUM000 , fue declarada por resolución del INSS, de fecha 30 de abril de 2.002, afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitaual de Operario, Encargado Perrera, derivada de accidente de trabajo que sufrió el 9 de diciembre de 1.999, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa COMPAÑIA CATALANA DE SERVICIOS S.A., que tenia concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores con FREMAP, con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora anual de 16.030,80 euros, por padecer: Gonartrosis postraumática derecha avanzada con condropatía severa y dolor crónica residual. Marcha claudicante.

SEGUNDO.- Instó revisión por agravación el 19 de abril de 2.004, e incoado expediente de invalidez, emitió dictamen el CRAM., el 13 de julio de 2.004, que recogia como capacidad residual: "Gonartrosis postraumática derecha con condropatia. Depresión Mayor cronificada. Trastorno de angustia con agarofobia y Trastorno límite de la personalidad", dictado resolución la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona el 10 de agosto de 2.004, declarando no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad declarada al trabajador interesado por cuanto las secuetas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día.

TERCERO.- Las lesiones sobrevenidas con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad son derivadas de enfermedad común.

CUARTO.- La base reguladora anual de la prestación postulada es de 16.030,80 euros.

QUINTO.- En la fecha del accidente 9 de diciembre de 1.999 acredita el demandante 1.376 días de cotización genérica y 602 días de cotización específica.

SEXTO.- Padece: "Gonartrosis postraumática derecha con condropatía. Depresión Mayor cronificada. Trastorno de angustia oo agarofobia y Trastorno limite de la personalidad.

SEPTIMO.- Tras agotar la via previa formuló demanda que correspondió a este Juzgado que pretende. por agravación, que se encuentra afecta de Incapacidad Absoluta."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión del demandante, lo declaró en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por agravación, y condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la diferencia entre la pensión que venía percibiendo por su incapacidad total para la profesión habitual por accidente de trabajo y la que corresponde a su declarada situación de incapacidad absoluta. Se opone a tal decisión la mencionada Entidad Gestora solicitando el exámen de las normas sustantivas aplicadas en la sentencia.

SEGUNDO.-Conviene examinar primeramente el segundo de los motivos de suplicación formulados por el Instituto Nacional de la Seguridad, dado que su estimación haría inútil debatir la cuestión primeramente expuesta. Dicho motivo amparado, como el otro, en el apartado c) del art. 191 de la ley procesal laboral, denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, con referencia equivocada a la que fue aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, pues el contenido que al mismo se atribuye corresponde a la que se aprobó mediante Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , cuyo art. 137 continúa vigente con carácter reglamentario con arreglo a la Disposición Transitoria 5º bis de la nueva ley . Dicho precepto define la incapacidad absoluta como aquélla que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. El demandante, además de las limitaciones originadas por un accidente de trabajo que dió lugar a su declaración en situación de incapacidad total para su profesión habitual de operario encargado de perrera, padece ahora una depresión mayor cronificada, un trastorno de angustia con agorafobia y un trastorno límite de la personalidad, lo que en relacion con los requerimientos laborales de cualquier profesión, por leves que sean, le impide evidentemente efectuar toda actividad laboral, sin que sea posible, por el conducto procesal utilizado por el recurrente, impugnar o minimizar las dolencias que fueron apreciadas al trabajador por la sentencia de instancia. Debe por ello desestimarse este motivo de suplicación.

TERCERO.-Denuncia también el recurrente la infracción, por la sentencia recurrida, del art. 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social que exige una serie de requisitos para ser beneficiario de una pensión de invalidez de la seguridad social y especialmente un período mínimo de cotización que se alega que el demandante no reúne. Ciertamente el precepto mencionado contiene tal exigencia a los nuevos pensionistas, pero el demandante no es un pensionista nuevo sino que viene percibiendo una pensión de invalidez desde el año 1999, pensión que ahora debe verse incrementada por haberse agravado su situación patológica y sus limitaciones laborales, de tal modo que manteniéndose, aunque con distinta cuantía, la pensión de invalidez que venía ya percibiendo, no se puede ahora exigírle de nuevo la concurrencia de unas exigencias que debió ya reunir en el año 1999, pues se trata de una pensión única aun cuando la actual agravación obedezca a contingencia distinta. No puede por ello estimarse tampoco este motivo de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Barcelona en el proceso 854/2004, confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.