Sentencia Social Nº 4061/...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Social Nº 4061/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4340/2006 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4061/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104651

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7903


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2004 - 0000508

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 31 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4061/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 30 de Junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 906/2004 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO y CERAMICA SUGRAÑÉS S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11-11-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-6-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel contra el INSS, MUTUA ASEPEYO, ICS y CERAMICAS SUGRAÑES, S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones aducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El actor Manuel con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con elnúmero NUM001 de profesión Especialista de 1ª venía prestando sus servicios en la empresa Cerámica Sugrañes SA desde el 28-12-2001 con el salario mensual incluida prorrata de pagas extras de 1.693,03 euros.

Segundo.- Con fecha 14-12-2003 encontrándose en su puesto de trabajo padeció un fuerte dolor lumbar al levantar un peso (su trabajo habitual es clasificar y trasladar piezas de cerámica y cajas de este producto con sistema automatizado) causando baja de IT derivada de accidente de trabajo el 15-12-2003 hasta el 22-3-2004 en que la Mutua cursó alta por curación, si bien con fecha 24-3-2004 la Mutua cursó nueva baja por recaída de accidente de trabajo hasta el 4-7-2004 en que cursó alta por curación del dolor lumbar tras las pruebas practicadas y remitiéndole a la Seguridad Social para su control la cual cursó baja por enfermedad común el 12-7-2004 en la que se mantiene en esta fecha.

Tercero.- Las lesiones que padece el actor se diagnosticaron com Lumbalgia crónica sin mediación ni rehabilitación, actualmente se le ha detectado Hernia Discal que será operada en septiembre de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo social desestimó la demanda interpuesta en impugnación del alta médica de fecha 4 de julio de 2004. Contra dicha resolución formula la parte actora recurso de suplicación, impugnado por la mutua demandada, con un primer motivo de recurso por el que se pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida.

Se pretende en primer lugar la modificación del hecho probado segundo. En el redactado original se dice que el actor cursó alta por curación del dolor lumbar tras las pruebas practicadas, en fecha 4 de julio de 2004, siendo remitido a la seguridad social para su control, cursando baja por enfermedad común el día 12 del mismo mes. Pretende el recurrente que se diga en su lugar que dada la persistencia del dolor y como quiera que la mutua se negó a seguir atendiéndolo, el actor tuvo que recurrir finalmente a los servicios médicos del ICS. Afirma la parte recurrente que ello resulta de las propias manifestaciones del actor, pero tales manifestaciones no pueden dar lugar a la revisión de hechos probados, que sólo puede pretenderse con éxito a través de prueba documental o pericial. Se invoca también el informe médico del folio 71, más dicho informe se interpreta de forma parcial y sesgada por la parte recurrente, pues el mismo no dice que persistiera dolor en el momento del alta médica, antes al contrario se dice en dicho informe que por el resultado de las diversas pruebas practicadas y con una mejoría clínica objetivable se le dio el alta en fecha 4 de julio de 2004 y que es a los cinco días de haber iniciado su trabajo cuando el actor vuelve a acudir a la mutua por nuevo cuadro de dolor lumbar, y ante la persistencia de dicho dolor, y habiendo agotado el tratamiento de la fase aguda, considerándose el proceso como crónico, la mutua decidió remitir al paciente al ICS. No se aprecia, pues, el error denunciado, manteniéndose inalterado el hecho probado segundo.

Se pide también la revisión del hecho probado tercero, para el que se postula redacción alternativa, en la que se recogen los resultados de pruebas médicas practicadas al actor y en el que, finalmente, se dice que este presenta un cuadro clínico de hernia discal post-esfuerzo, siendo este el origen de la primera y sucesivas bajas médicas, estando en la actualidad pendiente de ser tratada quirúrgicamente. Esta revisión tampoco puede aceptarse. El ordinal discutido encuentra fundamento en el informe médico expedido por un especialista en traumatología, obrante al folio 40 de las actuaciones, en el que se indica que el paciente presenta un cuadro de lumbalgia crónica con episodios de reagudización desde hace varios años. En el referido informe se indica también que las pruebas practicadas muestran la existencia de una hernia discal posterolateral L5-S1 con protusión global L4-L5 con radiculopatía S-1 de carácter crónico. Siendo cierto que la hernia discal se detecta en prueba de TAC pocos días después de la primera baja médica, no lo es menos que en el informe de TAC no se dice que la hernia sea derivada de un esfuerzo físico, conclusión que sólo consta en el informe pericial de la parte actora, que no puede estimarse de mayor relevancia científica o superior poder de convicción que el resto de los informes médicos aportados a las actuaciones.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica de la sentencia recurrida, se invoca infracción de los artículos 128 y 115, apartados 1, 2 y 3, de la vigente ley General de la seguridad social.

Se ha de tener en cuenta que en la demanda origen de autos se pide que se anule el alta médica expedida por la mutua en fecha 4 de julio de 2004 y que se reponga el trabajador demandante en la situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, a la que puso fin dicha alta. Por tanto, la cuestión litigiosa es la corrección o incorrección de tal alta médica. No es objeto del presente pleito, pues, determinar la contingencia de que deriva el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 12 de julio de 2004 en virtud de baja expedida por el ICS. No consta que se haya seguido en vía administrativa expediente de determinación de contingencia, ni por tanto que haya recaído resolución en el mismo que se impugne en este proceso, y en el suplico del escrito de demanda sólo se pide, como se ha dicho, la nulidad del alta expedida por la mutua. Por tanto, no nos corresponde discernir sobre si el segundo proceso de incapacidad temporal tiene conexión con la actividad laboral o si, por el contrario, es consecuencia de la dolencia crónica degenerativa en raquis lumbar que aqueja el trabajador recurrido. Si la lesión aguda (dolor lumbar o lumbalgia) producida en lugar y tiempo de trabajo se ha de calificar, y así se calificó por la mutua, de accidente de trabajo, el proceso de incapacidad temporal por dicha contingencia debe agotar sus efectos en el momento de restablecimiento del operario de la lesión aguda sufrida en el siniestro laboral. Lo que nos lleva a la cuestión de si el episodio traumático agudo sufrido en el trabajo estaba, o no, realmente superado en el momento en que la mutua expidió el parte de alta médica en 4/7/2004. A este respecto conviene en primer término señalar que las lesiones del actor en ese momento no podían calificarse como permanentes, dado que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas, pues consta en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida que estaba prevista una intervención quirúrgica para el mes de septiembre de 2005 . En segundo término, si atendemos al informe de la mutua, resulta que el paciente presentaba una estabilización clínica, estimándose por los servicios médicos de la entidad colaboradora que se había agotado el tratamiento de la fase aguda. Por tanto, en ese momento, por parte de la entidad colaboradora no se apreciaba limitación funcional que impidiera el retorno a la actividad laboral. No obstante, el propio informe de la mutua señala que a los pocos días del alta el actor se presenta de nuevo ante sus servicios médicos por cuadro de dolor lumbar. A su vez, el informe del perito de la parte actora refiere la persistencia de dolor al tiempo de alta médica. Esos informes coinciden, pues, en la presencia de dolor tras el alta médica y la circunstancia de que ocho días después del alta le fuera expedida al actor nueva baja médica por los servicios públicos de salud permite concluir que dicha alta fue prematura y que el actor no estaba en el momento de su emisión completamente restablecido de su dolencia y en condiciones de retornar a su puesto de trabajo, como lo demuestra el hecho ya citado de que pocos días después se presentara de nuevo ante los servicios médicos de la mutua aquejado de dolor lumbar. Y consta en el informe de la mutua que sus propios servicios médicos remiten al actor al ICS, lo que abunda en la consideración de que el actor no estaba todavía "curado". En suma, la constatación de manifestaciones clínicas de dolor lumbar tras el alta médica y una nueva baja médica pocos días después por idéntica dolencia, constituyen circunstancias que llevan a la Sala a concluir la improcedencia del alta impugnada en el presente proceso.

Se impone por ello la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, con los efectos que se dirán en la parte dispositiva.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Manuel contra la Sentencia de 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell en autos núm. 906/2004 , promovidos por dicho recurrente contra el INSS, la TGSS, el ICS, Mutua Asepeyo y la empresa Cerámica Sugrañes SA, y, en su consecuencia, revocamos dicha sentencia, y, con estimación de la demanda origen de autos, debemos anular y anular el alta médica expedida al actor en fecha 4 de julio de 2004 por los servicios médicos de la indicada Mutua, reponiéndolo en su anterior situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua a que continúe abonando el subsidio al actor desde aquella fecha y hasta que concurra causa legal de extinción de dicha situación, a razón del 75% de la base reguladora que corresponda. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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