Última revisión
12/12/2008
Sentencia Social Nº 4061/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1730/2008 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 4061/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103772
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04061/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102194, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1730/2008
Materia: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Recurrente/s: Pedro Francisco
Recurrido/s: CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS (CAJASTUR), MINISTERIO FISCAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN de DEMANDA 14/2008
SENTENCIA Nº: 4061/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En OVIEDO a doce de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1730/2008, formalizado por el Letrado D. Antonio Sarasúa Serrano, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 14/2008, seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la entidad bancaria CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS (CAJASTUR), representada por el Letrado D. Rafael Virgós Sainz y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de mayo de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Pedro Francisco presta servicios por cuenta de Caja de Ahorros de Asturias (Cajastur) desde el año 1977. Desde el año 2004 como Director de oficina, primero en Tremañes, después en el Cerillero-Gijón. En esta última desde el 12.4.05.
De acuerdo con la clasificación de oficinas que establece el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros 2003/2006 y de la clasificación individualizada de Cajastur, a esa última corresponde la categoría "C" a la que se equipara el Director con el Nivel IV. El Sr. Pedro Francisco tenía consolidado el Grupo I-Nivel IV desde el 1.1.1994.
2º.- La empresa fija unos objetivos por oficina, y exige que cada una alcance como mínimo el 90%.
Contando con la Dirección del Sr. Pedro Francisco las oficinas alcanzaron el 75% y el 89% de cumplimiento global en los años 2004 y 2005 respectivamente. El 118% en el primer semestre de 2006 y el 96% en el segundo. El 116% en el primer semestre de 2007.
La empresa acostumbraba a advertir de la posible revocación del nombramiento a los directivos que a lo largo de dos años recaían en la no superación del objetivo marcado.
3º.- En octubre de 2007 se prejubilaron nueve directivos.
La empresa reasignó los puestos de Directores y Subdirectores, para cuya designación y revocación es libre. Fueron trece los nombramientos de Directores y trece los nombramientos de Subdirectores, uno de estos el del Sr. Pedro Francisco , que por comunicación de 29.10.07 y con efectividad desde el 2.11.07 pasó de Director de la oficina de Cerillero que tenía adosada la de la Ferrera, a Subdirector de la Oficina de la calle Río de Oro de Gijón, clasificada en la categoría "D". El cambio lo decidió el responsable de zona, que había perdido la confianza depositada en el Sr. Pedro Francisco .
4º.- El Sr. Pedro Francisco había secundado la huelga convocada por los sindicatos, con representación en Cajastur para el 29 de diciembre de 2006, 5 de enero y 1 y 2 de marzo de 2007. Lo hizo los días 5 de enero, 1 y 2 de marzo.
Otros seis directivos con categoría de Directores o Subdirectores de oficina la habían secundado, y mantienen su condición de Director o Subdirector. Si bien fueron objeto de cambios de oficina.
D. Alfonso , Subdirector de la Oficina de El Cerillero durante la Dirección en manos del Sr. Pedro Francisco secundó la huelga y mantiene esa condición y ese destino tras la revocación del nombramiento de aquél.
5º.- El paso de la condición de Director de una oficina de Cajastur con categoría "C" a la de Subdirector de otra de categoría "D" no supone para el Sr. Pedro Francisco diferencia retributiva, al tener consolidado el nivel IV.
6º.- En la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias recayó Sentencia en el proceso nº 5/2007 tramitado por demanda que presentaron los Sindicatos Unión General de Trabajadores, Unión Regional de Asturias y Comisiones Obreras de Asturias frente a Caja de Ahorros de Asturias, con citación del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales-tutela del derecho de huelga.
El relato de hechos probados de la Sentencia es de este tenor:" lº.- La empresa demandada, dedicada a la actividad de banca, rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo Estatal para las Cajas de Ahorros. 2º .- En el marco de las negociaciones iniciadas por la Dirección de la empresa y de los representantes de los trabajadores en relación al sistema retributivo, prejubilaciones, jubilaciones parciales y nuevas contrataciones de personal, el 20 de diciembre de 2006 los sindicatos UGT, CCOO Y CSICA convocaron huelga legal a celebrar en la empresa los días 29 de diciembre de 2006 y 5 de enero de 2007. 3º.- Sobre un total de 463 empleados pertenecientes al cuadro de mandos de la empresa, 29 secundaron la huelga celebrada el 29 de diciembre de 2006 y 61 la del 5 de enero del presente año. 4º.- En la reunión del Comité de Recursos Humanos de Cajas de Ahorros de Asturias celebrada el 27 de diciembre de 2006, se adoptó la decisión de cambiar de destino a 8 de los directores o subdirectores de sucursales que días después tomaron parte en las huelgas. Dichos cambios, junto los de otros seis mandos que también secundaron la huelga y los de tres más que los solicitaron voluntariamente, fueron comunicados a la plantilla por la empresa el 25 de enero del año en curso, fecha en la que igualmente se produjo el nombramiento de 48 directores y subdirectores de oficina. La decisión de traslado no ha sido impugnada por ninguno de los afectados. 5º.- En la empresa demandada todos los años se producen nombramientos y ceses de personal directivo, normalmente durante los primeros meses: los últimos cinco años se llevaron a cabo en las fechas y número que a continuación se señalan:
- 2002: 22 de febrero: 3 ceses y 33 ascensos o traslados.
- 2003: 14 de abril: 5 ceses y 36 ascensos o traslados.
- 2004: 26 de marzo: 2 ceses y 11 ascensos o traslados.
- 2005: 8 de abril: 6 ceses y 62 ascensos o traslados.
- 2006: 2 de marzo: 11 ceses y 52 ascensos o traslados.
6º.- El Comité de Dirección de Caja de Ahorros de Asturias en reunión celebrada el 4 de enero, aprobó la definición de la tipología de objetivos para el presente ejercicio definiéndose como semestrales los asignados a todas las unidades de la red comercial del Principado de Asturias. 7º.- En el curso del proceso negociador antedicho se llevaron a cabo dos nuevas jornadas de huelga los días 1 y 2 de marzo y fue despedido un trabajador que llegó a un acuerdo con la empresa plasmado en conciliación judicial en la que el mismo reconoce expresamente haber cometido una falta grave accediendo la empresa a sustituir la sanción de despido inicialmente impuesta por el traslado a otra oficina. 8º.- Finalmente, la representación de la empresa y el Sindicato UGT alcanzaron un preacuerdo sobre las materias que habían estado negociando que fue sometido a referéndum de la plantilla y aprobado por mayoría suscribiéndose el acuerdo del 22 de junio pasado. El 27 de junio, el director del Área de Medios difundió una circular indicando que los pactos alcanzados constituían una mejoría en las condiciones laborales que sería aplicable a toda la plantilla salvo a aquellos que hasta el 16 de julio comunicaran por escrito su voluntad irrevocable de que no se les aplicara el acuerdo. El referido plazo transcurrió sin que se hubiera presentado petición alguna por lo que la eficacia del acuerdo alcanza a la totalidad de trabajadores de la empresa demandada. 9º.- La demanda origen de este procedimiento se presentó el día 3 de mayo de 2007".
El Fallo de la Sentencia es de signo desestimatorio.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor presta servicios en la empresa Caja de Ahorros de Asturias (Cajastur), donde desde el año 2004 desempeñaba el puesto de Director de oficina, primero en Tremañes y luego en Cerillero-Gijón. A finales de octubre de 2007 fue destinado al puesto de Subdirector de la oficina sita en la calle Río de Oro de Gijón. Según afirma, el cambio fue una represalia por haber participado los días 5 de enero, 1 y 2 de marzo de 2007 en la huelga legal convocada en la empresa para los días 29 de diciembre de 2006, 5 de enero y 1 y 2 de marzo de 2007. Con tal base, pretende la nulidad de la conducta empresarial y su cese inmediato al haber vulnerado el derecho fundamental del trabajador a la huelga, así como la reposición a la situación inmediata anterior al ataque y el pago por Cajastur de una indemnización de 2.000 €, suma en la que cifra los daños y perjuicios causados.
El Juzgado de lo social nº 3 de Gijón desestimó la demanda, con fundamento en la inexistencia de indicios sólidos de relación entre el cambio de puesto de trabajo y la previa participación del actor en la huelga.
El actor recurre en suplicación la sentencia y dedica el primer motivo de recurso a revisar los hechos declarados probados en la resolución judicial. Bajo la cobertura formal del art. 191 b) de la LPL, solicita la adición, en el hecho probado primero , de su vida laboral en la empresa y, en el hecho probado quinto, de la diferencia de nivel retributivo según el convenio colectivo aplicable entre su último puesto de director de oficina y el actual de subdirector.
Ni uno ni otro intento revisor cumplen todas las condiciones para tener éxito. La vida laboral que relata el actor está basada en un escrito por él mismo confeccionado -folio 86-, lo que le priva de eficacia para modificar el relato judicial, al no ser documento de decisivo valor probatorio. La diferencia de nivel retributivo entre puestos de trabajo se establece en el convenio colectivo, al cual apela el actor para sustentar la petición revisora; no constituye un hecho de la realidad material, únicos a consignar en el relato judicial, sino un dato de corte jurídico en la medida que se obtiene a partir de la aplicación de una disposición del convenio de eficacia normativa.
Una razón más para la desestimación de ambas peticiones es que su finalidad ya está conseguida. En efecto, con los textos propuestos el recurrente pretendía mostrar que el cambio de puesto de trabajo constituía una decisión desfavorable para su prestigio y promoción personal, lo que sin duda es cierto aun cuando no haya minoración en el salario, al haber consolidado el nivel retributivo correspondiente a su puesto de trabajo anterior. La sentencia de instancia así lo recoge cuando en el fundamento de derecho segundo señala que el demandante pasó a "inferior posición empresarial".
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, acogido al cauce procesal habilitado en el art. 191 c) de la LPL , el demandante denuncia la infracción del art. 179.2 de la LPL . Alega que la Juzgadora de instancia no valoró debidamente los indicios aportados por el trabajador sobre la represalia y ha exigido al demandante una carga probatoria mayor a la que le correspondía por razón de la pretensión ejercitada.
El art. 179.2 de la LPL establece uno de los mecanismos más importantes para la protección efectiva del derecho de libertad sindical y, conforme con el art. 181 de la LPL , de los demás derechos fundamentales: a quien demanda la tutela de uno o varios de sus derechos fundamentales le resulta suficiente con acreditar la concurrencia de indicios del ataque a los mismos, para que se traslade al demandado la carga de probar los hechos indicadores de que su actuación tenía una justificación objetiva y razonable y constituía una medida proporcionada para el fin legítimo pretendido, ajeno a cualquier propósito lesivo del derecho fundamental. La dificultad surge en el momento de precisar cuándo hay indicios suficientes de la violación de los derechos fundamentales, pues es una vez cumplida esta exigencia cuando el demandado tiene que soportar esta carga. La jurisprudencia constitucional se ha enfrentado con ese problema en numerosas ocasiones y ha generado una doctrina que ayuda a delimitar el alcance del deber a observar por el actor. Así, en la STC 144/2006, de 8 de mayo , se señala expresivamente:
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula un doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Por ello no basta una mera alegación o la afirmación del actor tildándolo de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
Son varios los indicios que conectan la participación del actor en la huelga celebrada los días 29 de diciembre de 2006, 5 de enero y 1 y 2 de marzo de 2007, con la medida empresarial de asignarle un puesto de trabajo inferior al previamente desempeñado. No caben dudas sobre el carácter desfavorable de la decisión para el demandante, que de dirigir una oficina bancaria pasa a ocupar en otra el segundo lugar de la cadena de mando y sin la existencia de contrapartidas que eviten el menoscabo en la carrera profesional del trabajador o doten al traslado de un significado distinto al que de modo natural le corresponde. La consolidación del nivel retributivo anterior, aspecto destacado por la empresa, evita un mayor perjuicio pero no suprime el producido en el prestigio y promoción profesional del afectado, máxime cuando hasta entonces su carrera profesional no había sufrido una inflexión similar o equivalente (ninguna relata la sentencia de instancia; ninguna expresa la empresa). El tiempo trascurrido desde el fin de la huelga hasta la modificación, casi ocho meses, no es un periodo excesivo para separar ambos sucesos. Un indicio más y poderoso es la inexistencia de actos previos del demandante, aparte de su apoyo a la huelga, que tuvieran aptitud objetiva para perjudicar a Cajastur o potencialidad subjetiva para afectar negativamente sus intereses o imagen; tal y como recoge la sentencia del Juzgado de lo social en su relato fáctico y completa en el fundamento de derecho primero, el demandante había cumplido y superado los objetivos impuestos por la empresa, en el ejercicio de sus funciones directivas no había recibido advertencia alguna de sus superiores, que tampoco le habían transmitido la existencia de malestar, y la noticia de su cambio fue recibida como una sorpresa en la oficina que dirigía.
A estos datos se añade otro esencial, cual es la falta de explicación del cambio por parte de quien lo decidió -el Director de zona- o de sus superiores en la jerarquía de la empresa, pues fundarlo en la "pérdida de confianza", sin dar cuenta de los hechos, impresiones o razones motivadores de tal pérdida (la confianza no se convierte en desconfianza sin más, salvo puro capricho de quien la adopta como regla de decisión), como ha hecho la empresa antes y en el proceso, constituye un comportamiento equivalente a una negativa de explicación y, por ende, lleva a presumir la inexistencia de una causa confesable. Fundar esa genérica remisión a la pérdida de confianza en la libertad que para el nombramiento y revocación de los cargos directivos tiene la empresa es confundir los conceptos, pues esta libertad supone una ampliación de las causas para preferir a uno u otro de los trabajadores elegibles y de los procedimientos o las formas para adoptar y comunicar la decisión, pero no evita la necesidad de una razón y su imprescindible respeto a los derechos fundamentales del trabajador afectado; por eso, el silencio de la empresa sobre la causa, impidiendo su conocimiento para determinar si la medida lesiona esas libertades y derechos básicos, no encuentra justificación cuando se ampara en la discrecionalidad de la decisión cuestionada, convirtiéndose, por el contrario, en un indicio más de la discriminación denunciada en la demanda.
La sentencia de instancia en su análisis de los hechos encuentra datos neutralizadores de los indicios favorables a la conexión causal entre la participación del demandante en la huelga y la pérdida del puesto directivo que ocupaba. Corresponden unos a hechos sucedidos durante el conflicto laboral y otros son contemporáneos con la decisión relativa al actor. En enero de 2007 la empresa cambió de oficina a varios directivos que habían secundado el paro, los cuales no cuestionaron la medida aunque sí lo hicieron los sindicatos UGT y CCOO mediante una demanda de tutela de derechos fundamentales, desestimada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el proceso núm. 5/2007 , que descartó la represalia alegada. La Sala basó su pronunciamiento absolutorio en tres apreciaciones: de los 13 directores o subdirectores de oficina huelguistas y objeto de movilidad funcional, el cambio de 8 se dispuso por Cajastur antes del inicio de la huelga, por lo que respecto de ellos quedaba descartada la relación de causa y efecto; en las jornadas de huelga participaron otros mandos de la empresa que no fueron trasladados y no consta, ni se intentó acreditar, una mayor implicación en la huelga de los afectados que pudiera apoyar la alegación de represalia; y, la decisión empresarial no afectó solo a esos directivos, implicados en la huelga, sino a un número mayor, siendo adoptada siguiendo las pautas habituales de la empresa, que en los primeros meses de cada año procede al nombramiento y cese de ese personal. Tampoco el traslado del actor en octubre de 2007 constituyó una medida aislada, sino adoptada en el marco de una reasignación de directivos, motivada en parte por la jubilación de 9 directivos, que afectó a 13 directores de oficina y trece subdirectores; en esta operación, según refleja la sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero, algunos trabajadores que habían seguido la huelga fueron nombrados personal directivo.
Este conjunto de "hechos neutralizadores" resultan, sin embargo, menos vigorosos que los de signo contrario. Con independencia de que la sentencia dictada por la Sala en el proceso núm. 5/2007 no es firme (la primera dictada se anuló por el Tribunal Supremo y fue sustituida por otra de 24-10-08 ) y no conoció de las circunstancias particulares del caso planteado por el ahora demandante, quien no intervino en su tramitación, la circunstancia de que la empresa no haya adoptado medidas de represalia respecto de otros directivos participantes en la huelga o haya promocionado a trabajadores que la secundaron, no elimina la probabilidad de la relación entre la implicación del actor en el paro laboral y su traslado a puesto inferior. Tal probabilidad se asienta firmemente en los datos antes mencionados y no exige para su defensa una implicación del actor en la huelga de grado diferente al requerido por la naturaleza de la acción laboral: el hecho de participar en ella constituye perfecto ejercicio del derecho de huelga y hace nacer para el trabajador huelguista el derecho a que la empresa no ejercite medidas de reacción en su perjuicio. Confrontados todos los hechos conocidos resalta la sinrazón de la decisión empresarial perjudicial y la inexistencia de motivo para ella, a no ser la presencia del actor en la huelga, única circunstancia de las conocidas en el proceso que la puede explicar. La empresa, escudándose en sus facultades discrecionales para el nombramiento y cese de sus directivos, facultades que nadie le discute, refuerza con su silencio la sospecha fundada de que su actuación constituyó una reacción ante el ejercicio por el demandante de su derecho de huelga.
TERCERO.- La sentencia de instancia, por tanto, infringe el art. 179.2 de la LPL , pero también el art. 28.2 de la CE , en relación con el art. 6.1 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, reguladores éstos últimos del derecho de huelga e invocados por el actor en el tercer motivo de recurso, acogido igualmente al cauce procesal del art. 191 c) de la LPL . El restablecimiento del derecho vulnerado exige, de acuerdo con el art. 180 de la LPL , la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador y el cese de sus efectos con la reposición del actor a su puesto directivo anterior. En la demanda y en el recurso reclamó asimismo el trabajador una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, pero ninguna alegación ha realizado en estos escritos para fundarla, ni menos aún ha señalado las bases para su determinación, de modo que la petición tal y como ha sido planteada resulta gratuita y, por ello, inatendible.
Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Qué, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo social nº 3 de Gijón, en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra la empresa Caja de Ahorros de Asturias y con intervención del Ministerio Fiscal. Y, estimando parcialmente la demanda, declaramos radicalmente nula de decisión de la empresa, comunicada el 29 de octubre de 2007, de retirar al demandante del puesto de Director de la oficina de Cerillero-Gijón, y nombrarle Subdirector de la oficina de la calle Río de Oro, de Gijón; como consecuencia, ordenamos el cese inmediato del comportamiento empresarial y la reposición del demandante en su puesto de Director de la oficina de Cerillero-Gijón, con todos sus efectos como si no se hubiera producido la medida radicalmente nula. Condenamos a la empresa demandada a cumplir las declaraciones precedentes.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366: TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo Banco de Madrid, al personarse en ella, si fuere la empresa condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
