Sentencia Social Nº 4061/...yo de 2009

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18/05/2009

Sentencia Social Nº 4061/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1486/2008 de 18 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 4061/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104646


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0016337

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 18 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4061/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 386/2007 y siendo recurrido/a Jose Pablo , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), CONSPADIAN, S.L., Marasol Egara Construcciones S.L. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, y la empresa CONSPADIAN,S.L., MARASOL EGARA CONSTRUCCIONES S.L., debo declarar que la situación de incapacidad permanente total que tiene reconocido el actor el vía administrativa como derivada de enfermedad común, deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la mutua por subrogación de las empresas al abono de una prestación económica en cuantía del 55 por 100 de su base reguladora de 12.006 ? anuales, con efectos económicos desde el día 22 de noviembre de 2006, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el día 12 de febrero de 1.963 (folio 108 y 109), se halla en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La profesión habitual del trabajador en la actualidad es la de oficial planchador de prendas, prestando sus servicios para empresa no demandada, dedicada al planchado de prendas, con riesgos de incapacidad temporal cubiertos por la Mutua demandada (folio 100, 110, folios 95 a 97)

SEGUNDO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 22 de mayo de 2006 (folio 85), extendiéndose el alta el 22 de noviembre de 2006 con propuesta de incapacidad permanente (folios 86 y 102)

TERCERO.- Solicitadas en fecha 5 de diciembre de 2006 las prestaciones de incapacidad permanente con posible causa en enfermedad común tanto por el actor como por la mutua (folio 92 a 97 en especial folio 93) se inició el procedimiento el 18 de diciembre de 2006 (folio 98) habiendo sido reconocido por el ICAM el 22 de noviembre de 2006 con la observación de contingencia enfermedad común (folio 118 que se da por reproducido)

CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 19 de enero de 2007, por padecer "lumbociatalgia izquierda; intervenido de hernia discal lumbar L5-S1 en 1999; fibrosis postquirúrgica L5-S1; compromiso pre-ganglionar radicular L5 I de carácter crónico-secuelar y de carácter severo" declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con efectos desde el 22-11-2006, y el derecho a percibir una pensión mensual de 293,24 ? (55% base reguladora de 533,17 ?), más las revalorizaciones de pensión correspondientes que se percibirá desde el 19 de enero de 2007 a cargo del INSS (resolución folios 102 y 103, estadillo cálculo base reguladora folio 105)

QUINTO.- Interpuesta por el actor reclamación previa en fecha 15 de marzo de 2007 solicitando que se declare que la situación de incapacidad permanente total padecida es derivada de accidente laboral siendo responsable del pago de las prestaciones la Mutua (folios 141 a 143), fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10 de abril de 2007 (folios 136 y 137)

SEXTO.- El actor ha prestado servicios para la sociedad codemandada CONSPADIAN, S.L., dedicada a la construcción de obras (folio 40) y con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua codemandada, entre otros en los siguientes períodos: 01-09-1998 a 21-12-1998 y 27-01- 1999 a 15-02-1999 (informe vida laboral folio 67); para la sociedad MARASOL EGARA CONSTRUCCIONES S.L., dedicada a la construcción de obras (folio 16) y también con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua codemandada en el período 28-09-1999 a 31-01-2000; y para otras empresas no demandadas en fechas 17-09-2002 a 08-11-2002, 12-11-2002 a 20-12-2002, 03-10-2003 a 08-10-2003, 09-03-2005 a 08-04-2005 y 07-11-2005 a 31-05-2006 (informe de vida laboral folio 67).

SÉPTIMO.- "En febrero de 1999, y estando trabajando para la Empresa Conspadian, S.L., del ramo de la construcción, al realizar un esfuerzo sintió un tirón en la espalda, acompañado de fuerte e intenso dolor lumbar, quedando totalmente bloqueado y sin poder realizar movimiento lumbar alguno, por lo que, trasladado a las dependencias de la citada Mutua aseguradora, sus Servicios Médicos le extendieron la Baja Médica por accidente de trabajo" (hecho probado octavo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en fecha 30 de diciembre de 2000 no modificado en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Catalunya de fecha 5 de noviembre de 2001 (folio 71)

"tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, habiéndosele practicado discectomía L5-S1 izquierda por Hernia Discal, siendo dado de alta médica el 19 de septiembre de 1999" (hecho probado noveno de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en fecha 30 de diciembre de 2000 no modificado en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Catalunya de fecha 5 de noviembre de 2001 (folios 71)

"Tras su incorporación al trabajo el 28 de septiembre de 1999, en la empresa codemandada Marasol Egara Construcciones, S.L., los citados servicios médicos de la Mutua Egara volvieron a extenderle, el 24 de enero de 2000 la baja médica por recaída del citado Accidente de trabajo; consta en el parte de accidente de trabajo de 24 de enero de 2000 la causa: se agachó para coger una caja, siendo dado de alta el 5 de marzo de 2000" (hecho probado décimo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en fecha 30 de diciembre de 2000 no modificado en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Catalunya de fecha 5 de noviembre de 2001 (folio 71)

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2000 no modificada en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Catalunya de fecha 5 de noviembre de 2001 se declaró al actor en situación de invalidez permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo con condena de la Mutua Egara por padecer "hernia discal L5-S1 intervenida, evolución correcta, actualmente sin signos de radiculopatía, lumbalgia residual" (folios 69 a 73 y 151 a 155)

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación reclamada de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo

asciende a 12.006 ? anuales (acto del juicio folio 64, suplica de la demanda folio 4).

NOVENO.- El actor en la actualidad derivado de las lesiones que originaron su declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, padece: lumbociatalgia izquierda; intervenido de hernia discal lumbar L5-S1 en 1999; fibrosis postquirúrgica L5-S1; compromiso pre-ganglionar radicular L5 I de carácter crónico-secuelar y de carácter severo (dictamen ICAM folio 118 que se da por reproducido, resolución folio 102 y 103) "

TERCERO.- En fecha 26 de octubre de 2007 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente.

"Procede aclarar y aclaro la sentencia dictada el día 26-10-2007 en los presentes autos, en el fallo, en el sentido de que donde dice "...al abono de una prestación económica en cuantía del 55 por 100 de su base reguladora de 12.006 euros ? anuales, con efectos económicos desde el día 22 de noviembre de 2006, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS"

debe decir "...al abono de una prestación económica en cuantía del 55 por 100 de su base reguladora de 12.006 euros ? anuales, más mejoras t revalorizaciones, con efectos económicos desde el día 22 de noviembre de 2006, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS"

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Egarsat, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jose Pablo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En su primer Motivo, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende revisar el noveno ordinal por otro que diga: " El actor en la actualidad padece las siguientes dolencias objetivadas mediante RNM de 10/8/2006 ( folio 123 y 124 )": lumbociatalgia izquierda, intervenido de hernia discal lumbar L5-S1 en 1999; fibrosis postquirúrgica L5-S1; compromiso preganglionar radicular L5 y de carácter crónico-secuelar y de carácter severo ( dictamen ICAM folio 118 que se da por reproducido), resolución folio 102 y 103 )

En realidad, como el propio recurrente aduce, lo que pretende es que sea suprimido el primer párrafo del referido hecho probado, donde se afirma: " El actor en la actualidad derivado de las lesiones que originaron su declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, padece "

En tal sentido el Motivo se ha de estimar, en cuanto que el fijar la contingencia discutida deviene cuestión jurídica a diluciar en la fundamentación jurídica de la sentencia, de modo que su indebida inclusión en la relación fáctica lleva a la consecuencia de ser predeterminante del fallo, lo que es completamente improcedente, y en tal sentido tal afirmación se ha de tener por no puesta enel citado ordinal.

SEGUNDO.- Para examinar el derecho aplicado, a tenor de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el Motivo ahí ubicado como primero y único, entiende el recurrente se ha infringido el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , R.D.L. 1/1994, de 20 de junio, por aplicación indebida al caso así como del art. 117 del mismo cuerpo legal por inaplicación.

A sus fines viene a argüir que la existencia previa de un accidente de trabajo no conlleva de forma automática que las situaciones futuras sigan la misma contingencia, como sucede en el presente caso en que la actual lesión radicular severa nada tiene que ver con la hernia discal lumbar L5-S1 que fue intervenida y tuvo una evolución correcta; y que para el grado reconocido de incapacidad permnente total se ha de estar a la profesión habitual siendo ésta actualmente la de planchador de prendas textil, distinta de aquélla para la que obtuvo el grado de Parcial.

Y dejando aparte que este último extremo no ha resultado discutido, al fundarse la pretensión exclusivamente en determinar la contingencia de la que pueda derivar el grado reconocido de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de planchador de prendas textil, en cuanto a dicha contingencia se ha de estar a la valoración que efectúa la Magistrada de instancia tras aquilatar toda la prueba practicada, haciendo así suyas las deducciones de la parte actora fundadas en la pericial practicada, y donde viene a concluir, con la doctrina jurisprudencial, que si con anterioridad al accidente no tuvo nunca el accionante episodios de lumbalgia, una vez desencadenada ésta por el accidente de trabajo, las posteriores manifestaciones a dicho accidente a éste le son imputables. En tal sentido, asume la sentencia de instancia dicha conclusión tras la valoración de la prueba practicada, al entender que el compromiso radicular se le ha apreciad al actoro, precisamente, en la L5 cuando del accidente de trabajo sufrido en su día devino una hernia discal L5-S1, por lo que resulta una conclusión lógica apoyada en tal prueba y no desvirtuada por la contraria, que su actual cuadro patológico no es más que una complicación derivada de la hernia discal.

Por lo expuesto y razonado procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia al adecuarse a derecho, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Egarsat-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 276, frente a la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2007, del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, en los autos 386/2007 promovidos a instancia de D. Jose Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Egarsat -Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 276, Marasol Egara Construcciones, S.L. y la empresa Conspadian, S.L., confirmando íntegramentre dicha sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Habiéndose desetimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, dé4sele el destino legal.

Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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