Sentencia Social Nº 4063/...re de 2008

Última revisión
12/12/2008

Sentencia Social Nº 4063/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1407/2008 de 12 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 4063/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103786

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04063/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101980, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001407 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Casimiro

Recurrido/s: I.N.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000611 /2007

SENTENCIA Nº: 4063/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a doce de diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001407/2008, formalizado por el Letrado OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Casimiro , contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000611/2007, seguidos a instancia de Casimiro frente al I.N.S.S., parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de febrero de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

Primero.- El actor, D. Casimiro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 17.8.1966, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

Su profesión es la de Carnicero.

Segundo.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 20.11.2006 reconoció al demandante una pensión en concepto de incapacidad permanente por lesiones no definitivas en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.

Con efectos de 25.8.2006 el actor ha venido percibiendo pensión en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 740,12, fijada en 2007 en 754,92 euros mensuales (740,12 euros a pensión inicial y 14,80 euros a mejoras).

Tercero.- Con fecha 14.5.2007 se procedió a revisar su situación de incapacidad permanente al objeto de conocer la evolución e incidencia actual de las secuelas que motivaron en su día la declaración de incapacidad.

El Equipo de Valoración de Incapacidades efectuó propuesta señalando que estaba afectado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carnicero, derivada de enfermedad común.

Por resolución del INSS de 30.6.2007 se declaró:

"Que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocido.

Declara a Casimiro afectado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de - carnicero-, por lo que con efectos de 1-7-2007 dejará de percibir la pensión que tenía reconocida de incapacidad permanente absoluta".

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 17.10.2007

Cuarto.- La base reguladora de la I.P. solicitada es la de 740,12 euros mensuales, y la fecha de efectos el 1.7.2007

Quinto.- El actor ha padecido deformación de Boutuniere en 3º dedo mano izda., IQ en 3 ocasiones. Periostitis de IPF 3º dedo mano izda. Celulitis de ese dedo (10-2006). Tras ello no tuvo nuevas intervenciones quirúrgicas ni nuevos procesos inflamatorios/infecciosos agudos.

Sexto.-. El actor, que es diestro, presenta un cuadro clínico residual de mano izda. con cambios discretos tróficos generalizados salvo 3º dedo con severos cambios, hipercromía ocre, afilamiento distal, múltiples cicatrices con anquilosis de IFP e IPD. Mínima limitación en movilidad 2º, 4º y 5º dedos. Puño conseguido salvo con 3º dedo (faltan unos 5 cm. a palma), sí consigue pinza pero de escasa fuerza.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Avilés, que desestimó la demanda interpuesta contra la decisión del INSS revisando por mejoría la declaración de incapacidad permanente absoluta y sustituyéndola por el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial.

Cuestiona primero, bajo la cobertura formal del art. 191 b) LPL, los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia, donde se recoge el cuadro patológico con sus incidencias y secuelas. Basa la doble enmienda en varios informes médicos, entre ellos el último de síntesis -folios 75 a 77 y 110 a 122-. Ninguno de estos documentos tiene atribuida mayor eficacia probatoria que los demás, ni pone de manifiesto, de forma directa, clara e incuestionable, sin acudir a conjeturas, especulaciones y apreciaciones más o menos subjetivas, el error o desacierto del Magistrado de instancia, quien en el ejercicio de las facultades sobre la valoración de la prueba ante él practicada, que tiene legalmente atribuidas -art. 97.2 LPL-, ha formado su convicción dando prevalencia a los dos informes médicos de síntesis suscritos por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades -emitido uno en el expediente donde se reconoció la incapacidad permanente absoluta y el otro en el de revisión por mejoría-, que tienen en cuenta los antecedentes médicos del trabajador y los resultados de los exámenes realizados para su confección, permitiendo conocer la evolución y secuelas de la lesión de la mano izquierda. La valoración judicial, fruto de un examen crítico sobre los diversos elementos probatorios relativos al estado físico del trabajador, debe ser respetada pues no es contraria a las reglas de la sana crítica ni resulta desautorizada de modo concluyente con el intento revisor del actor.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso está dedicado a la censura jurídica de la sentencia, con amparo en el art. 191 c) LPL. Denuncia, primero , la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 136 del mismo texto legal, para defender la persistencia de la situación de incapacidad permanente absoluta; después, invoca el art. 137.1 b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social a fin de justificar la concurrencia de los requisitos definidores de la situación de incapacidad permanente total.

Pues bien, en noviembre de 2006 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta revisable porque la lesión de la mano izquierda se había agudizado, encontrándose en tratamiento, y no podían determinarse todavía las repercusiones funcionales definitivas. La revisión de grado por mejoría se realizó por la Entidad Gestora de la Seguridad cuando ya habían remitido los procesos inflamatorios e infecciosos agudos, no había expectativas de nuevos tratamientos y podían fijarse las secuelas. Es ahora cuando puede conocerse la incidencia del cuadro en la capacidad laboral del trabajador y, desde luego, debe descartarse que los menoscabos funcionales de la mano le inhabiliten para el desempeño de cualquier profesión u oficio. La perdida de movilidad del tercer dedo es grande -anquilosis de interfalángica proximal e interfalángica distal- y mínima en el segundo, cuarto y quinto dedos, permitiendo realizar puño, salvo con el tercer dedo, y pinza, de escasa fuerza con ese dedo; se han producido, además, generalizados cambios tróficos, que son severos en el tercer dedo, que asimismo presenta hipercromía ocre, afilamiento distal y múltiples cicatrices. El facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en su segundo informe aprecia que el trabajador está limitado para actividades que requieran de gran destreza o fuerza bimanual o que exijan a la mano no rectora -el actor es diestro- realizar puño completo, movimientos repetitivos o de gran precisión y soportar vibraciones. Tal déficit funcional, asumido en la sentencia de instancia, afecta negativamente el ejercicio por el demandante de su trabajo habitual de carnicero, pero aunque aminora sensiblemente el rendimiento del trabajador e incrementa la penosidad de la labor, no lleva a impedirle el desempeño de las tareas fundamentales de esa actividad productiva, con las que resulta compatible. Es sólo en el tercer dedo de la mano izquierda donde se han producido las perdidas significativas de movilidad y fuerza, así como las demás secuelas de la lesión, lo que unido al hecho de que el trabajador es diestro, lleva razonablemente a concluir, atendiendo a las características del trabajo habitual, que conserva capacidad suficiente para afrontar sus tareas fundamentales. No concurren, por consiguiente, los requisitos exigidos en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente total ni, menos aun, los establecidos en el art. 137.5 del mismo texto legal para la situación de incapacidad permanente absoluta.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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