Última revisión
02/12/2008
Sentencia Social Nº 4065/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 345/2008 de 02 de Diciembre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 4065/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103782
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 345/2008
Recurso contra Sentencia núm. 345/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4065/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 345/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 443/2007, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia del AYUNTAMIENTO DE UTIEL, representado por la Letrada Dª Amparo Tomás Tomás, contra D. Juan Francisco , asistido de la Letrada Dª Gertrudis Cortes Collado, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de noviembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE UTIEL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan Francisco debo absolver y absuelvo a tales demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra contenidas en el suplico del escrito de demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. Juan Francisco, nacido el 20-12-1965, con DNI n NUM000, afiliado al Régimen General con el nº NUM001, sufrió el día 28-12-2004 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Utiel.- El Sr. Juan Francisco prestaba sus servicios por orden y cuenta de la entidad actora en virtud de contrato de trabajo para la formación y en el taller de empelo "Mesilla Virgen del Remedio", contrato de trabajo éste celebrado el 13-12-04.- El Ayuntamiento de Utiel tenía aseguradora el riesgo de accidentes de trabajo de su personal con Asepeyo, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la S.S., nº 151.- SEGUNDO.- El accidente se produjo de esta manera: El dia 28/12/2004 sobre las 12?00 horas , el demandado citado Sr Juan Francisco, se encontraba trabajando junto con otro compañero en la máquina universal Sagrera nº 12.549 , siendo la primera vez que utilizaba dicha maquina, llevando a cabo tareas de cepillado y regruesado de madera, cuando al ir a recoger un tablón, una vez efectuado el regruesado, se apoyó con su mano izquierda sobre la mesa de cepillado, alcanzándole el rodillo tal mano y sufriendo por ello amputaciones en cuatro dedos.- No consta que el Sr Juan Francisco al tiempo del siniestro estuviese siendo supervisado en sus tareas por monitor alguno o que se le hubiesen facilitado instrucciones concretas sobre los riesgos derivados de la utilización de la máquina.- TERCERO.- El proceso de cepillado y regruesado es un proceso alterno que combina ambas tareas.- Dichas tareas se ejecutan en un equipo de trabajo denominado "Máquina Universal Sagrera", el cual es un proceso en línea, solapándose el principio de una tarea con el final de la otra.- Dicho equipo de trabajo posee tres áreas o puestos de trabajo independientes entre si , a saber en un lateral del equipo se sitúa el taladro, en el centro la regruesadora y en otro la mesa del cepillado.- El proceso alterno de regruesado-cepillado de una pieza de madera se ejecuta de la siguiente forma: Primero se pasa la pieza por la regruesadora, introduciéndola por la parte frontal de la máquina y con salida por la parte posterior. Una vez la pieza ha sido regruesada, el operario ha de dar la vuelta por la parte de la mesa del cepillado , hasta situarse en la parte posterior de la maquina, en donde recoge la pieza y la coloca sobre la mesa de cepillado , a fin de efectuar dicha tarea. Y una vez termina el cepillado vuelve a regruesar la pieza.- CUARTO.- La máquina universal Sagrera catalogada con el nº 12.549, es de tipo múltiple, pudiéndose realizar trabajos de cepillado, taladro y regruesado de piezas de madera. La citada máquina carecía de documentación del fabricante ya que se compró de segunda mano ignorándose el año de su fabricación. Al tiempo del siniestro el mecanismo del retroceso de tal máquina una vez realizada la operación de cepillado, fallaba, por lo que el útil de la mesa quedaba al descubierto no protegiendo del riesgo de corte, siendo dotada con posterioridad al siniestro de un resguardo móvil nuevo, el cual cubre el riesgo de contacto accidental con el útil de la mesa cepilladora.- QUINTO.- A fecha 28-12-2004 no se había efectuado la evaluación de riesgos del taller donde prestaba sus servicios el trabajador accidentado ni de la máquina Universal Sagrera realizándose este en fecha 3-1-2005.- Existía un concierto de prestación de servicios de riesgos laborales entre el Ayuntamiento de Utiel, y el Servicio de Prevención Gabinete S.M.E , y Prevención, S.L., de fecha mayo de 2003 , mas en el no se relacionaba el centro de trabajo, taller de empleo "Mesilla Virgen del Remedio".- SEXTO.- El demandado Sr. Juan Francisco, había recibido en fecha 14-12-2004 , la siguiente documentación: reglamento interno , uso y función E-P-I ; prevención y riesgo en el puesto de trabajo y uso y manejo de maquinaria.- Asimismo como equipo de protección individual había recibido en el mes de diciembre de 2004, gafas, cascos oídos y guantes.- SÉPTIMO.- El accidente sufrido por D Juan Francisco ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad temporal del 28/12/2004 al 14/4/2005 por un total de 1.149?18 ?.- Incapacidad permanente parcial por un global de 10.308?72 ?.- OCTAVO.- Como consecuencia del referido accidente el Inspector Provincial de Trabajo y Seguridad Social , giró visita en fecha 15-9-2005, al centro de trabajo Taller de Empleo (polígono Industrial El Melero s/n de Utiel,) requiriendo a la demandada para que procediera a corregir los incumplimientos constatados, a saber, y en materia de prevención de riesgos laborales se había incumplido del art. 3 en relación con el anexo 1 apartado 1.8 Real decreto 1.215/97, por cuanto la máquina Sagrera carecía de las protecciones adecuadas que impiden el acceso a la zona peligrosa o útil de la máquina.- NOVENO.- Iniciado por el INSS a propuesta de la Inspección de trabajo expediente de por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a consecuencia del accidente laboral sufrido por D. Juan Francisco cuando prestaba sus servicios para el ayuntamiento de Uitel, la entidad gestora mediante Resolución de registro de salida de 24-2-2006 , previo informe propuesta del EVI declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D Juan Francisco el dia 28-12-2004 declarando la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida sean incrementadas en le 30% con cargo exclusivo a la empresa AYUNTAMIENTO DE UTIEL.- Contra dicha resolución el Ayuntamiento formuló reclamación previa solicitando su revocación y ello por cuanto en síntesis se trataba de un accidente fortuito en el que no existía culpabilidad alguna por tal empleador, ni por ende relación causal; reclamación, la citada que fue desestimada mediante Resolución de la entidad gestora de fecha de salida 1-3-2007.- La demanda origen de este procedimiento fue presentada en fecha 31-5-2007 en el Decanato de los Juzgados de Valencia.- DECIMO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, de fecha 28-11-06, autos 158/06 , se declaró al Sr. Juan Francisco, afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente pensión en porcentaje del 55% sobre una base reguladora de 861?70 ? y con efectos de 29-9-05.- Tal sentencia no es firme.- D. Juan Francisco presentó en fecha 26-5-2007 ante el INSS escrito interesando que se hiciese efectivo el 30% de las prestaciones periódicas derivadas de la invalidez total para la profesión habitual con efectos económicos desde la fecha del hecho causante, asi como el 30% de las prestaciones recibidas en su momento en concepto de baja o incapacidad temporal.- No consta que tal petición haya sido resuelta.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por el codemandado D. Juan Francisco . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada del ayuntamiento de Utiel, la Sentencia de instancia que desestimó su demanda impugnatoria del recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador don Juan Francisco, que le fue impuesto por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Valencia de 24 de febrero de 2006, confirmada por otra posterior de 1 de marzo de 2007.
2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , la revisión de los hechos probados segundo, cuarto y octavo de la Sentencia recurrida, en los términos que pasamos a exponer:
a) Por lo que respecta al hecho segundo se pretende que, a diferencia de lo relatado en él, se deje constancia de que el actor sí que estaba siendo supervisado por su tutor encargado de la formación, quien a su vez le había proporcionado instrucciones concretas sobre el uso de la maquinaria y sobre los riesgos derivados de su utilización, así como que también se le había informado de que no debía apoyar la mano sobre la mesa de cepillado. La petición no puede prosperar en cuanto se apoya en el informe realizado por el técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Este informe fue realizado meses después de ocurrido el accidente, en concreto en el mes de febrero de 2005 , y está confeccionado sobre las base de las manifestaciones de quienes se entrevistaron con el técnico del gabinete que llevó a cabo la investigación del accidente. Ello supone que es un elemento probatorio más que la Magistrada de instancia tuvo en cuenta al valorar la prueba, junto con el resto de documentos presentados y las declaraciones de las partes y de los testigos que comparecieron al acto del juicio, pero que carece de virtualidad para producir en este recurso una revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia. En efecto, como se ha señalado por la doctrina y por la jurisprudencia de forma reiterada -por todas podemos citar la STS de 11-12-2003 -, en un recurso extraordinario como es el de suplicación, "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por sí mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios". Y ello debe ser así, porque la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia, de modo que esta Sala sólo puede corregir los errores que sean evidentes y trascendentes para el fallo y que se deriven directamente de una prueba documental o pericial, sin que puedan ser objeto de valoración las declaraciones de las partes o de los testigos y mucho menos , aquellas otras declaraciones que, como ocurre en el presente caso , no fueron realizadas ante la Magistrada de instancia sino ante el técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo y , por consiguiente, no fueron sometidas a la contradicción derivada de un proceso público.
b) Las razones expuestas nos conducen a rechazar la petición de revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia, pues se basa en la declaración del director de la escuela taller prestada en el acto del juicio, dado que no se trata ni de un documento ni de una prueba pericial, como exige el apartado b) del artículo 191 de la LPL .
c) Y por las mismas razones también se debe rechazar la modificación que se propone para el hecho probado octavo, pues en el propio informe del técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo se deja constancia de los datos esenciales para valorar el accidente que se reflejan en el relato de hechos probados de la Sentencia, en concreto , que tras el accidente se instaló un resguardo móvil nuevo que cubría el riesgo de contacto accidental con el útil de la mesa cepilladora y que con anterioridad existía otro resguardo móvil si bien y debido a un fallo en su mecanismo de retorno, no volvía a su posición de protección.
SEGUNDO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso y a al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL , se alega la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -. Se señala en síntesis por la recurrente, que en la resolución recurrida "no se puede fundar el recurso en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (y que) en el presente caso, no hay infracción de medida concreta susceptible de fundar el recargo".
2. Planteada la cuestión en tales términos y a efectos de valorar la adecuación a derecho de la Sentencia recurrida , es necesario recordar que de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial de la que es expresión la STS 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), que reitera doctrina precedente contenida, por ejemplo, en la S.T.S. de 2 de octubre de 2000 (rcud.2393/1999 ), la imposición del recargo de prestaciones exige la concurrencia de los siguientes elementos: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (ST.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad , pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia , cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
3. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado, nos conduce a la confirmación de la Sentencia de instancia. En efecto , según se nos relata en los hechos probados de esta Resolución, el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador utilizaba por vez primera una máquina para llevar a cabo las tareas de regruesado-cepillado de piezas de madera. De modo que terminado el regruesado, el trabajador apoyó su mano sobre la mesa de cepillado y le alcanzó el rodillo causándole la amputación de cuatro dedos de su mano izquierda. También se nos dice en la Sentencia, que al trabajador no se le había suministrado información específica sobre los riesgos derivados de la utilización de tal máquina y que al tiempo del siniestro el mecanismo de retroceso de la máquina fallaba, por lo que el útil de la mesa quedaba al descubierto no protegiendo del riesgo de corte. Esta situación se corrigió con posterioridad al accidente , dotando a la máquina de un resguardo móvil nuevo que cubre el riesgo de contacto accidental con el útil de la máquina cepilladora.
4. Siendo ello así, la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador resulta evidente, tanto por la falta de formación específica en la utilización de la máquina causante del accidente, como de la información necesaria sobre los riesgos derivados de su uso, como por la ausencia de un mecanismo de protección eficaz que evitara el riesgo de contacto accidental del operario con la máquina. En efecto, en el apartado 2 del artículo 14 de la LPRL establece la obligación empresarial de "garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores". Asimismo, debemos recordar que entre los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la citada Ley 31/1995 , se encuentran los de a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar... i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. En esta línea se dispone en el apartado 4 que "4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Y, finalmente, que en el artículo 19 se impone al empresario un deber de formación de los trabajadores, en virtud del cual "el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica , suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación , cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario". Por tanto, no pueden ser acogidos ninguno de los motivos de oposición a la Sentencia expuesto en el escrito de recurso.
5. Por último también debemos resaltar que en el relato de hechos probados de la Sentencia, no existe ningún dato del que se pueda concluir que el trabajador actuara de forma temeraria, siendo oportuno recordar a estos efectos que , tal y como se razona en la STS de 18 de septiembre de 2007 (3750/2006 ) "La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible , definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente".
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE UTIEL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.17 de los de Valencia de fecha 5 de noviembre de 2997 en virtud de demanda presentada a instancia de DON Juan Francisco ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

