Sentencia Social Nº 4066/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4066/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 904/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4066/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104269


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8027487

EL

Recurso de Suplicación: 904/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 19 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4066/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Electro Stocks, S.L., Primitivo , Raúl , Rodolfo , Romeo , Salvador , Segismundo , Severino , Teofilo y Valentín frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 7 de julio de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 596/2013 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo l'excepció d'incompetència de jurisdicció al.legada per GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L.

Pel que fa al fons de la qüestió, desestimo la demanda presentada per Primitivo , Salvador , Segismundo , Severino , Teofilo , Valentín , Raúl , Rodolfo I Romeo , contra GRUPO ELECTYRO STOCKS, S.L., sobre Reconeixement de Dret , i absolc a l'empresa demandada. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Prime.- Don. Primitivo , va ingressar a l'empresa 'ElectroStocks Barcelona, S.A.' en data 01.02.89 fins el 25.07.91, i del 03.08.92 fins el 31.1,94; a l'empresa 'Electro-Stacks Gracia SA.' des de l'01.01.95 fins el 30.04.04; a l'empresa 'Electro-Stocks Eixample, S.L.' des de l'01.05.04 fins el 30.06.06, i a partir de l'01.07.08 fins el 14.09.12, en què causa baixa voluntària a l'empresa GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L. La categoria va ser successivament de Cap de Vendes, de Comercial extern, i finalment a partir de l'01.01.10 de Gerent punt de venda. A partir del dia 06.02.14 está donat d'alta a l 'empresa 'Novelc Carrion, S.L.'

Don. Salvador , va ingressar a l'empresa 'Electro-Stocks Condal, S.L.' en data 06.04.90 fins el 31.12.93; torna a ser donat d'alta a la mateixa empresa en data 01.01.98 fins el 30.06,08; en data 01.07.08 passa a dependre en qualitat de Gerent de l'empresa GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L. En data 07.09.12 causa baixa voluntária a l'empresa. Des del 03.02.14 fins el 30.04.14 está donat d'alta a 'Muntaner Electro, S.L.', i des del 05.05.14 está donat d'alta a 'Gewis Iberica, S.A.'.

Don. Segismundo , va ingressar a l'empresa 'Electro-Stocks Manresa, S.L.' en data 02.11.93, i a partir de l'01.07.08 passa a dependre, en qualitat de Gerent, de l'empresa GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L. En data 07.09.12 causa baixa voluntária a l'empresa. Ha estat donat d'alta en el RETA des de l'01.01.13 fins el 31.12.13, i a partir del 23.01.14 está donat d'alta a 'Novelec Bages, S.L'

Don. Severino , va ingressar a l'empresa 'Electro-Stocks Cataluña, S L' en data 01.08 89, en data 01.09.92 passa a l'empresa 'Electro Stocks Barcelona S.L.' fins el dia 31.12.94. En data 01.01.98 és donat d'alta a l'empresa Electro-Stok Gracia, S L. i en data 01.07 08 pasea a l'emrpesa GRUPO ELECTRO STOCKS 8 L. La seva categoria era de Gerent En data 07.09.12 causa baixa voluntária a l'empresa. Des de l'01.02 13 está donat d'alta en el RETA.

Don, Teofilo , va ingressar a l'empresa 'Electro-Stocks Leon, SA, en data 01.01.98 fins el 31.03.05, i va passar a dependre de GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L., en data 01.04.08, on va causar baixa el 07.09.12. La categoria era de Gerent. Des del 04.09.13 està donat d'alta en el RETA .

Don. Valentín , va ingressar a l'empresa 'Electro.Stocks Palencia S.L..', en data 01.09.01 fins el 30.06.08, i va passar a dependre de GRUPO ELECTRO STOCKS, SL, en data 01.07.08, on va causar baixa el 07.09.12. Des del 06.02-14 está donat d'alta a 'Novelec Carrion, SL'

Don. Raúl , va ingressar a l'empresa 'Electro-Stocks Condal SL' en data 09.11.88 fins el 31.05.05, passant a continuació a dependre de 'Electro-Stocks Contratas, S.L.', , fins el 30.06.08, i a partir del día 01.07.08 de GRUPO ELECTRO STOCKS, SL. La categoria era de Gerent. En data 07.09.12 causa baixa voluntària .a l'empresa. Ha esta donat d'alta en el RETA des de l'01.11.12 fins el 28.02.13 i a partir de l'01.03.13 está donat d'alta a 'Novelec Diagonal, SL'

Don. Rodolfo , va ingressar a l'empresa 'Electro-Stocks Condal, SL' en data 04.04.86 fins el 30.06.94; va ser donat d'alta a la mateixa empresa l'01.01.98 fins el 30.06.08; va passar a dependre de GRUPO ELECTRO STOCKS, l'01.07.07 com a Comercial, on va causar baixa el 17.09.12. A partir del 19.11.12 está donat d'alta a 'Novelec Diagonal, S.L.'

Don. Romeo , va ingressar a l'empresa 'Fluid-Stocks Gracia, S.L.' en data 02.09.98 fins el 30.06.08, i va passar a dependre de GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L., en data 01.07.08 com a Comercial, on va causar baixa el 17,09.12. Des de l'01.10.12 fíns el 28.02.13 ha estat donat d'alta en el RETA, i des de l'01.03.13 està donat d'alta a 'Novelec Meridiana, S.L.'

Segon.-En data 08.07.07 els demandants i el representant de l'empresa ELECTRO STOCKS GRUP, S.L., Sr. Eloy , eleven a públic un document privat de compravenda de títols societarís de les societats dels quals eren propietaris. Als efectes del que aquí interessa, es fa constar en el document el següent: que la societat de la qual els demandants tenien participacions formaven part d'un grup controlat per ELECTRO STOCKS GRUP, S.L., i altres 81 socíetats fillals; que l'actor seguiría vinculat amb el Grup Electro-Stocks; es fixava el preu de les partícipacions socials i es dividia el pagament inicial i un pagament diferit, segons s'indica en la taula que a continuació s'inclou, en funció de l'obtenció d'unes determinades taxes de creixement i que l'actor seguís continuant prestant serveis professionals en el Grupo Electro-Stocks transcorreguts 5 anys des de la data de formalització; que si no es compIien les condicions indicades I'import del pagament diferit es calcularía segons determinades regles.

TercerS'indiquen a continuació les societats de les que eren propietaris de determinades participacions la provincia en la qual eslava radicada la societat els títols que posseïen, el valor inicial segons consta en els balanços de situació a 31.12. 06 el valor donat en el contracte de 08.07.07 aixi com la forma de pagament inicial diferit del preu de venda de les participacions:

Nom Societat Província Títols Data Adquisició Valor Total valor pagament pagament

inicial

Primitivo Electro-Stocks Barcelona 9.000 18/02/2044 9.000 120140.28 28 60070,14 60070,14

Eixample, SL (constitució)

Salvador Electro.Stoks Barcelona 5400 24/12/2003 5400 2343088,99 1175544,49 1176544,5

Condal,SL (Transformació

SL) 12/09/05

(compravenda)

Electro-Stocks Cerdanyola 21600 09/03/05 21600 281993,92 140996,96 140996,14

Contratas SL (Barcelona)

Electro-Stocks Granada 6000 06/05/04 6000 219839,5 109919,74 109919,76

Granada SL (transformació)

Electro-Stocks Mallorca 12000 22/07/2003 (sense 196937,21 98468,61 98468,6

Illes SL transformació dades)

SL )

Electro-Stocks Jaen 4500 18/09/2003 (sense 88745,13 44372,57 44372,56

Jaen,SL transformació dades)

SL)

Electro-Stocks Sevilla 6000 22/07/2003 6000 17232,63 8616,31 8616,32

Sevilla,SL (transformació

SL)

Electro-Stocks Barcelona 3600 02/08/02 (sense 92565,86 46282,94 46282,92

Penedes,SL (transformació dades)

SL)

Luminotecnia Barcelona 5100 24/12/2003 (sense 616486,78 308243,38 30823,4

Catalana, SL (transformació dades)

SL)

Segismundo Electro-Stocks Manresa 12000 18/09/03 120000 2895679,66 1447839,82 1447839,84

Manresa, SL (Barcelona) (transformació

SL)

Electro-Stocks Sevilla 6000 22/07/2003 6000 17232,63 8616,31 8616,32

Sevilla, SL (transformació

SL)

Electro-Stocks Granada 6000 06/05/04 6000 219839,5 109919,74 109919,76

Granada SL (transformació

SL)

Fluid-Stocks Manresa 13500 30/01/04 13500 140483,85 70241,93 70241,92

Manresa, SL (Barcelona) (transformació

SL)

Severino Electro-Stocks Barcelona 9000 18/03/2004 9.000 99140,28 49570,14 49570,14

Eixample, SL (constitució)

Electro-Stocks Barcelona 72 01/12/94 7200 1549252,42 774626,22 774626,2

Gracia, SA (constitució)

29/07/04

(compravenda)

Fluid.Stocks Barcelona 5400 06/05/04 5400 189588,34 94794,18 94794,16

Gracia, SL (transformació

SL)

Teofilo Electro-Stocks León 24000 02/08/02 24000 1228496,71 614248,35 614248,36

Leon, SL (transformació

SL)

Electrofil Vigo Vigo 6200 04/06/04 37262 9903,71 4951,85 4951,86

SA (Pontevedra) (compravenda

i amplicació

capital)

Electro-Stocks Ponferrada 15000 06/05/04 15000 409780,4 204890,2 204890,2

El Bierzo, SL (León) (transformació

SL)

Electro-Stocks Lugo 40 30/08/01 6.000 92513,42 46256,7 46256,72

Lugo, SL (constitució)

Electro-Stocks Ourense 40 30/08/01 6.000 123768,82 61884,42 61884,4

Ourense, SL (constitució)

Electro.Stocks Palencia 32 17/07/01 4.800 165985,09 82992,55 82992,54

Palencia, SL (constitució)

Valentín Electro-Stokcs Palencia 160 17/07/01 24000 829925,45 414962,73 414962,72

Palencia SL (constitució)

Raúl Electro-Stocks Cerdanyola 28800 09/03/05 28800 375991,9 187995,94 187995,96

Contratas, SL (Barcelona) (compravenda)

Rodolfo Electro-Stocks , sl Cerdanyola 12000 09/03/05 12000 156663,29 78331,65 78331,64

Contratas, SL (Barcelona) (compravenda)

Electro-Stocks Barcelona 2400 24/12/2003 2400 1045817,33 522908,65 522908,65

Condal, SL (transformació

SL) 12/09/05

(compravenda)

Romeo Fluid Stoks Barcelona 3000 17/10/05 3000 105326,85 552553,43 52663,42

Quart.- En el contracte de 08.07.07 s'establia llteralment les següents cláusules:

Clàusula 3.3.2.C:

'En caso de que el Vendedor viera extinguida su relación profesional con el Grupo Electro-Stocks antes de transcurridos cinco (5) años desde la Fecha de Formalización por cualquiera de las causas previstas a continuación (el Vendedor Saliente'), el Pago Diferido correspondiente al Vendedor Saliente respecto de cada una de las sociedades se determinará: (a) en el supuesto de una Salida Anticipada de Apax Partners de acuerdo con lo previsto en la parte A) del Anexo 3.3; y, en ambos casos, con sujeción a lo previsto en las cláusulas 3.3.3. y 3.3.4.:

(i) incapacidad permanentet total, permanente absoluta o gran invalidez, reconocida por el organismo público de salud competente al efecto, o por sentencia judicial firme, que dé lugar a la estinción de la relación laboral con la Sociedad;

ii) despido disciplinario declarado o reconocido improcedente mediante auto o sentencia judicial firme, o extinción de ¡a relación contractual por voluntad del trabajador debido a incumplimientos graves del empresario, de conformidad con el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , siempre y cuando, en cualquiera de los casos precedentes, el beneficio antes de intereses o impuestos (' auditado de las Sociedades del último ejercicio cerrado sea superior al ('BAII') auditado del ejercicio precedente;

(iii) fallecimiento.

Si la relación profesional se extinguiera por cualquier causa distinta a las previstas en este apartado C), el Vendedor Saliente, su cónyuge, sus ascendientes, descedientes y colaterales hasta segundo grado, así como cualesquiera sociedades en las que el Vendedor Saliente y/o dichos familiares tengan participación mayoritaria, no tendrá derecho a percibir importe alguno del Pago Diferido, respecto de ninguna de las Sociedades. Sin embargo, en caso de extinción voluntaria por parte del Vendedor Saliente directamente ocasionada por una circunstancia familiar grave debidamente acreditada, el órgano de administración (a propuesta del Presidente, si dicho órgano estuviera constituido por un Consejo de Administración) de las Sociedades valorará de buena fe dicha circunstancia y, si considerara justificada la extinción, aplicará el mismo principio para la determinación del Pago Diferido que e! previsto para los supuestos de los subapartados (1), (II) y (iii) anteriores, esto es, Pago Diferido se determinará con base a los apartados A) o 8) (según proceda) de esta cláusula 3.3 2.

3.3.3. El Pago Diferido será determinado por el auditor del Grupo ES y, en caso de que éste no acepte la designación por incompatibilidad u otra causa por el auditor que designe EIectroStocks para todas las Filiales (en adelante, el 'Experto'). El Experto deberá emitir un informe con la determinación de! Pago Diferido dentro de los treinta (30) días siguientes a su designación por Electro-Stocks que, en todo caso, se producirá en un plazo no superior a treinta (30) días desde que se disponga del informe de auditoria de los etados financieros en que deban basarse sus cálculos (es decir en los que sirvan de base en la Salida Anticipada de Apax Partners si ésta es produjera, o los del ejercicio 2011, en caso contrario) El informe del Experto será vinculante para ambas partes, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al procedimiento de resolución de conflictos previsto en la cláusula 14.2.'

Clàusula 7:

7. No competencia

El contracte conté Papartat 7 'No competencia', amb el següent contingut: 7.1 'Habida cuenta la estrecha colaboración requerida al Vendedor por el Comprador, reforzada por su participación en el riesgo y ventura del negocio a través de! mecanismo del Pago Diferido las Partes acuerdan expresamente que, excepto que concurra el consentimiento expreso del Comprador, y hasta el plazo que sea más largo de (i) hasta transcurridos cinco (5) años desde la Fecha de Formalización, o (ii), hasta transcurridos dos (2) años desde que el Vendedor deje de participar en el riesgo y ventura del negocio en los términos establecidos en la cláusula 3.3 del presente contrato (en adelante, el 'Período de Competencia', el Vendedor se compromete, en el terrItorio español:

(i) A no realizar las actividades equivalentes a las efectivas desarrolladas en la actualidad por las Sociedades o el Grupo E-S, similares, concurrentes con éstas, ni aquellas actividades que puedan afectar al normal desarrollo del negocio de las Sociedades o del Grupo E-S, ni asesorar, administrar o controlar a terceras personas que realicen tales actividades, tomar partlcipación, salvo la exclusivamente financiera en sociedades cotizadas, o desempeñar en ellas empleo o cargo, o dirigirlas o representarlas, bien sea de forma retribuida o no;

(Ii) No promover, impulsar o tomar intereses en entidades, empresas o negocios que tengan por objeto realizar las actividades integrantes de la actividad del las Sociedades o del Grupo E-S o actividades similares, concurrentes con éstas o que puedan afectar al normal desarrollo de las mismas ;

(iii) No entablar relación laboral, mercantil o profesional con entidades, empresas o negocios que tengan por objeto realizar las actividades integrantes de la actividad de las Sociedades o del Grupo E-S, o actividades similares concurentes con éstas, o que puedan afectar al normal desarrollo de las mismas;

(iv) No emplear ni tratar de emplear, ni persuadir para que dimíta en su puesto de trabajo en las Sociedades o en el Grupo E-S a ningún miembro del personal o equipo directivo o para que cese en su condición de agente o colaborador de las Sociedades o del Grupo E-S.

La realización de las actividades previstas en esta clásula 7.1 podrá suponer un incumplimiento de la misma tanto se se efectúan directa como indirectamente.

Sin embargo, en los supuestos en los que el Vendedor haya dejado de participar en el riesgo y ventura del negocio por motivos que no sean imputables o debido a circunstancias familiares o de otra índole que le impidan con tinuar, el órgano de administración (a propuesta del presidente en los casos en los que dicho órgano estuviera conformado como Consejo de Administración) apreciado las circunstancias específicas y, particularmente, la buena fe en la desvinculación del Vendedor, podrá relevarle de la obligación de no competencia establecida en la presente cláusula.

7.2 Las Partes reconocen la relevancia del pacto de no competencia previsto en esta cláusula 7 y, en consecuencia, acuerdan expresamente desde este momento que en el supuesto de que la validez de éste se viera afectada en cualquier modo, sus témiinos se verán ajustados de manera que sujetándose a la legalidad vigente, alcance de la forma más amplia posible la voluntad de las Partes expresada en esta cláusula. Esta Cláusula 7.2 prevalecerá sobre la cláusula 10.2 de este Contrato cuando la invalidez o ineficacia afecte a esta cláusula 7.

7.3 Las partes expresamente pactan y reconocen que el Precio de las Participaciones Sociales incluye el compromiso de no competencia regulado en la cláusula 7.1.

7,4 En caso de incumplimiento de la obligación de no competencia prevista en la cláusula 7.1, el Vendedor que ha incumpildo, en concepto de cláusula penal (i) perderá el derecho a percibir el Pago Diferido o, en su caso de haberlo percibido ya, deberá restituirlo en su integridad y (ii) deberá restituir a Electro-Stocks la totalidad del Pago Inicial La presente cláusula penal será adeudada de forma íntegra al considerar las partes, a los efectos del artículo 1.154 del Código Civil , que en tal supuesto, las obligaciones asumidas por el Vendedor incumplidor en virtud de la presente cláusula 7 quedarían totalmente incumplidas y ello sin perjuício de la reclamación de daños y perjuicios en cuantía superior al indicado importe, en caso de que así se acreditara.

7.5 La penalización prevista en la cláusula 7.4 anterior sólo será de aplicación cuando el Incumplimiento no fuese remediado por el Vendedor dentro da los treinta (30) días Siguientes a la notificación fehaciente que le remite el Comprador indicándole la naturaleza de la infracción cometida y requiriéndola el cese de la misma, en este sentido, en el caso de que el Vendedor recibida la notificación, cesara efectivamente y de inmediato en la realización de la actuación competidora, el Comprador únicamente podrá reclamar al mismo el daño efectivamente sufrido por la actuación del Vendedor hasta la fecha del cese efectivo de la misma, sin que en este supuesto sea de apIIcación la penalización prevista en la clausula 7. 4 anterior.'

Cinquè.- En el contracter de 08.08.07 Don. Salvador s'indicaba que el preu del títols de era de 13.35 euros i per tant el preu total era de 120.140,28 euros, si bé en la valoració individual de l'accionista es fa constar que última cuantitat 99.140,28 euros correspon a la valoració de la companyia, i que addicionalment els accionistes de Electro-Stocks Grup, SL, havien decidit premiar el seu esforç i dedicació a la companyia amb una bonificacio addiconal de 21.000 euros (foli 73).

Sisè.-En data 17.04.12 es dicta Laude Arbitral en Parbitratge plantejat per 52 persones físiques entre els quals lhavien instat els ara demandants Don. Segismundo Severino , Teofilo , Valentín i Rodolfo , més dos societats, en què demanaven que es declarés la resolució deIs contractes de compravenda de particípacions socials subscrits el 08.07.07, aixi com la nul.litat de determinades clàusules i concretament la 7,4 (folís 3327- 3872).

Setè.- En data 18.06.12 la Direcció de GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L, comunica als actors que no s'havien complert els criteris per a abonar el pagament diferit acordat en el contracte de 08.07.07.

Vuitè.- En data 04.09.12 l'empresa demandada dirigeix un burofax a cadascun del demandants indicant que el contracte signat en data 08.07.07 preveia que no podia competir amb la societat compradora durant el periode que allá s'indicava ¡ que finalitzava en tot cas el 31.12.13.

Novè.- Entre el 14 i 15.09.12 van contestar els demaridants rebutjant la interpretació del contracte en el sentit que el termini era excessiu. En data 11.12.12 l'empresa contesta rebutjarit la interpretació del contingut del contracte.

Desè.- En data 06.11.12 el Lletrat deis Don. Salvador , Segismundo , Severino , Teofilo i Valentín , es va dirigir a I'empresa reclamant un arbitratge 'ad hoc', tal com s'havia establert en el contracte de 08.07.07, i concretament l'objecte era la declaració de nul'litat de la cláusula 7.1 de no competència per resultar contrária la seva duració a la LIei de Defensa de la Competéncia (folis 3874-3682).

En data 15.01.13 els Lletrats Srs. Miguel Trias i César Rivera, del bufet d'advocats Cuatrecases, es dirigeixeri al demandant per mitjá de burofax, i Ii notificaven l'incompliment del pacte de no competència post-contractual previst en la clàusula 7 del contracte signat el 08 07 07 'al matei temps l requeren que designés árbitre de comú acord segons establía el mateix contracte.

Dotzè.-La mercantil demandada va iniciar un procediment arbitral contra Severino , i en data 01 05.14 es dicta Laude Arbitral que conclou el seguent (folis 3683-3708).

116. A tenor de la discusion juridica realiza, procede afirmar la competencia del árbitro para entender de las pretensiones formuladas en este artibraje, por entrar dentro de la esfera de la disponibilidad , en consecuencia ser perfertamnte arbitrales .

Tretzè.- La mercantil demandada va iníciar un procediment arbitral contra Teofilo i en data 29.04.14 es dicta Laude Arbitral que desestima l'objecció de jurisdicció i confirma la jurisdicció de l' àrbitre per a conéixer de les pretensions deduïdes en el procediment arbitral (folis 3709-3728).

Catorzè-La mercantil demandada va iniciar un procediment arbitral contra Salvador , i en data 03.02.14 es dicta Laude Arbitral parcial que estima l'objecció de jurisdicció í confirma la jurisdicció de l'Àrbitre per a conèixer de les pretensions deduïdes en el procediment arbitral (folis 3731-3764). Aquest laude ha esta impugnat pel Sr, Salvador davant la Sala Civil Penal del TSJ de Catalunya (folis 3101-3125) .

Quinzè.-En data 27.1 2 13 es dicta Laude Arbitral en el procediment arbitral instat contra Segismundo , el qual s'ha impugnat davant la Sala Civil Penal del TSJ de Catalunya (folis 3128-3149 i 3768-3825)

Setzè.- L'empresa GRUPO ELECTRO STOCKS, SL, té el seu domicili social a Barcelona (fet incontrovertit).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes , que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones formuladas por los demandantes, y, entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda, se interponen por ambas partes los presentes recursos de suplicación.

La parte demandada solicita en el recurso que se declare la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada por los demandantes. Y los demandantes solicitan se declare la nulidad de la sentencia de instancia, por incurrir en el defecto de incongruencia omisiva, o, subsidiariamente, que se revoque la resolución recurrida respecto a los pronunciamientos que son objeto del presente procedimiento, concretados en la demanda en que, por un lado, se declare la nulidad de pleno derecho de la cláusula o denominado pacto 7.- de no concurrencia post-contractual, y, de forma subsidiaria, para el caso de que no fuera estimada dicha petición, se declare que el citado pacto no puede exceder en cuanto a su duración de la obligación de no competencia a la fecha de 8 de julio de 2.012, de forma que, en todo caso, a partir de dicha fecha no existe obligación alguna de no competencia post- contractual, y que en todo caso que se declara que la fecha en que se produjo la extinción de la relación laboral no tenía vigencia ni eficacia alguna el citado pacto de no competencia post-contractual.

SEGUNDO.-Ha de analizarse, en primer lugar, el recurso formulado por la parte demandada, al cuestionar la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión planteada por los demandantes. La fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( STS. 23 de octubre de 1.989 y 10 de julio de 1.990 , entre otras).

No obstante, la parte recurrente, en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:

2.1.- Modificación del ordinal sexto, proponiendo un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. La redacción que propone la parte recurrente es sustancialmente coincidente con la que consta en la sentencia de instancia, excepto en el inciso final en el que se propone se haga constar que el Laudo Arbitral desestimó dicha petición de nulidad y ratificando la validez. Se trata de un extremo que es innecesario porque la redacción de la sentencia de instancia ya remite a las actuaciones practicadas como consecuencia del procedimiento arbitral, y no se cuestiona que dicho Laudo desestimó la petición de los instantes referente a que se declarase la resolución de los contratos de compraventa de participaciones sociales, así como la nulidad de determinadas cláusulas.

2.2.- Modificación del hecho probado duodécimo, para que se transcriban determinadas conclusiones y razonamientos del Laudo Arbitral que afecta a uno de los demandantes; en concreto, lo que solicita es que se transcriban los razonamientos nº 95, 98, 114 y 115, además del 116, que ya consta en la redacción de la sentencia recurrida. La sentencia ya se remite al citado Laudo, que obra en las actuaciones y su contenido debe darse por enteramente reproducido, sin necesidad de transcribir determinados apartados del mismo.

2.3.- Se propone la adición de un nuevo hecho probado para que se haga referencia a determinadas sentencias de esta Sala y de otros TSJ, como el de Castilla-León que declararon la inexistencia de relación laboral anterior a la compraventa de 8 de julio de 2.007, así como la referencia a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de una demanda en la que se planteaba la nulidad de la misma cláusula que la que ahora se insta. Pero tampoco es posible aceptar la adición que la parte recurrente propone, pues lo que se pretende introducir no es un extremo fáctico.

TERCERO.-La parte recurrente plantea que este orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la pretensión formulada por los demandantes, denunciando la infracción de los artículos 1 . Y . 2.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia desestima la excepción de incompetencia alegada por la parte demandada razonando que, para valorar el carácter laboral o civil se ha de tener en cuenta que los demandantes han sido trabajadores de las respectivas empresas en las que ostentaban la titularidad de participaciones sociales, aunque en poca cuantía y porcentaje. Se indica también, que puede aceptarse la naturaleza mixta de la cláusula, y, por dicho motivo, los razonamientos de los Laudos dictados no resultan contradictorios con lo que aquí se resuelve. Y concluye que nos encontramos con una cláusula insertada en un contrato mercantil, pero con claros efectos sobre la relación laboral, ya que la misma no se entendería sin no se hubieran seguido prestando servicios profesionales, en aquel momento con un contrato laboral indefinido, y se preveían las consecuencias en caso, no solo de incumplimiento, sino también del cese en la relación laboral, distinguiendo entre causas derivadas de la persona del trabajador o por razones ajenas a su decisión.

Este criterio es el mismo que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia de 28 de febrero de 2.012 para declarar la competencia del orden jurisdiccional social en relación a una pretensión idéntica a la que ahora se formula, contra la misma parte demandada. Aunque en la misma no se analizó de forma expresa la cuestión referida a la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional, que si se había planteado en la instancia, se indica que el motivo por el cual se acepta la competencia para conocer del pacto citado no es otro que el de, a partir de la celebración del contrato de referencia sobre compraventa de acciones, el demandante, al igual que los aquí accionantes, comenzaron a prestar servicios para la sociedad demandada, con contrato laboral. Es cierto, como afirma la parte recurrente, que la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, sentencia de 27 de febrero de 2.014 , ha mantenido el criterio contrario para considerar que la cláusula cuya nulidad se postula no deriva del contrato de trabajo que empresa y trabajador mantuvieron tras la venta de participaciones sociales, y, aun aceptando que se trata de una cuestión discutible, ha de mantenerse la competencia de este orden jurisdiccional, pese a que la cláusula de no competencia no está recogida en un contrato de trabajo 'strictu sensu', sino en un contrato de compraventa de participaciones sociales, como ya resolvió la Sala.

A esta conclusión no es obstáculo el hecho de que se hayan dictado Laudos arbitrales en relación tanto con las pretensiones de los demandantes como de la demandada, pues, como se afirma en la resolución recurrida, en este tipo de transacciones de venta de participaciones sociales o títulos societarios hay un gran componente de valoración del fondo de comercio y, por tanto, es habitual, y lógico, que se estipulen cláusulas que limiten la libertad de contratación, precisamente para no frustrar las expectativas razonables de los compradores, lo cuales quieren garantizar la continuidad del negocio y los rendimientos calculados en base a dicho funcionamiento.

CUARTO.-En el recurso formulado por los demandantes consta un primer motivo, con el epígrafe 'Antecedentes y resumen de la controversia jurídica existente entre las partes', en el que se ofrece una versión extensa sobre el presente conflicto y efectuando una serie de consideraciones sobre las cuestiones planteadas. Como ya declaramos en la anterior sentencia de la Sala de 28 de febrero de 2.012 , la Sala no puede examinar dichas consideraciones porque dicho motivo del recurso no está amparado en ninguno de los apartados del artículo 193 de la LRJS , y teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación, en el que los motivos de impugnación están tasados, la Sala sólo puede examinar las impugnaciones que se fundamenten en alguno de los motivos previstos en dicho precepto.

QUINTO.-La parte recurrente, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 238 de la LOPJ . Lo que alega la parte recurrente es que, junto a la petición de que se declarara que la cláusula o pacto de no concurrencia infringe el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , existían otras peticiones: conculcación del principio de igualdad porque la parte demandada había exonerado a otros trabajadores del cumplimiento del pacto; que la interpretación de la cláusula no puede ser interpretada en el sentido de que la duración sea superior a cinco años; y, de forma subsidiaria que la cláusula es oscura, admitiendo diferentes interpretaciones, de forma que no puede establecerse como válida la interpretación que beneficia a la parte que la ha introducido; y, por último, que el pacto en cuestión no podía seguir vigente a partir de enero de 2.012.

Lo que plantea la parte recurrente es que la sentencia de instancia adolece del defecto de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a algunas de las cuestiones planteadas. El defecto de incongruencia de la sentencia ha sido analizado desde la perspectiva constitucional, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24,1 de la Constitución ; sobre ella el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina ya consolidado, desde la inicial sentencia 20/1.982 , pudiéndose afirmar que la incongruencia omisiva o 'ex silencio' viene caracterizada por la concurrencia de dos notas: 'por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada' ( Sentencia de 21 de mayo de 1.996 ). En relación a este requisito, la jurisprudencia constitucional ha declarado que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al artículo 24,1 de la Constitución Española , no puede resolverse de manera genérica; en la citada sentencia se añade que 'este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del artículo 24,1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sean genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales' ( STC 29/1987 ), pues, continúa la STC 91/1995 'sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global de la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( STC 8/1989 )'. Y nuestra jurisprudencia incluso fue más allá al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990 ' ( STC de 21 de mayo de 1.996 ).

Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado; en la demanda los demandantes solicitaban se declarara la nulidad de pleno derecho, así como la ineficacia de la cláusula o denominado pacto 7 de no concurrencia post-contractual, y de forma subsidiaria, se declarara que el citado pacto no puede exceder en cuanto a la duración de la obligación de no competencia a la fecha de 8 de julio de 2.012, de forma que, a partir de esta fecha, no existe obligación de no competencia post-contractual; y que, en todo caso, se declare que en la fecha en que cada uno de los demandantes cesaron en la relación laboral, no tenía vigencia ni eficacia alguna el citado pacto de no competencia post-contractual. Pero ambas peticiones aparecen resueltas en la sentencia de instancia, que no sólo se pronuncia en relación a la petición vinculada con la alegación de que no existía una compensación concreta respecto al pacto de no concurrencia post- contractual, sino que tampoco acepta la petición subsidiaria de que se debe considerar excesivo el pacto, pues en el fundamento jurídico sexto, penúltimo párrafo existe un pronunciamiento expreso sobre la petición relativa al exceso del limite temporal impuesto.

SEXTO.-En el tercer motivo del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal divuité, para que se haga constar. 'Al contracte de data 8 de juliol de 2007 no apareix ni es determina l'import que, suposadamente, constitueix la compensació al treballador per la obligación de no competenica post-contractual, ni es concreta que suposada part del preu seria la que constitueix tal compensació. Tampoc existeix cap document dels aportats per les parts en el que es determini o concreti la compensació'. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, teniendo en cuenta que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos, a través del cauce procesal adecuado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS ; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

La parte recurrente cita únicamente el documento nº 3 de la demanda presentada por Don Primitivo y se remite al resto de los contratos suscritos por el resto de los demandantes. Pero como se indica en las alegaciones del motivo en el hecho probado cuarto ya se hace referencia al contrato suscrito entre las partes y lo que se pretende es la constatación de un extremo negativo, para que se indique que en dicho contrato no aparece ninguna cláusula referida a la obligación de no competencia post-contractual, que constituye un presupuesto para la petición de declaración de nulidad de la cláusula de no concurrencia, cuando en la transcripción del referido acuerdo ya consta lo que las partes pactaron al respecto, por lo que la petición, en los términos que se formulan, tiene un contenido claramente valorativo, y, por tanto, no puede incorporarse al relato de hechos.

SEPTIMO.-En el motivo quinto del escrito de formalización del recurso, la parte recurrente, para amparar su petición subsidiaria, solicita se adicione un nuevo hecho probado, con el ordinal dinouvé, para que se haga constar lo siguiente: 'Grupo Electro Stocks, S.L. ha venido reconociendo y declarando en sus cuentas anuales que el pacto de no competencia de los demandantes tenía una duración de cinco años desde la fecha de celebración de los contratos de fecha 8 de julio de 2.007'. Se remite a los documentos nº 28 y 29 de la demanda presentada por el demandante Don Primitivo , indicando que en las cuentas anuales del grupo se ha efectuado manifestaciones y reconocimientos expresos y claros de que el plazo de duración del mencionado pacto era de cinco años. Pero se trata de un plazo de amortización contable y lo que se pretende es un reconocimiento de un planteamiento jurídico sobre la interpretación de la cláusula, que es una cuestión distinta.

En dicho motivo, la parte recurrente también solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal vinté, para que se haga constar lo siguiente: 'A la pàgina 18 dels comptes anuals de l'exercici 2010 (informe de Gestió), s'estableix literalmente el següent: 'Parte de la valoración del fondo de comercio corresponde a compromisos de pago aplazado condicionados a la evolución futura de determinadas variables operativas. Dado que los Administradores de la Sociedad estimaron inicialmente que era probable que el pago aplazado se liquidara íntegramente, esta deuda fue considerada como mayor valor del fondo de comercio de adquisición. Debido al contexto de mercado actual y su previsible evolución, a 31 de diciembre de 2.009, se determinó que las probabilidades y condiciones bajo las cuales dichos compromisos entraban en vigor eran nulas y por tanto se dio de baja la totalidad de la deuda, cuyo impacto en el epígrafe de fondo de comercio fue de 4.242.966 euros'. Se remite a los mismos documentos que en la anterior petición, pero tampoco puede aceptarse la adición que se propone porque, en este caso, la misma es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, incluso para analizar la petición subsidiaria que la parte formula relacionada con el límite temporal de la vigencia del mencionado pacto.

OCTAVO.-En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que en dicho motivo plantea la parte recurrente es que no existe mención alguna a la concreta cuantía que supuestamente, consistiera en la compensación que percibiría el trabajador por la no competencia.

La cuestión referida a que se declare la nulidad de pleno derecho, así como la ineficacia legal de la cláusula o denominado pacto 7 de no concurrencia post-contractual por no haberse pactado una compensación adecuada ha sido ya resuelta por la Sala en un supuesto similar, Sentencia de 28 de febrero de 2.012 , en la que hemos declarado lo siguiente: 'És cert que tant el Tribunal com aquesta Sala han posat de relleu, de forma reiterada, que cal que en la clàusula de no competència s'estableixi de forma clara una compensació adequada pel treballador, ja que la citada clàusula suposa una evident restricció al seu dret a exercir un treball, després de que el seu contracte de treball s'extingeixi. Ara bé, en el present supòsit, tal com correctament argumenta la magistrada d'instància, ens trobem davant d'uns circumstàncies excepcionals, molt diferents de les que normalment s'examinen. En efecte, es tracta d'una clàusula de no competència per després de que el contracte de treball s'hagi extingit que no està recollida en un contracte de treball 'strictu sensu', sinó en un contracte de compra venda de participacions socials per part d'un empresari (l'actor) que va decidir vendre el 25% de les participacions que tenia en propietat d'una societat mercantil a la demandada i entre les clàusules del citat contracte de compra venda es van prendre diversos acords que han de ser examinats per poder dilucidar la qüestió a debat.

a) En primer lloc, es va acordar el pagament d'una quantitat molt superior al preu de les participacions citades, en relació amb el que havia pagat el demandant, ja que aquest les havia comprat (...) l'any 2.004 i les va vendre el 8.7.2007 a la demandada per (...). És a dir es va multiplicar el seu valor per 10 en escassament tres anys.

b) En segon lloc, en el citat preu, segons la clàusula 7.3 es va pactar expressament que 'El Precio de las participaciones sociales incluye el compromiso de no competencia regulado en la clàusula 7.1.' En el citat apartat es feia constar expressament que l'actor no podria realitzar cap activitat equivalent a les desenvolupades per la demandada (fet provat cinquè) durant un cert nombre d'anys (com a màxim cinc des la signatura del contracte).

c) En el citat contracte també es va acordar que l'actor prestaria serveis per l'empresa a partir de la signatura del contracte (8.7.2007), reconeixent-li una antiguitat des del 13.1.1997, amb la categoria de Gerent de punt de venda.

Doncs bé, tenint en compte aquestes circumstàncies, la Sala entén que encara que a l'actor se li va reconèixer que a partir d'aquell moment començaria a prestar serveis en la societat demandada, amb un contracte laboral, motiu pel qual en aquest moment la competència per conèixer del pacte citat és de la jurisdicció social, el que ja no es discuteix en el present recurs, també s'ha de reconèixer que l'Acord al qual ens referim té clarament una naturalesa mixta, no únicament laboral, perquè es tracta d'un contracte mercantil de compravenda de participacions socials entre dos empresaris, l'actor, que en aquell moment era l'accionista d'una societat i va vendre les seves participacions a la demandada.

D'altra banda, encara que és cert que no es fixa exactament quina quantitat del preu pagat per la demandada correspon a la restricció imposada de no competència, cal tenir en compte, tal com afirma la magistrada 'a quo', que la demandada va pagar un valor molt superior per les participacions adquirides en relació al preu pagat pel demandant, per la qual cosa s'ha d'entendre que encara que el citat preu hagués pujat, tal com afirma l'actor, en els tres anys que van passar entre la seva compra i la venda, aquestes no havien pujat tant de preu com per vendre's per 10 vegades el seu valor, sinó que, efectivament, es va pagar el citat preu pel fet de que es va incloure el pacte de no competència. De fet l'actor reconeix en el seu recurs que el valor de les participacions era de (...), així que en tot cas la demandada va pagar gairebé (...) més del preu de valor del mercat.

Sobre aquesta qüestió la demandada, en el seu escrit de recurs raona que per ells era molt important que l'actor no deixés l'empresa immediatament a la venda i es posés a treballar en la competència, perquè el que interessava era mantenir el fons de comerç, és a dir, els clients, la qual cosa és totalment lògica.

Cal dir, tanmateix, que en la seva demanda -i en el moment del judici oral- l'actor va afirmar que no sabia ben bé el contingut de les clàusules del contracte que va signar, afirmació que en cap cas es pot acceptar, tal com argumenta la magistrada d'instància, si tenim en compte que es tractava d'una transacció de gairebé (...) i de que a partir d'aquell moment l'actor passava a treballar per la demandada, amb reconeixement d'una antiguitat de 10 anys per la qual cosa aquesta afirmació no és creïble, quan el citat contracte privat es va elevar a públic davant de notari, per la qual cosa és evident que el demandant va poder conèixer, estudiar i assessorar-se degudament sobre el seu contingut.

Per últim, s'ha de remarcar que amb la desestimació de la demanda no s'està en cas cap jutjant el contingut total del pacte de no competència, sinó que el present litigi està delimitat pel contingut concret de la demanda, en la que es demanava es declarés la nul.litat del pacte de no concurrència per després d'extingida la relació laboral entre les parts, única i exclusivament, per no haver-se fixat una quantitat en compensació per la citada obligació, pretensió que es desestima, però en cap cas s'ha d'entendre que predetermina la solució de qualsevol altra possible acció que en el futur poguessin interposar les parts en compliment del citat pacte, per altres motius diferents del que s'ha examinat en el present procediment'.

En el presente caso, al igual que sucedía en el resuelto por la Sala, y como se razona en la sentencia de instancia, si se efectúa un cálculo diferencial entre el precio de compra de las participaciones y el precio de venta, aunque solo se cuente el pago inicial, los incrementos son variables en cada uno de los demandantes, pero, en todo caso, del precio de venta en relación a las participaciones sociales se observa una similar relación porcentual entre uno y otro.

NOVENO.-En el último motivo del recurso dirigida a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , con referencias en las argumentaciones del motivo a los artículos 1281 y ss. del Código Civil . Lo que se plante es la cuestión referente al límite temporal del pacto, indicando que el plazo de duración de dicha obligación no puede exceder, en ningún caso, de la fecha de 8 de julio de 2.012, pues el plazo de cinco años siempre es el plazo más largo de los dos establecidos. La respuesta a esta cuestión debe partir de lo anteriormente razonado en el sentido de que la referida cláusula no está recogida en un contrato de trabajo 'strictu sensu', sino en un contrato de compraventa de participaciones sociales. Si lo que aquí se está planteando es un extremo vinculado con la existencia de un pacto post-contractual, en los términos del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , el plazo fijado se ajusta a los parámetros de dicho precepto, es decir, como se indica en la sentencia de instancia, a la duración de dos años después de finalizada la relación laboral. Cuestión distinta es la relativa a la conexión que el citado pacto establece en relación con la precio de las participaciones sociales, al indicarse en el mismo que dada la estrecha colaboración requerida al vendedor por el comprador, reforzada por su participación en el riesgo y ventura del negocio a través del mecanismo del pago diferido, las partes acordaron la fijación de unos plazos para no realizar actividades concurrentes. Lo que se pide por la parte recurrente es que se tenga por cumplida la obligación de no concurrencia por el transcurso de los cinco años desde la firma del contrato, pero, en este caso, no estaríamos en puridad ante un pacto de no concurrencia post-contractual, pues el mismo despliega su eficacia una vez extinguido el contrato de trabajo, no antes, como aquí se pretende, mediante la vinculación con la empresa durante cinco años desde la firma del contrato, pues dicha vinculación se pactó en función del mecanismo del pago diferido acordado.

DECIMO.-Por lo expuesto, procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, e imponiendo a ésta recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de doscientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L., y por Don Primitivo , Don Salvador , Don Segismundo , Don Severino , Don Teofilo , Don Valentín , Don Raúl , Don Rodolfo y Don Romeo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 7 de julio de 2.014 , dictada en los autos nº 596/2013, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte demandada, al que se dará el destino legal, y condenando a esta recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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