Sentencia SOCIAL Nº 4068/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4068/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2772/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4068/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104032

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6243

Núm. Roj: STSJ CAT 6243/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8042489
EMA
Recurso de Suplicación: 2772/2018
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 9 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4068/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Valentina frente a la Sentencia del Juzgado Social 16
Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento nº 923/2016 y siendo recurridas
FOGASA y EUROCAT LOGISTICA POSTAL, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Valentina frente a la empresa EUROCAT LOGISTICA POSTAL, S.L. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad.

Debo absolver y absuelvo a la referida empresa de los pedimentos en su contra formulados Debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, al quedar absuelta la empresa demandada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.La parte actora, Valentina , con DNI Nº NUM000 , inicio su prestación de servicios en fecha 13.01.15, por cuenta y orden de EUROCAT LOGISTICA POSTAL, S.L., con categoría profesional de auxiliar de empaquetado y envasado, nivel I y salario mensual de 883,06 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

2.La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.La trabajadora tenía contrato de trabajo temporal del 13.01.15 a 12.07.15, a tiempo completo en la modalidad de por circunstancias de la producción, folios 6 y 7.

4.En carta de fecha 28.12.15 se le comunicó la finalización de su contrato con efectos de 12.01.16.

5.Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para empresas de servicios de empaquetado, enfajado y cualquier tipo de manipulación de productos propiedad de terceros, doc nº 45 p. actora.

6.La empresa demandada, no compareció al acto de juicio a pesar de su citación en legal forma.

Compareció el FGS, oponiéndose a la demanda interpuesta, solicitando absolución y también para la empresa ya que constan abonadas las cantidades.

7.Se intentó la conciliación previa sin avenencia.

8.La actora solicita el reconocimiento de categoría y diferencia salariales, en cuantía de 242,50 euros. Reconocimiento de exceso de jornada (horas extras: 893,52 euros y nocturnidad: 187,97 euros).

Diferencias de IT por AT: 848,32 euros. Liquidación de saldo y finiquito e indemnización de 20 días por fin de contrato: 669,51 euros, totalizando 2.196,66 euros. La cantidad total reclamada por todos los conceptos asciende a 4.368,97 euros. Se solicita imposición del 10% por mora en el pago.

9.La empresa abonó la liquidación (vacaciones e IT) y la indemnización, por un total de 1.120,51 euros, doc nº 3 p. actora.

10.Consta en las actuaciones, informe de Inspección de Trabajo de fecha 02.08.17.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la trabajadora contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de diferencias salariales por horas extras y horas nocturnas así como derivadas de trabajos de categoría superior, y de saldo y finiquito. La demandada no compareció a los actos de conciliación y juicio, y la sentencia entiende no acreditada la realización de trabajos de categoría superior, conforme a la Inspección de Trabajo y desestima asimismo por falta de prueba los restantes conceptos solicitados. En cuanto a la liquidación de saldo y finiquito entiende que ha sido abonado.

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado sexto y noveno, en el sentido de que en cuanto al primero no constan abonadas las cantidades relativas a la liquidación puesta a disposición de la actora mediante documento físico; y en cuanto a la segunda que 'la empresa nunca abonó la liquidación (vacaciones e IT) y la indemnización por fin de contrato temporal, por un total de 1120, 51 €, puesto que a pesar de que hace entrega de la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, documento número tres de la parte actora, no acredita ningún caso el pago de la misma, y así queda probado tras la revisión de la documental aportada por la actora y la no acreditación del pago tras la incomparecencia de la demandada'.

En cuanto al abono de la liquidación de saldo y finiquito, consta por documento número tres la determinación del importe a abonar, sin que no obstante en el apartado de recibí conste firma alguna. Por otro lado, es cierto que la trabajadora aporta relación de cobros y pagos de su cuenta de la que no resulta el abono de la cantidad de 1120, 51 €. Del análisis de la misma resulta que la nómina se venía abonando en cuatro plazos de entorno 200 € cada mes, y que la última anotación es de fecha 22/1/2016-unas tres semanas posteriores al cese en la empresa-por importe de 299,64 € y la anterior es de 7/1/2016, también posterior al cese, por importe de 208,89 €. Ha de notarse por otro lado que la recurrente se refiere en general a las anotaciones, sin interpretarlas en concreto ni intentar acreditar las mensualidades a que corresponden. Las anteriores anotaciones son previas al mes de diciembre de 2015 de modo que habiendo finalizado su relación laboral el 28/12/2015, resultan abonados con posterioridad a la última nómina y en concepto del finiquito referido en el documento número tres la cantidad de 508,53 €, que descontados del importe del finiquito de 1120, 51 €, resulta una diferencia de 611,98 €, importe que ha de hacerse constar en los hechos referidos que no consta abonado por la demandada. En este sentido han de modificarse los hechos.

Pretende asimismo la modificación del hecho probado 10º en el sentido de que 'consta en las actuaciones informe de la Inspección de Trabajo de fecha 2/8/2017, mediante el cual se lleva a cabo entre otras cuestiones las averiguaciones sobre la categoría profesional, las funciones en el puesto de trabajo de la actora, según las peticiones solicitadas en su demanda, concluyéndose dicho informe que la actuación realizada se ha llevado a cabo en los términos expuestos sin que se esté en condiciones de obtener medios de prueba adicionales para determinar cuáles eran las funciones y tareas desarrolladas por la actora'. La modificación no puede ser realizada en el sentido solicitado, en la medida en que por una parte introduce elementos meramente procedimentales, y por otro altera el sentido de la conclusión del informe en su conjunto, ya que el mismo señala claramente que, tal como declara la sentencia recurrida, mantuvo entrevista con dos de los antiguos trabajadores de la empresa, los cuales declararon que la trabajadora nunca realizó labores de utilización y manejo directo de la maquinaria del centro de trabajo, actividad que estaba reservada a oficial especializado a cargo de cada una de ellas, de modo que la trabajadora realizó en todo momento tareas auxiliares, siempre referentes a la manipulación manual de los productos resultantes del proceso de producción de las máquinas, tales como transportar a otros puntos de las instalaciones, colocarlas en cajas, apilarlos en paletas, empaquetar los etiquetarlos etc. Por tanto, no procede la modificación del hecho en el sentido solicitado.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 4.2 F y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores respecto del abono de la liquidación por finiquito discutida. Ya se ha señalado al analizar los documentos de finiquito y la cuenta bancaria de la actora que efectivamente no consta el abono del total importe del finiquito que consta en el documento número tres de la parte actora. Solamente existen con posterioridad a las anotaciones del abono de la mensualidad de diciembre dos anotaciones del mes de enero, en los términos referidos de 22 de enero de 2016 y 7 de enero de 2016 por importe respectivo de 299,64 € y 208,89 €. A tales cantidades abonadas en el mes de enero han de descontarse del importe de la liquidación de 1120, 21 €, por lo que la diferencia a abonar por tal concepto alcanza a 611,98 €, cantidad a la que procede condenar al abono a la demandada.

En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 91.2 de la LRJS por no haberse realizado la confesión presunta de la demandada ante su incomparecencia injustificada, solicitando se la tenga por confesa. Ha de aceptarse que no consta la incomparecencia injustificada que alega la recurrente, puesto que consta en el folio 28 dorso de los autos que la empresa se encontraba en concurso de acreedores y además en baja en la Seguridad Social desde el 20/6/2017, sin trabajadores. Estos fueron subrogados por otra sociedad el 1 de junio de 2016, según informe de la inspección de trabajo. En estas condiciones no es posible entender que la incomparecencia fuera injustificada, en la medida en que la empresa había desaparecido, y había sido declarado en concurso. Por tanto no procede entender que la exigencia de la sentencia recurrida de que la parte actora acredite los hechos de su pretensión, como con carácter general corresponde, incumpla el referido art. 91.2, que contiene una mera facultad y no una obligación , en función de las circunstancias concurrentes.

Finalmente, la recurrente considera infringido el artículo 14 del convenio colectivo de trabajo para las empresas de servicios de empaquetado, enfajado y cualquier otra manipulación de productos propiedad de terceros, respecto al encuadramiento de la categoría profesional de la actora según sus funciones realizadas.

El motivo no puede ser estimado, en la medida en que como ya se ha señalado, la sentencia declara probado en sus fundamentos con valor fáctico en base al informe de la inspección de trabajo que la trabajadora nunca realizó funciones de manejo de maquinaria, sino tareas auxiliares referentes a la manipulación manual de los productos resultantes del proceso de producción de las máquinas, tales como transportarlos a otros puntos de las instalaciones, colocarlos en cajas, apilarlos en palets, empaquetarlos y etiquetarlos, entre otros. Tales funciones corresponden a la categoría reconocida de nivel uno que según el Convenio en su artículo 14, que implica tareas que se ejecuten según instrucciones específicas claramente establecidas con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan de formación específica y ocasionalmente de un período de adaptación. A título enunciativo se incluyen actividades manuales de envasado etiquetado etc. así como operaciones de empaquetado, acondicionamiento de cajas, y otras entre ellas operaciones sencillas, rutinarias y de ayuda en procesos de elaboración de productos. Estas son en sustancia las funciones declaradas probadas en la sentencia que fueron realizadas por la recurrente, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

En consecuencia, ha de estimarse solo parcialmente el recurso en el sentido de condenar a la empresa al abono de 611,98 € en concepto de diferencias en el abono del finiquito, más intereses legales del 10%, con desestimación del resto de pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando sólo parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Valentina contra FOGASA y EUROCAT LOGISTICA POSTAL, S.L. , Debemos de condenar y condenamos a la empresa demandada EUROCAT LOGISTICA POSTAL, S.L., al abono de la cantidad de 611,98 €, más intereses legales del 10%.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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