Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4069/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3204/2015 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 4069/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103261
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4687
Núm. Roj: STSJ GAL 4687/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0001516
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003204 /2015 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000728 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Delfina
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3204/2015, formalizado por el abogado D. Manuel Casal Fraga, en
nombre y representación de Delfina , contra la sentencia número 103/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL
N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 728/2014, seguidos a instancia de Dª Delfina
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Delfina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 103/2015, de fecha diecinueve de Marzo de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Delfina , nacida el NUM000 /1981, con DNI núm: NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de operaria de producción.//
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 20/08/2014, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 18/07/2014, se declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, derivada de contingencia de enfermedad común.//
TERCERO. - La demandante padece: crisis comicial generalizada 6/2014 diagnosticada de episodio vs síncope convulsivo, Valorada por neurología en 07/2014 con juicio clínico de una crisis comicial generalizada reciente con exploración y TAC craneal normales, pendiente de EEG y revisión 6 meses; ingreso hospitalario psiquiátrico en 02/2013 tras tentativa autolítica, trastorno de adaptación, reacción con alteración de otras emociones, trastorno mixto de la personalidad, evolución clínica tórpida, clínica que se caracteriza por las oscilaciones en el humor y alteraciones comportamenta]e5 episódicos, de evolución irregular con períodos de relativa estabilidad y reagudizaciones de la clínica afectiva Y relacional, donde diversos estresores psicosociales de índole o gravedad no necesariamente intensos precipitan tales descompensaciones.//
CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1808,37DE euros/mes.//
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda deducida por Dª Delfina contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
La demandante recurre en suplicación al amparo de los apartados c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta.
La parte demandada (INSS) no impugnó el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '. Señala a tal efecto la infracción del art. 137.1 c) LGSS ; por cuanto no se apreció el grado de incapacidad permanente absoluta.
Como precisiones previas a la resolución del recurso, hay que señalar que: Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos los hechos enjuiciados y la fecha de la resolución del INSS controvertida, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.
En concreto, la pretendida incapacidad permanente absoluta para todo trabajo exige, con el art. 137.5 LGSS en la redacción antes mencionada, que el trabajador esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.
Por otro lado, la incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte actora tiene reconocida exige, con el art. 137.4 LGSS , que el trabajador esté inhabilitado 'para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias precisas que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, para la resolución del presente recurso, esta Sala ha de estar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida no revisado por la vía de la letra b) del art. 193 LRJS , y, asimismo, a los extremos que con valor de hecho probado pueda recoger la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica.
En esencia los hechos a considerar son los siguientes: -La parte actora tenía como profesión habitual la de operaria de producción hecho probado primero.
-A la parte actora se le reconoció por el INSS mediante resolución de 20-8-14 una incapacidad permanente total para su profesión habitual hecho probado segundo.
-La parte actora padece: 'crisis comicial generalizada 6/2014 diagnosticada de episodio vs síncope convulsivo, valorada por neurología en 07/2014 con juicio clínico de una crisis comicial generalizada reciente con exploración y TAC craneal normales, pendiente de EEG y revisión 6 meses; ingreso hospitalario psiquiátrico en 02/2013 tras tentativa autolítica, trastorno de adaptación, reacción con alteración de otras emociones, trastorno mixto de la personalidad, evolución clínica tórpida, clínica que se caracteriza por las oscilaciones en el humor y alteraciones comportamentales episódicos, de evolución irregular con períodos de relativa estabilidad y reagudizaciones de la clínica afectiva y relacional, donde diversos estresores psicosociales de índole o gravedad no necesariamente intensos precipitan tales descompensaciones'.
Y, entrando en el fondo, entendemos que la parte actora está incapacitada para toda profesión u oficio, y por tanto, la sentencia ha de ser revocada y el recurso estimado. La parte actora presenta dolencias psiquiátricas de evolución clínica tórpida y evolución irregular. Siendo destacable que las reagudizaciones se producen ante estresores de 'índole o gravedad no necesariamente intensos', los cuales precipitan descompensaciones, que han llegado incluso a un intento autolítico. Ello lleva a esta Sala a entender que la parte actora no puede desarrollar con un rendimiento aceptable ninguna profesión u oficio, al menos mientras no se haya conseguido estabilizar sus dolencias psiquiátricas. Es más, no consta en la sentencia que el trabajo de operaria de producción conlleve especiales estresores psicosociales, no obstante lo cual se reconoció que no podía desarrollar el mismo.
Por todo ello se declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir la prestación correspondiente calculada sobre una base reguladora de 1808,37 euros hecho probado cuarto, en la forma legal y reglamentariamente prevista, y con efectos de 18-7-2014, fecha del dictamen propuesta del EVI (art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996), y sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar respecto de la prestación reconocida en vía administrativa.
TERCERO: Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita y haberse estimado el recurso - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Delfina frente a la sentencia de 19 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en procedimiento seguido frente a lNSS, y revocando la sentencia de instancia, declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir la prestación correspondiente calculada sobre una base reguladora de 1808,37 euros, en la forma legal y reglamentariamente prevista, y con efectos de 18-7-2014, y sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar respecto de la prestación reconocida en vía administrativa. Todo ello con condena a la demandada al abono de tal prestación.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

