Última revisión
10/04/2006
Sentencia Social Nº 407/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2006 de 10 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 407/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100444
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00407/2006
ROLLO Nº: RSU 0373/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a diez de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Constanza, contra la sentencia número 18/06 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 18 de enero de 2.006, dictada en proceso número 880/05 , sobre Incapacidad, y entablado por doña Constanza frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora doña Constanza, nacida en Lorca el 16 de agosto de 1.958, ha sido alta en Seguridad Social, Régimen Agrario Cuenta Ajena, antes de la declaración de invalidez por trabajos de cultivo directo de la tierra. SEGUNDO.- Fue declarada en situación de incapacidad permanente total con fecha 22 de septiembre de 1.999. TERCERO.- Solicita revisión en base a afirmar estar en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda ocupación, por escrito de 2 de febrero de 2.005, el Instituto Nacional de la Seguridad Social tras el examen de la Equipo de Valoraciones de Incapacidades practicada el 6 de mayo de 2.005, resolvió inicialmente en fecha 1 de julio de 2005, denegar la solicitud por inexistencia de agravación constitutiva de mayor grado. CUARTO.- Presentó en el momento de la Invalidez Permanente Total: depresión doble: distimia + melancolía; histeroctomizada con doble anexectomía L4-L5 y L5-S1. QUINTO.- Presenta actualmente además de lo que antecede: episodios de lumbalgia; trastorno obsesivo compulsivo; intento autolítico por ingesta de pastillas y alcohol el 13 de octubre de 2.005; hernia discal posteromadial C6-C7 que llega a comprometer el cordón modular. SEXTO.- La Base Reguladora es la ya reconocida de 406,23 euros. Se interpuso reclamación previa."" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Constanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de aquella, confirmando lo acordado en vía previa."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Antonio Cuadros Castaño, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Constanza, presentó demanda en la que invoca que padece las dolencias que enumera, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta por agravación.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.
La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho declarado probado quinto, pero sin indicar la redacción alternativa..
Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, como no se indica o propone redacción alternativa y el recurso de suplicación es extraordinario, este motivo se rechaza
FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).
Pues bien, si la parte actor tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, a la luz de los hechos declarados probados, no se advierte que las dolencias descritas acrediten el grado postulado, de invalidez puramente absoluta, pues no se acredita una agravación suficiente.
El recurso se rechaza.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Constanza, contra la sentencia número 18/06 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 18 de enero de 2.006, dictada en proceso número 880/05 , sobre Incapacidad, y entablado por doña Constanza frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0373.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0373.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
