Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 407/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2722/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 407/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100482
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5215
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 407/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a catorce de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2722/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 19 de mayo de 2.006 en Autos núm. 141/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Manuel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2.006 , por la que se estimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Don Juan Manuel , nacido en fecha 15-05-59,
titular del D.N.I. número NUM000 , vecino de Castillo de Tajarja (GR) Granada, CALLE000 NUM001 , con domicilio a fines de notificaciones en Granada, calle Ancha de Gracia num.1-1 o Oficina 7, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 del Régimen General de la Seguridad Social. Su profesión es la de Oficial 18 albañil y su base reguladora 581,78 €.
2º.- El actor solicitó del INSS una pensión de Incapacidad Permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 30-11- 05 ( Expte. N° NUM003 ) por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente, previa propuesta. negativa del E.V.I. de fecha 29-11-05 que apreció el siguiente cuadro residual: Trastorno por estrés postraumático (F43.1 CIE 10). Hernia Hiatal con ERGE. Y las limitaciones: Las descritas.
3º.- El Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 23 Noviembre 2005 diagnosticó e la parte demandante el siguiente cuadro : Trastorno por estrés postraumático (F43.1 CIE 10) . Hernia Hiatal con ERGE. Con las limitaciones orgánicas o funcionales : las descritas. Y las siguientes conclusiones: A valorar EVI.
4º.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 29-12-05, el actor formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 27-01-06 (F.14).
5º.- Presenta el actor el siguiente cuadro patológico: Trastorno por estrés postraumático (CIE 10 F. 43.1) Hernia hiatal con ERGE.
6º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 24-02-06.
7º.- En fecha 1°4-07-04 fue el actor atendido en el Hospital San Cecilio de : Sección de vena yugular externa e interna izquierdas y sección parcial de arteria carótida externa, todo ello por herida de arma blanca.
8º.- Obra en autos Testimonio de las Diligencias Previas 4.775/04 del Juzgado de Instrucción 8 de Granada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció al actor la incapacidad permanente absoluta, se ampara en el motivo descrito en la letra c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , infracción de normas jurídicas sustantivas o jurisprudencia, citando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto las lesiones que padece el actor no le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.
En general hemos dicho en cuanto a la absoluta: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
En concreto, el recurrente se fija en el informe de 14-11-05 pero la sentencia también alude expresamente, luego lo tiene en cuenta, el informe de 15-2-06 , posterior y emitido por el mismo facultativo, tanto en uno como en otro se constata la evolución y pronóstico desfavorable, en el último se califica de tórpida, con escasa respuesta a diversos tratamientos y con "importante" o "manifiesta repercusión funcional", respectivamente, haciéndose constar en el último "riesgo autolítico alto". La objetivación de la enfermedad es clara, pues las respuestas a los tratamientos son malas y si mejora, siempre es posible la revisión por esa causa; Habla de tratamiento iniciado en 14-7-2004, lleva, por tanto, más de dos años y medio con nula respuestas positivas.
El recurso ha de desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 19 de mayo de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Juan Manuel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Remítase copia de esta resolución al Ministerio fe Economía y Hacienda, conforme a lo solicitado en su escrito de fecha 17 de octubre de 2.006.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
