Sentencia Social Nº 407/2...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Social Nº 407/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5532/2006 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 407/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100276


Encabezamiento

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00407/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018458, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005532 /2006

Recurrente/s: Antonia

Recurrido/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA CARREFOUR, TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE A DE T Y E P Nº 10 MUGENAT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000501

/2006

Sentencia número: 407/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005532 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL SERRANO MARTINEZ, en nombre y representación de Antonia , contra la sentencia de fecha 15-09-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000501 /2006, seguidos a instancia de Antonia frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA CARREFOUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE A DE T Y E P Nº 10, en reclamación por invalidez parcial o lesiones no invalidantes, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Dª Antonia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el NUM001 , siendo su profesión habitual la de Dependienta.

SEGUNDO.- En fecha de 29-03-2005, sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual le han quedado las siguientes lesiones:

Secuelas de heridas múltiples en mano dcha., en paciente diestra; amputación a nivel de 1/3 medio de FP de 5º dedo. Rigidez de IPF de 4º dedo, con pérdida de flexión

TERCERO.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente, se dictó Resolución por el INSS, en fecha de 29-12-2005, que resuelve declarar que las lesiones que padece la actora, derivadas de accidente de trabajo, son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización total de 2.660 euros, a cargo de la Mutua demandada (Baremos 81D, 44D y 110).

CUARTO.- No encontrándose conforme con la anterior resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución del INSS de fecha 26-04-2006.

QUINTO.- La base reguladora de la actora es de 1.027 euros/mes.

SEXTO.- La empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., se encuentra al corriente en sus obligaciones de cotización y tiene concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la Mutua Universal-Mugenat.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Antonia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras, mutua ya empresa demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-04-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda formulada por la actora, nacida el día 13 de julio de 1975 , incluida en el Régimen general, de profesión habitual dependienta, en la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la indemnización correspondiente, confirmando la Resolución dictada en vía administrativa por el INSS, en fecha 29-12-05 que declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización total de 2.660 euros correspondiente a los baremos nº81D, 44D y 110, con cargo a Mutua Universal Mugenat, Mutua de AT y EP de la S.S. nº10.

La actora, disconforme con la misma, interpone recurso de suplicación, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral al objeto de instar la modificación del hecho probado segundo con la redacción que propone.

No debe prosperar la modificación fáctica pretendida porque, se trata de una modificación que carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, pues las secuelas declaradas probadas, en lo esencial coinciden con las del texto que se pretende introducir.

SEGUNDO.- Bajo el amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral referente al examen de las infracciones de normas sustantivas ó de la Jurisprudencia , denuncia el motivo segundo de suplicación, la infracción de lo dispuesto en el artículo 134.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que se cita por error pues el precepto correcto es el artículo 137.3, de la L.G.S.S ., por considerar que la situación de la actora es constitutiva de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Conforme a lo dispuesto en el art. 137.3 de la LGSS , la característica específica de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, radica en la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al tercio de su rendimiento normal profesional, situación que exige un triple componente, laboral, médico y jurídico, que hace referencia a la profesión del trabajador, cuadro patológico.. le afecta y alcance que, en su conjunto, determina en su aptitud para el desempeño de su profesión u oficio, considerado tanto, en el aspecto objetivo del rendimiento, como en la mayor penosidad y/o peligrosidad para su ejercicio a consecuencia de las lesiones residuales.

En el supuesto enjuiciado, debe significarse que la categoría profesional de la actora, es la de dependienta en Centros Comerciales Carrefour S.A. y a consecuencia del accidente presenta: Secuelas de heridas múltiples en mano dcha., en paciente diestra; amputación a nivel de 1/3 medio de FP de 5º dedo. Rigidez de IPF de 4º dedo, con pérdida de flexión

La actora, tras su reincorporación al trabajo ha venido desarrollando sus funciones habituales de dependienta con total normalidad, siendo por ello correcta la valoración de su cuadro clínico efectuado en la vía administrativa que le reconoció una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir 2.660 euros, correspondiente a los baremos nº 81D, 44D y 110 y al no incurrir la sentencia recurrida en la infracción denunciada, debe ser confirmada y desestimado el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL SERRANO MARTINEZ, en nombre y representación de Antonia , contra la sentencia de fecha 15-09-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000501 /2006, seguidos a instancia de Antonia frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA CARREFOUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE A DE T Y E P Nº 10, sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5532/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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