Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 407/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 407/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100399
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00407/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: 335/14
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ
Recurrente/s: Mariola
Abogado/a: ANGELA RIVERA MONGE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGRUIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Veintiuno de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 407/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 335/14, interpuesto por la Sra. LETRADO D.ª ANGELA RIVERA MONGE en nombre y representación de Mariola , contra la sentencia número 21/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 322/14, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D.ª Mariola presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 21/14, de fecha 31 de Enero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D Mariola , nacida el día NUM000 de 1959, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha desempeñado como último trabajo el de auxiliar de ayuda a domicilio.SEGUNDO. Iniciado un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 3 de enero de 2013, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.TERCERO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 14 de febrero de 2013 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS. CUARTO. D Mariola padece como como deficiencias más significativas las siguientes: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECIDIVANTE, RASGOS PERSONALIDAD TIPO B, FIBROMIALGIA, ESPONDILOARTROSIS LUMBAR Y DISCARTROSIS L 5- Sl. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: psíquicas grado 1-2 y osteoarticulares grado 1.Está limitada para tareas que impliquen muy importantes esfuerzos físicos y psíquicos.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D Mariola contra el INSS y la TGSS. Por ello, absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mariola interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17 de Junio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Socia afiliada al Régimen General de la Seguridad Social en su condición de Auxiliar de Ayuda a domicilio, por considerar que no está afecta de grado alguno de incapacidad permanente. Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en sendos motivos de recurso, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados por la resolución de instancia, denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por la resolución de instancia del artículo 137.4 y 3 de la LGSS , por considerar que la actora es acreedora del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que solicita.
En torno a la cuestión planteada como esta Sala ya ha venido razonando en numerosas resoluciones a las que se remite la sentencia recurrida, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
Y en lo que respecta al grado interesado en primer lugar, incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de guardería, la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'.
Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de estar al tenor del hecho probado cuarto, que no ha sido modificado, conforme al cual las patologías que en el mismo se describen producen a la demandante unas limitaciones orgánicas y funcionales psíquicas grado I-II y osteoarticulares grado I, debiendo tener en cuenta como hecho declarado probado, conforme a una constante jurisprudencia ( sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), los que con tal carácter se contienen en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, y en concreto que la actora lleva en seguimiento por psiquiatría desde hace 20 años, es decir ha desarrollado su profesión habitual con dichos padecimientos. Y poniendo en relación los padecimientos constatados con su profesión habitual, auxiliar de ayuda a domicilio, esta Sala considera, acorde con el criterio del Juez de instancia, que la demandante está capacitada para el desempeño de las mismas, pues además de que en cuanto a sus afecciones psíquicas no consta agravación, respecto de las físicas, teniendo en cuenta el grado, osteoarticulares I, teniendo en cuenta que la fibromialgia admite graduaciones tal y como razona la resolución recurrida, no le impiden realizar esfuerzos físicos ni la bipedestación, tal y como parece entender el recurrente, estando limitada únicamente para tareas que impliquen muy importantes esfuerzos físicos y psíquicos de los que no es tributaria su profesión, aún cuando en la misma se requiera movilizar la columna lumbar.
SEGUNDO:Y en relación al también peticionado grado de incapacidad permanente parcial, no podemos mantener que las limitaciones descritas supongan a la trabajadora una mayor peligrosidad o penosidad en el trabajo que la haga acreedora de dicho grado, debido a lo razonado en el precedente fundamento de derecho, pues estimamos que la demandante puede desempeñar su profesión sin que los padecimientos constatados, leves en cualquier caso, le limiten en modo alguno para el desempeño de su actividad de auxiliar de ayuda a domicilio, sin merma en su rendimiento, no concurriendo por ello infracción del artículo 137.3 de la LGSS ..
En consecuencia, al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la SRA. Letrado D.ª ANGELA RIVERA MONGE , en nombre y representación de Mariola , contra la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz . , en sus autos nº 322/14 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOSICLA por Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0335/14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
