Sentencia Social Nº 407/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 407/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2015 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 407/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100375

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00407/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0001124

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000286 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000183 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: Germán

Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON

Sentencia nº 407/15

En OVIEDO, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 286/2015, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 500/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 183/2014, seguidos a instancia de Germán frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Germán presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 500/2014, de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-D. Germán con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1949 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual el de peón de limpieza. En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha veinte de abril de dos mil seis se declaró el actor en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 786,21/mensuales, con el diagnóstico de: Cervicoartrosis severa, restos discales protuidos a nivel C4-C5 y C5-C6. Dorsolumboartrosis leve-moderada, meniscectomía parcial interna rodilla izquierda en 2004, Condropatía grado II-III.

2º-Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de noviembre de 2013 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 24 de octubre de 2013, por la que se declara que el actor continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada. Se formula la presente demanda en fecha de 27 de febrero de 2014.

3º-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

Cervicoartrosis severa. Restos discales protuidos a nivel C4-C5 y C5-C6. Artrosis dorsolumbar leve moderada.

Déficit parcial de igC selectivo de IgG1 con una mínima gammapatía IgA Kappa biclonal, con poblaciones linfocitarias normales, buen respuesta antioxide y sin datos claros de inmunodeficiencia.

SAHS posicional leve.

Enfermedad celíaca.

Espondiloartopatia indiferenciada.

Gonalgia derecha a estudio.

Adenocarcinoma prostático estadio PT3B.

4º-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 786,21 €/mensuales con fecha de efectos 7 de noviembre de 2013.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Germán contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a D. Germán en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100 % de su base reguladora de 786,21 €/mensuales con fecha de efectos 7 de noviembre de 2013. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de febrero de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia acogió favorablemente la pretensión ejercitada en la demanda y declaró al trabajador accionante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación de las dolencias que habían determinado años antes el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de la misma contingencia.

Frente a la resolución que considera adversa recurre en suplicación la Entidad Gestora con el correcto amparo de lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y el fin de revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicado en la sentencia, respectivamente.

El recurso fue impugnado por la representación letrada del trabajador demandante, que defiende la plena corrección de lo resuelto en la instancia.

SEGUNDO.-En el motivo destinado a la revisión fáctica, propugna quien recurre la variación del hecho probado tercero de la resolución en el que se recoge el cuadro clínico del trabajador.

La pretensión principal, fundada en los documentos obrantes a los folios 79 a 80 de los autos, va dirigida a suprimir de su contenido el adenocarcinoma prostático estadio PT3B.

Con carácter subsidiario, y amparo en los documentos foliados con los números 108 y 109, propone completar dicha patología en los siguientes términos: 'diagnosticado en mayo de 2014'.

Para abordar el intento revisor hemos de partir de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).

Ahora bien, ni cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 191 b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - 193 b) y 196 de la Ley actual- y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial siempre que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Las revisiones postuladas no cumplen los expresados requisitos.

La supresión solicitada con carácter principal se funda en un documento ineficaz como es la reclamación previa, que ha sido tenido en cuenta por la Magistrada de Instancia para formar su convicción, artículo 97.2 de la LJS, y no demuestra error evidente en la operación valorativa, sin acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones, más o menos lógicas.

La que se propone subsidiariamente se funda en informe médico que, en principio, no reúne los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables toda vez que consigna, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que lo emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no da garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

En cualquier caso, permanece inalterado el fundamento segundo de la sentencia donde -con indudable valor de hecho probado- consta que el accionante padecía síndrome prostático de tres años de evolución, así que la concreta fecha del diagnóstico resulta irrelevante para modificar el signo del fallo.

En consecuencia, el motivo dedicado a la revisión de hechos debe decaer.

TERCERO.- La crítica jurídica del recurso, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, denuncia que la sentencia vulnera, por aplicación indebida e interpretación errónea, lo dispuesto en los artículos 136 , 137 y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Argumenta, en síntesis, que las dolencias que en la actualidad presenta el trabajador no determinan una absoluta ineptitud o inhabilidad para el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios. Sostiene que no cabe tener en cuenta a estos efectos, el adenocarcinoma de próstata diagnosticado en fecha posterior a la actuación administrativa e, incluso, a la demanda y que, aún considerado como evolución del síndrome prostático anterior, se trata de una enfermedad que no tiene agotadas las posibilidades terapéuticas teniendo en cuenta que tras la intervención, fue remitido al servicio de radioterapia para valorar tratamiento.

La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y preceptos concordantes como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aun con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

CUARTO.-En atención a la hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar las infracciones normativas denunciadas.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna que al trabajador demandante le fue reconocida en el año 2006 incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por presentar cervicoartrosis severa a nivel C4-C5 y C5-C6, dorsolumboartrosis leve-moderada, meniscopatía parcial interna rodilla izquierda en 2004 y condropatía grado II-III.

Recoge, asimismo, su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que su cuadro clínico ha experimentar una alteración trascendente susceptible de anular su capacidad laboral residual.

En efecto, a las referidas dolencias se añaden en la fecha del hecho causante, espondiloartropatía indiferenciada, gonalgia derecha a estudio, SAHS posicional leve, enfermedad celíaca, déficit parcial igC selectivo de IgG1 con mínima gammapatía IgA Kappa biclonal y síndrome prostático de tres años de evolución que desembocó en un adenocarcinoma de próstata estadío PT3B, intervenido quirúrgicamente en octubre de 2014.

Con este cuadro patológico resulta evidente que el trabajador, nacido el NUM001 de 1949, está imposibilitado para desarrollar cualquier actividad laboral salvaguardando los ya indicados mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio. El tratamiento de radioterapia, de estimarse procedente, podrá mejorar el pronóstico de la enfermedad neoplásica y la calidad del vida del accionante, pero no va a permitir recuperar la aptitud laboral de un trabajador de edad avanzada y variadas patologías.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Germán contra dicho ente recurrente sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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