Última revisión
01/09/2016
Sentencia Social Nº 407/2016, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1301/2015 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 407/2016
Núm. Cendoj: 45168440012016100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2016:30
Núm. Roj: SJSO 30:2016
Encabezamiento
Procedimiento: 1301/2015
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 15 de julio de 2016.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia
Antecedentes
Hechos
El demandante hasta el 30 de septiembre de 2015 vino percibiendo un salario base de 4.214,62 euros brutos y 702,44 euros brutos en concepto de p.p. pagas extras.
El demandante percibió por tales conceptos la cuantía total de 9.630,04 euros a fecha de extinción de la relación laboral.
Previamente a tal autorización la Consejería de Fomento remitió a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas propuesta de contratación en la empresa pública GICAMAN correspondiente a los puestos de Director Genrente, Director Jurídico, Director Financiero y Director de Patrimonio, informando favorablemente la Dirección General de Presupuestos a la contratación de los puestos solicitados con las retribuciones citadas en la autorización emitida por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.
En base a tal autorización por el actor como Director General de Gicaman se comunica a la Consejería de Fomento, en escrito de 16 de octubre de 2015, que las nuevas contrataciones realizadas por Gicaman correspondientes al nuevo Director Financiero (D. Belarmino ) y al nuevo Director de Patrimonio (D. Gabino ), 'se han realizado de acuerdo a la mencionada autorización en la que se aprueban las retribuciones para la contratación de nuevo personal directivo'.
Fundamentos
La entidad pública demandada alega en oposición a la pretensión actora que la liquidación abonada al demandante obedece, conforme al
art. 29.3 de la
'Uno. Ámbito de aplicación.
La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.
Dos. Indemnizaciones por extinción.
1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.
2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.
3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.
4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.'
La aplicación de estas disposiciones a la empleadora viene ordenado en el apartado séptimo de dicha disposición adicional, conforme al cual bajo la rúbrica 'Aplicación a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales', indica 'Lo dispuesto en el apartado dos; apartado cuatro, número dos, y apartado cinco será de aplicación a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público autonómico y local'.
La empleadora forma parte del sector público autonómico en virtud de lo dispuesto en el art. 4 del TR 1/2002 de 19 de noviembre de Hacienda de Castilla la Mancha , por lo que la cuantía a percibir en concepto de preaviso es la correspondiente a 15 días y no a tres meses objeto de pretensión.
La cuestión que se plantea es si con fecha 15 de septiembre de 2015 ha tenido o no lugar una modificación en la cuantía salarial que venía percibiendo el demandante y el cálculo de los conceptos que se incluyen en demanda debe o no hacerse conforme a las retribución del personal directivo de la empresa pública Gicaman autorizadas por la Consejería de Hacienda en comunicación de 15 de septiembre de 2015.
Hasta el 30 de septiembre de 2015 el actor venía percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de p.p. pagas extras (salario base de 4.214,62 euros brutos y 702,44 euros brutos en concepto de p.p. pagas extras) de 4.917,06 euros, lo que hace un salario anual de 59.004,72 euros. En cambio conforme a la autorización de las retribución del personal directivo de la Empresa Pública Gicaman de fecha 15 de septiembre de 2015 la retribución autorizada, conforme al art. 29.3 de la Ley 10/2014 de Presupuestos Generales de la JCCM , para el puesto de Director Gerente es de 52.000 euros anuales, siendo sobre dicha cuantía sobre la que la entidad demandada abona al actor la indemnización, preaviso y finiquito a fecha 22 de octubre de 2015.
Tal precepto establece '3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha , las retribuciones de los presidentes, directores generales, gerentes y otros cargos directivos análogos de las empresas, fundaciones y demás entidades del sector público regional, tanto si han accedido al cargo por nombramiento como si lo han hecho a través de un contrato laboral o mercantil, serán autorizadas por la Consejería competente en materia de hacienda. Con carácter previo a la autorización de esas retribuciones, así como de las indemnizaciones a que pudiera haber lugar, se emitirá informe por la Dirección General competente en materia de presupuestos'.
En el caso presente tal precepto se relaciona por el organismo demandado con lo dispuesto en la
DA 10ª de la
Del examen conjunto de tales preceptos así como de la documentación aportada en el expediente administrativo, de la cual resulta que tal autorización de retribuciones del personal directivo de GICAMAN ha venido precedida de una solicitud de la Consejería de Fomento para la contratación de nuevos puestos directivos, se deduce que las nuevas retribuciones autorizadas desde el 15 de septiembre de 2015 afectan a estas nuevas contrataciones, pero en modo alguno al demandante, vinculado a la entidad pública demandada por el contrato de alta dirección de 11 de noviembre de 2013, y respecto del cual tales nuevas retribuciones implicarían una modificación sustancial de la condiciones de su contrato sin cumplimientos de los requisitos legalmente establecidos ( art. 41 ET ).
En consecuencia el salario a tomar en consideración a efectos de la indemnización, preaviso y liquidación correspondiente no es otro que, como señala la DA 8ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio el que viniera percibiendo el demandante a fecha de la extinción como retribución fija íntegra y total, esto es la cuantía anual de 59.004,68 euros.
Conforme a tal salario la indemnización a abonar en el momento de la extinción alcanzaría la cifra de 2.263,24 euros brutos, debiendo percibir en concepto de preaviso (15 días) el importe de 2.458,53 euros brutos, y en concepto de liquidación (22 días de mes de octubre) 5.710,62 euros brutos, lo que hace un total de 10.432,39 euros. Habiendo percibido el demandante por tales conceptos la cuantía de 9.630,04 euros le resta por percibir la cuantía de 802,35 euros brutos, a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada, sin devengo de intereses al no ser la cuantía líquida hasta la presente sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.
Plácido , contra
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
