Sentencia SOCIAL Nº 407/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 407/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4469/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 407/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100194

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:282

Núm. Roj: STSJ GAL 282/2018

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -IP-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000071
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004469 /2017
Procedimiento origen: SANCIONES 0000022 /2016
Sobre: SANCION
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña Maribel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN ALBERTO CAMPOS COUSO
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, INSTITUTO
DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES ( IMSERSO )
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004469/2017, formalizado por EL GRADUADO SOCIAL DON JUAN
ALBERTO CAMPOS COUSO, en nombre y representación de DOÑA Maribel , contra la sentencia número
230/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SANCIONES
0000022/2016, seguidos a instancia de DOÑA Maribel frente al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SOCIALES E IGUALDAD, e INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES ( IMSERSO ), siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Maribel presentó demanda contra MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES ( IMSERSO ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 230/2017, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Dª Adelaida , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad desde el 1 de junio de 2013, con categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, especialidad restauración (cocinera) del área funcional 2, Grupo Profesional 3.

SEGUNDO.- La actora viene prestando servicios en el Centro de Promoción de la Autonomía Personal de Bergondo (A Coruña) dependiente del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO).

TERCERO.- Por resolución de 26 de noviembre de 2015 la cual dada su extensión se da aquí por reproducida, se impuso a la trabajadora aquí demandante las sanciones siguientes: > Por doce infracciones consistentes en: 'La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores, compañeros o subordinados', contemplada en el art. 78.2.b))1) del Vigente Convenio Colectivo , cometidas los días 7 de abril, 8 de abril (ese día dos faltas), 14 de abril (ese día dos faltas), 24 de abril (ese día dos faltas), 6 de mayo, 8 de mayo (ese día dos faltas) - cinco días de suspensión de empleo y sueldo para cada una de ellas, sanciones previstas en el art. 79.1b) del Citado Convenio Colectivo .

> Por tres infracciones consistentes en el : 'Incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores relacionadas con el trabajo y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio', prevista en el art. 78.2b)2) del citado Convenio Colectivo , cometidas los días 6 y 17 de abril y 6 de mayo, - quince días de suspensión de empleo y sueldo para cada una de ellas, sanciones previstas en el art. 79.1.1b) del citado Convenio Colectivo . > Por dos infracciones consistentes en el: 'Abuso de autoridad en el desempeño de las funciones encomendadas', fijada en el art. 78.2b)15) del mismo texto normativo citado, cometidas los días 14 de abril y 8 de mayo, - quince días de suspensión de empleo y sueldo rara cada una de ellas, sanciones previstas en el art. 79.1.b) del citado Convenio Colectivo . > Por el hecho de tener anotadas y no canceladas la comisión de siete faltas graves, es de aplicación por imperativo del art. 78.c) 8 del Vigente III Convenio Único para el Personal Laboral , imputar la comisión de una infracción muy grave consistente en 'cometer falta grave, teniendo anotadas y no canceladas o sin posibilidad de cancelar, al menos dos faltas graves'. En virtud de lo previsto en el art. 79.1.c) del citado Convenio, por esta infracción se propone la suspensión de empleo y sueldo de tres meses y un día.



CUARTO.- Los hechos objeto de sanción fueron los siguientes: .Los días 24 de abril, 6 de mayo y 12 de mayo cuestionó abiertamente a viva voz y delante de otros trabajadores al jefe de cocina, D. Fausto , denominándole en reiteradas ocasiones 'encargado de almacén' y poniendo en duda su aptitud y titulación para ejercer sus funciones, utilizando frase como 'tú no sabes nada de cocina', 'tu puesto está en el almacén', 'la única jefa de cocina soy yo, porque soy restauradora', 'te vas a enterar quien soy yo', 'lo único que huele a quemado eres tú'.

Los días 6, 7, 8 y 14 de abril se negó a salir del despacho de D. Fausto a pesar de requerirle éste para que lo hiciese porque tenía trabajo, siendo necesaria la intervención del Director del Centro los días 7 y 14 de abril. El 8 de abril la trabajadora aquí demandante irrumpió en actitud inadecuada en el despacho del jefe de cocina, estando éste reunido con personal ajeno al centro.

En reiteradas ocasiones la demandante le ha hecho repetir al jefe de cocina las instrucciones de trabajo, llegando a decirle 'me lo vas a repetir las veces que yo quiera', concretamente el 14 de abril le preguntó hasta cinco veces las instrucciones relativas a las bandejas de ensalada de tomate que debía preparar, el 16 de abril le preguntó hasta cuatro veces las forma de pedir las vacaciones, el 24 de abril le preguntó varias veces cómo realizar el primer plato, el 12 de mayo le preguntó hasta ocho veces cuál era el número de comensales.

El día 8 de abril estando en presencia de la responsable de área asistencial, Da Manuela , se dirigió a ella y le dijo 'yo también tengo negocios en algunas esquinas y puedo asesorarte si lo necesitas'.

En reiteradas ocasiones la demandante incumple órdenes expresas de su superior D. Fausto , y así el 6 de abril se negó a preparar un fondo blanco para la sopa manifestando que no era una tarea adecuada para su categoría y a continuación procedió a asignar esa tarea a Dª Guillerma (Ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales) y ante su negativa le recriminó a gritos y en tono intimidatorio. Esta actitud se repitió el 6 de mayo cuando encomendó a Dª Guadalupe , también ATTP, una tarea que a la demandante le había encomendado su superior.

También desobedeció las órdenes del jefe de cocina el 17 de abril a la hora de elaborar el arroz, por lo que se le resecó y tuvo que tirarse. El 17 de abril también procedió a emplatar calamares con arroz a un usuario alérgico a los cefalópodos en vez de pescado a la plancha que era lo que tenía pautado, y el 24 de abril a consecuencia de la falta de atención se le quemaron algunas comidas especiales.

En reiteradas ocasiones la demandante da órdenes y tiene enfrentamientos con otras compañeras, el 14 de abril le recriminó a la ATTP Dª Guillerma el hecho de que no solicitase permiso para ir al aseo, el 8 de mayo dio órdenes en tono desconsiderado a gritos a Dª María Inés , asignada a Gobernanta, para que la ayudase en la cocina, y al decir D. Fausto que aquella trabajadora debía seguir las instrucciones de su jefa, la aquí demandante les dijo a los dos 'ateneos a las consecuencias', ese mismo día Dª Manuela (responsable del área asistencial) le instó para que siguiese las instrucciones del jefe de cocina recordándole que María Inés no estaba a sus órdenes y la demandante se dirigió a ella con actitud intimidatoria y provocadora, amenazándola con denunciarla y con investigar sobre su vida.

.También el 8 de mayo tuvo un enfrentamiento con otra trabajadora, Dª Florencia , cuando ésta se negó a enviar un fax que la demandante pretendía, y ante esta negativa le dijo que se lo estaba pidiendo por favor pero 'tengo otras formas de pedírtelo'.

QUINTO.- Por hechos similares a los que aquí nos ocupan y ocurridos en el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2013 y el 12 de diciembre de 2013, la trabajadora Dª Maribel fue sancionada con 45 días de suspensión de empleo y sueldo, sanción que fue declarada ajustada a derecho por sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada en el procedimiento n° 467/14 seguido ante el Juzgado de lo Social n° 4 de Pontevedra .



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Adelaida contra el INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES y el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda. En fecha veintisiete de Julio de dos mil diecisiete se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Se modifica en encabezamiento, hecho declarado probado primero y fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que donde dice 'Dª Adelaida ' debe decir 'Dª Maribel '.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Maribel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD'.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre impugnación de sanción por falta muy grave, recurre en suplicación dicha demandante, denunciando en primer término, y con amparo procesal en el art 193,a de la LRJS , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que le hayan causado indefensión. Sostiene la recurrente que la magistrada de instancia resuelve la procedencia de la sanción teniendo en cuenta las reclamaciones obrantes en el expediente sancionador y tras la declaración del director del centro, Sr Anton y del jefe de cocina Sr Fausto y además porque la actora no ha negado los hechos, cuando tal extremo no es cierto porque si negó los hechos que se le imputan en la forma que se expone en el hecho sexto de la demanda y además no se ha llevado a cabo por las demandadas prueba alguna, mas allá del propio contenido del expediente y la declaración de los Sres Anton Y Fausto , los cuales se remitieron a los mismos pues no estaban presentes cuando sucedieron muchos de los hechos, vulnerándose de esta manera el art 24 de la CE .

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Por otra parte, conviene precisar que el derecho a que a la actora le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que aquel precepto constitucional reclama, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce. En tal sentido es importante la doctrina de dicho Tribunal queda reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre ( RTC 1991, 205) cuando, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: 'Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E ., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva'. Ahora bien, como en la misma sentencia se indicaba 'ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso', doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo TCº como la 136/1996, de 23 de julio ( RTC 1996 , 136 ) , 25/1997, de 11 de febrero ( RTC 1997 , 25 ) ,170/198, de 21 de julio ( RTC 1998, 170) u 88/2004, de 10 de mayo ( RTC 2004, 88) , entre otras -. A lo que procede añadir que como también ha dicho el TC en STCº 299/2005, de 21 de noviembre ( RTC 2005, 299) , sólo se puede sostener la existencia de inadmisión cuando la prueba inadmitida sea 'decisiva en términos de defensa'.

A igual conclusión, y por los razonamientos expuestos se llega en relación con el motivo de nulidad que solicita el recurrente en cuanto a que también es nulo el expediente sancionador, teniendo en cuenta que el instructor se limitó a que los denunciantes se ratificaran en el escrito de su quejas sin indagar mas acerca de las circunstancias que podían haber llevado a la actora a actuar como lo hizo, lo que le ha impedido articular pruebas en su defensa que lejos de servir para justificarse, si podría poner en evidencia el nivel de desorganización del servicio que llevó a enfrentamientos y desavenencias entre compañeros de trabajo.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en el art 193,b) de la LRJS solicita la recurrente revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado sexto, a fin de que se le añada el tenor literal que propone en el escrito de recurso, consistente en que se haga constar las diversas pruebas solicitadas que no han sido admitidas en el expediente sancionador y que cita en el escrito de recurso.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22- 10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).

Y en el caso que nos ocupa la revisión solicitada se centra además en la valoración de la prueba y en concreto en la no admisión de dichos medios probatorios para lo que damos por reproducido lo resuelto acerca de la nulidad en el fundamento de derecho que precede de la presente resolución; conclusión que ha de predicarse en cuanto a la restante adicción solicitada en referencia al III Convenio Colectivo Unico del Personal laboral de la Administración del Estado, que no puede ser objeto de análisis en sede fáctica sino jurídica, por lo que dicho motivo de recurso habrá de ser desestimado.



TERCERO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 24,2 de la CE , art 114,3 y 115 de la LRJS , arts 16 , 17 y 18 y 19 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Estado y art 3,1 del Protocolo de Cocina IP 07.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, por cuanto que el recurrente a través de este motivo de recurso se remite nuevamente dado el contenido de los preceptos que cita con amparo en el art 24 CE y art 114 y 115 de la ley procesal laboral a la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada de instancia .

La doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales ponderar los distintos medios de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias irracionales o absurdas. Ahora bien el juez o tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que puso de manifiesto la propia doctrina del tribunal constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Por tanto no son atendibles las afirmaciones valoraciones o juicios personales sobre la prueba practicada, pues en definitiva lo que trata el recurrente es que se imponga su personal versión de los hechos sobre el criterio judicial que declara probado los datos que se contienen en los hechos tercero y cuarto de prueba no combatidos de contario a través de la revisión fáctica .

Con relación al artículo 24-1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y al derecho a la tutela judicial efectiva, dicho principio lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela al amparo de los arts. 24.1 y 102.3 de la Constitución , también, en los casos en que se desestime totalmente o se estime solo en parte lo pedido por el interesado en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal correspondiente para tal desestimación total o parcial.

Así pues, y con relación a esta cuestión, ha de precisarse que es doctrina jurisprudencial consolidada, que la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede. Y en el caso de autos no consta situación de indefensión alguna toda vez que la recurrente pudo haber propuesto todas aquellas pruebas que resultaren procedentes para la defensa de sus alegaciones disponiendo de todos los cauces pertinentes para su defensa en sala, sin que se haya producido la vulneración pretendida de contrario. Y Ninguna infracción se constata, por otra parte en cuanto a los preceptos que cita el recurrente sobe la clasificación profesional y modificación de la misma de determinados colectivos de trabajadores ni la referencia al protocolo de cocina Ip 07, en cuanto a la planificación de las tareas a desarrollar en la cocina, compartiendo la sala el razonamiento de la magistrada de instancia en el sentido de que no es este el procedimiento adecuado para analizar el sistema de organización del trabajo en la cocina donde presta servicios la actora, pudiendo instar la acción pertinente para la pretensión en base a los preceptos legales que cita sobre la clasificación profesional, así como del informe relativo a la modificación o corrección de la RPT, razón por la que desestimó la prueba en la que solicita la revisión del hecho probado sexto , sin que tal extremo sea constitutivo de indefensión, como ya se ha analizado, y sin que, por otra parte ampare la actitud de la demandante el pretender como alega en el recurso cumplir con sus obligaciones laborales para sostener la existencia de la tensión vivida como causa justificativa de su actitud y que da lugar a las faltas que se le imputan, habiendo sido objeto la sanción impuesta en virtud de los hechos que se relatan detalladamente en los hechos probados cuarto y quinto, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido y que permanecen incólumes al no haber sido objeto de revisión por la parte recurrente y a los que llegó la magistrada de instancia a través de un análisis conjunto de la prueba practicada en concreto de la documental y testifical practicada en el acto del juicio, los cuales son constitutivos de faltas de indisciplina en el trabajo o de respeto debido a los superiores, compañeros o subordinados, incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores relacionadas con el trabajo y negligencias de las que puedan derivarse perjuicios graves para el servicio, como a tal efecto analiza la magistrada de instancia y que aparecen tipificadas en el art 78 ,2,b , 1 del Convenio Colectivo ( falta de disciplina en el trabajo o de respeto debido a sus superiores, compañeros y subordinados), así como en el art 78,b,2 del citado convenio (Incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores relacionados con el trabajo y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio y, además del art 78,c del Convenio Colectivo que se detalla en la resolución impugnada a cuyo tenor 'Cometer falta grave, teniendo anotadas y no canceladas o sin posibilidad de cancelarse, al menos dos faltas graves', que como a tal efecto se constatan en el hecho probado quinto, no combatido de contrario, por hechos similares a los que aquí nos ocupan ocurridos en el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2013 y 12 de diciembre de 2013, por los que la trabajadora recurrida fue sancionada durante 45 días de suspensión de empleo y sueldo, que fue confirmada por sentencia, lo que implica una actitud reincidente vinieron constados por la prueba practicada y que por su gravedad, la sanción impugnada ha de ser confirmada.

Y al ser los preceptos legales expuestos lo que constituyen el objeto de la denuncia jurídica, se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Pontevedra de fecha 28 de junio de 2017 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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