Sentencia SOCIAL Nº 407/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 407/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 706/2018 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 407/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100269

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4493

Núm. Roj: STSJ M 4493/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0039452
Procedimiento Recurso de Suplicación 706/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 867/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 407/2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 706/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO VALDES-
HEVIA TEMPRANO en nombre y representación de RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE
RECURSOS HUMANOS, S.L.U., contra la sentencia de fecha 11/05/2018 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 10 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 867/2016, seguidos a instancia de
RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L.U frente a D./Dña. Rodolfo
, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- El trabajador demandado DON Rodolfo con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RRHH SL, desde 23.03.2015 hasta 24.05.2016, fecha en la que causa baja voluntaria.

La empresa y el trabajador suscribieron contrato de duración indefinida a tiempo completo para prestar servicios con la categoría de 'Consultant' incluida en el Grupo profesional II y salario anual de 32.000 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias.

Contrato junto con al que se establecían unas cláusulas adicionales más un Anexo cuya Cláusula 3 ª regulaba el Pacto de no concurrencia; documento que estando en los dos ramos de prueba -por razones de brevedad- se da aquí por reproducido en su integridad.

(Folios nº 67 a 75 y 103 a 111 de autos)

SEGUNDO .- En virtud de las condiciones estipuladas en el citado Pacto de no concurrencia la empresa RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RRHH SL abonó mensualmente la cantidad de 266,66 euros.

(Folios nº 76 a 90, 265 a 267 de autos)

TERCERO .- Tras la finalización de la relación laboral con RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RRHH SL el trabajador inicia, tras proceso de selección, nueva vinculación laboral con la mercantil HAYS PERSONNEL SERVICES ESPAÑA SL desde 17.05.2016, siendo contratado para la división de 'Hays Executive' como 'Senior Consultant', figurando en el contrato de trabajo suscrito por el trabajador con esta compañía la categoría de 'Associate' incluido en el grupo profesional de Titulado Grado Superior .

(Folios nº 60 a 62,112 a 119,)

CUARTO .- La empresa HAYS PERSONNEL SERVICES ESPAÑA SL se dedica a la selección de profesionales cualificados operando tanto en el sector privado como público.

El demandante en esta empresa ha estado dedicado exclusivamente a la búsqueda y selección de perfiles de directivos cualificados y mandos intermedios (cuyas retribuciones anuales suelen ser superiores a 75.000 euros) bajo la modalidad de búsqueda directa.

(Folios nº 141 a 165 de autos).



QUINTO.- RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RRHH SL se dedica a la selección de personal referida a todos los ámbitos comerciales relacionados con la venta en los distintos sectores del mercado: compras, diseño, etc...... y el trabajador disponía de la base de datos de clientes, candidatos, herramientas, márgenes empresariales, etc.

Durante la época en la que el demandante prestó servicios en RANDSTAD no existía línea de negocio específica destinada a la selección de directivos, el demandado únicamente intervino en un proceso de selección para un directivo de segundo rango.

(Folios nº 91 a 93 de autos y Testifical de Don Jose Carlos -Manager del equipo Consultores y superior jerárquico del trabajador- practicada a instancia de la empresa y en fase de repreguntas)

SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo el 22.06.2016 por presentación el 07-06-2016 de papeleta, con el resultado de 'Sin efecto' (Folio nº 7 de autos).

SÉPTIMO.- La relación laboral mantenida entre las partes se rige por el Convenio Colectivo estatal de empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública. '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RRHH SL frente a DON Rodolfo , declaro que el demandado no ha incumplido el pacto de no concurrencia suscrito, y por tanto, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L.U., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la empresa RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS SLU que pretendía que se condenara al trabajador don Rodolfo a abonar la suma de 3.635, 47 euros por el incumplimiento de la obligación de no competencia postcontractual -coincidente con la cantidad que le fue satisfecha por ese concepto-, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa, que se articula en un único motivo, formulado ambos, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciando los dos la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente de los artículos 9 y 1903 del Código Civil .

El artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone: 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.' .

En el supuesto de autos no se discute que el pacto sea ajustado a derecho ni que la compensación económica no sea la adecuada, circunscribiéndose la cuestión a determinar si existe algún perjuicio para la empresa RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS SLU por la actividad que ha pasado a desempeñar la actora después del cese en la empresa HAYS PERSONNEL SERVICES ESPAÑA SL.

Tal y como refleja el relato fáctico el trabajador demandado suscribió un contrato con RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS SL, con la categoría de 'Consultant' incluida en el Grupo profesional II, figurando en la cláusula 3ª -cuatro primeros apartados- de su Anexo III un pacto de no concurrencia que literalmente decía: ' 3.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , EL EMPLEADO, una vez finalizado el presente contrato, cualquiera que sea la causa de dicha finalización, y durante los dos años siguientes a dicha resolución, se compromete a: a) No asesorar directa o indirectamente a empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD b) No prestar sus servicios bajo relación laboral, mercantil o civil alguna, en empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD.

c) No participar directa o indirectamente en empresas o sociedades, cualquiera que sea su forma constitutiva, que pudieran ser competencia de RANDSTAD.

Tampoco podrá el trabajador crear, fundar o participar como socio, accionista o administrador en sociedad con el mismo o similar objeto social que RANDSTAD.

3.2 La oportunidad de la firma del presente compromiso se deriva del carácter especialmente sensible de las funciones comerciales y administrativas desarrolladas por EL EMPLEADO a través de su puesto de trabajo, así como del conocimiento adquirido de información de dientes de RANDSTAD, necesidades de los mismos, márgenes, estrategias comerciales, condiciones económicas, etc ..., así como de la propia RANDSTAD en cuanto a su funcionamiento, procesos, estrategias, políticas, etc.

3.3 En virtud de localización y ubicación de los clientes, actuales y potenciales, con los que EL EMPLEADO ha tenido contacto, y de la información comercial y estratégica sobre la actividad en el mercado de RANDSTAD a que ha tenido acceso aquel durante su prestación laboral, la limitación de concurrencia pactada en virtud de la presente cláusula se extiende a la siguiente zona geográfica: todo territorio Nacional, por lo que la prohibición de concurrencia por parte de EMPLEADO resulta aplicable a la indicada zona.

3.4 Como contraprestación a esta limitación de actividad, EL EMPLEADO percibirá la cantidad de 3.200 euros brutos anuales, distribuida en doce mensualidades de igual importe, durante toda la vigencia del contrato. Dicha cantidad se encuentra incluida en la retribución bruta anual a percibir por EL EMPLEADO fijada en la Cláusula SEXTA del contrato de trabajo, respecto a la cual se firma el presente acuerdo complementario y representa el 10% de dicha retribución bruta anual. En el caso de que la retribución bruta anual de EL EMPLEADO varíe durante la vigencia de su relación laboral con RANDSTAD, el importe a percibir por el pacto de no concurrencia se ajustará proporcionalmente con el fin de que siempre represente el porcentaje aludido (10%) sobre la retribución bruta total anual.

3.5 Si una vez finalizado este contrato EL EMPLEADO incumpliere el pacto de no concurrencia recogido en esta estipulación, ello supondrá la obligación para éste de devolver a RANDSTAD el importe total de la cantidad recibida por este concepto durante toda la vigencia de la relación laboral, y ello con independencia del derecho de RANDSTAD de ejercitar las acciones legales que procedan para resarcirse de los daños y perjuicios que la conducta del EMPLEADO le hubiese podido irrogar. ' El 24 de mayo de 2016 causa baja voluntaria en RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS SLU, iniciando el 17 de mayo de 2016, días antes del cese, nueva vinculación para HAYS PERSONNEL SERVICES ESPAÑA SL -división de 'Hays Executive'- como 'Senior Consultant', figurando en el contrato de trabajo suscrito por el trabajador con esta compañía la categoría de 'Associate' incluido en el grupo profesional de Titulado Grado Superior.

Esta Sala entiende que los términos del pacto suscrito son claros al recoger que el actor se compromete a no asesorar directa ni indirectamente a empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD; a no prestar sus servicios bajo relación laboral, mercantil o civil alguna, en empresas que puedan ser competencia de RANDSTAD, y; a no participar directa o indirectamente en empresas o sociedades, cualquiera que sea su forma constitutiva que pudieran ser competencia de RANDSTAD y resulta que la empresa HAYS PERSONNEL SERVICES ESPAÑA SL se dedica a la misma actividad, resultando indiferente que en RANDSTAD no existiera en la época de contratación del trabajador una línea específica destinada a la selección de 'Executive', pues siendo la misma actividad podía seleccionar a ejecutivos aunque no existiera una línea específica, no debiendo olvidar que el motivo del pacto es que el trabajador ' 3.3 En virtud de localización y ubicación de los clientes, actuales y potenciales, con los que EL EMPLEADO ha tenido contacto, y de la información comercial y estratégica sobre la actividad en el mercado de RANDSTAD a que ha tenido acceso aquel durante su prestación laboral, la limitación de concurrencia pactada en virtud de la presente cláusula se extiende a la siguiente zona geográfica: todo territorio Nacional, por lo que la prohibición de concurrencia por parte de EMPLEADO resulta aplicable a la indicada zona.' , compartiendo esta Sala el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2015 (Recurso: 3418/2015 ) que afirma que existe concurrencia '... con independencia de que las funciones desempeñadas por la trabajadora no sean idénticas en ambas empresas, ello no es impedimento para apreciar la existencia de un efectivo interés industrial o comercial, puesto que la coincidencia en el ámbito de actuación de ambas empresas y la actuación en un mismo mercado de productos, con un círculo potencial de clientes coincidente, pone de relieve la realidad de ese efectivo interés industrial o comercial y la vulneración por parte de la trabajadora del pacto suscrito, lo que determina que surja su deber de indemnizar a la empresa.' , por lo que estimamos el recurso formulado y consecuentemente condenamos al trabajador demandado a reintegrar a la empresa RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS SLU la cantidad de 3.635, 47 euros percibidas como consecuencia del pacto de no competencia suscrito.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS SLU frente a la sentencia de 11 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid , dictada en los autos 867/2016, seguidos a instancia de la recurrente contra don Rodolfo y en su consecuencia revocamos la citada resolución y condenamos al trabajador a abonar a la empresa la suma de 3.635, 47 euros. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0706-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0706-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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