Sentencia SOCIAL Nº 407/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 407/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 943/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 407/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100330

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:584

Núm. Roj: STSJ ICAN 584:2020


Encabezamiento

?

Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000943/2019

NIG: 3803844420180003724

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000407/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000431/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Araceli; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES

Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER

Recurrido: FOGASA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 431/2018 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Justino, Dª Emilia, D. Leonardo, D. Leovigildo, Dª Araceli, Dª Estrella y D. Martin contra la empresa 'SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA' y su Administrador Concursal (D. Modesto) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 6 de junio de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Los actores han prestado servicios retribuidos para la empresa Seguridad Integral Canarias, S.A., a jornada completa, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y con antigüedad reconocida y un salario mensual bruto prorrateado, siguiente: 1.354,45€ para D. Justino, antigüedad de 21/07/2017. 1.445,02€ para Dña. Emilia, antigüedad de 01/03/2005. 1.695,13€ para D. Leonardo, antigüedad de 01/11/2000. 1.490,31€ para D. Leovigildo, antigüedad de 03/07/2002. 1.490,31€ para Dña. Araceli, antigüedad de 05/10/1998. 1.445,03€ para D. Martin, antigüedad de 16/03/2005. 1.506,78€ para Dña. Estrella, antigüedad de 23/01/2017 hecho no controvertido y nóminas). SEGUNDO.- En el presente procedimiento es de aplicación el convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad (hecho no controvertido). TERCERO.- La empresa Seguridad Integral Canaria, SA se encuentra en situación de concurso de acreedores, siendo su administrador D. Modesto (hecho no controvertido). CUARTO.- Finalizada la relación laboral a los actores se le3 adeuda por la empresa demandada las siguientes cantidades brutas: 484,89€ para D. Justino, por vacaciones del año 2017. 914,76€ para Dña. Emilia, en concepto de quinquenios y paga extra. 1.130,08€ para D. Leonardo, por vacaciones año 2017. 98,92€ para D. Leovigildo, por nómina octubre de 2017. 1.372,37€ para Dña. Araceli, por vacaciones del año 2017 y 2018. 49,35€ para D. Martin, por horas nocturnas, festivas y de formación. 1.618,35€ para Dña. Estrella, por nómina septiembre 2017, vacaciones 2017, formación 2017, plus radioscopia y horas extras (hecho conforme). QUINTO.- Dña. Estrella, ha prestado servicios en el año 2017 en la terminal de carga de Tenerife Norte, (folios 162 a 169, -cuadrantes de trabajo-). SEXTO.- Dña. Araceli, es liberada sindical por lo que no ha prestado servicios como vigilante de seguridad sino que durante el periodo de enero de 2017 a enero de 2018, ha disfrutado mensualmente entre 144 horas a 162,58 horas de permisos sindicales (7,5 horas diarias), (folio 224 a 236, -cuadrantes de trabajo-). SÉPTIMO.- El día 02/03/2018 el parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin avenencia, el día 20/04/2018 (folio 8).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Justino, Dña. Emilia, D. Leonardo, D. Leovigildo, Dña. Araceli, D. Martin, Dña. Estrella, frente a la entidad SEGURIDAD INTEGRAL DE CANARIAS, SA, y en consecuencia, condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cuantías brutas, incrementadas en el 10% de demora: - 484,89€ para D. Justino, por vacaciones del año 2017. - 914,76€ para Dña. Emilia, en concepto de quinquenios y paga extra. - 1.130,08€ para D. Leonardo, por vacaciones año 2017. - 98,92€ para D. Leovigildo, por nómina octubre de 2017. - 1.372,37€ para Dña. Araceli, por vacaciones del año 2017 y 2018. - 49,35€ para D. Martin, por horas nocturnas, festivas y de formación. - 1.618,35€ para Dña. Estrella, por nómina septiembre 2017, vacaciones 2017, formación 2017, plus radioscopia y horas extras. Condeno al Administrador Concursal de Seguridad Integral Canaria, SA en la persona de D. Modesto, no comparecido, a estar y pasar por dicha declaración. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos previstos legalmente.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandante Dª Araceli, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones ejercitadas por los actores, D. Justino, Dª Emilia, D. Leonardo, D. Leovigildo, Dª Araceli, Dª Estrella y D. Martin, trabajadores que con diversas antigüedades prestaron servicios para la empresa 'SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA' con la categoría profesional de Vigilantes de Seguridad, que interesaba que se reconociera su derecho a percibir las cantidades de:

484,89 € el Sr. Justino, devengada en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2017;

797,06 € la Sra. Emilia, devengada en concepto de quinquenios y pagas extras;

1.130,08 € el Sr. Leonardo, devengada en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2017;

1.539,98 € el Sr. Leovigildo, devengada en concepto de nómina correspondiente al mes de octubre de 2017;

2.435,59 € la Sra. Araceli, devengada en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2017 y 2018;

490,35 €, el Sr. Martin, devengada en concepto de horas nocturnas, festivas y de formación 2017; y

3.842,80 € la Sra. Estrella, devengada en concepto de nómina correspondiente al mes de septiembre de 2017, compensación por vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2017, formación 2017, plus de radioscopia y horas extraordinarias.

Frente a la misma se alza la demandante Dª Araceli mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se condene también a la empresa demandada a abonarle las cantidades de 1.520,01 € y 607,52 € devengadas en concepto de nóminas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2018 respectivamente, por entender que al reclamar las misma en el momento de ratificar la demanda no incurrió en variación sustancial de la misma, sino que simplemente se limitó a actualizar las cantidades reclamadas a la fecha del juicio.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la codemandante que ahora recurre la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las cantidades y conceptos adeudados a los actores por la empresa demandada, por la siguiente:

'Finalizada la relación laboral de los actores se le adeuda por la empresa demandada las siguientes cantidades brutas: 1372,37 € para Doña Araceli, por vacaciones del año 2017 y 2018, 1.520,01 euros por la nómina de enero de 2018, 607,52 euros por la nómina de febrero de 2018'.

No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores consideraciones, obligatoriamente hemos de concluir que el motivo de revisión fáctica ha de ser rechazado por la Sala porque no se señala ningún documento concreto que evidencie el error de hecho cometido por la Magistrada de instancia a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones. Además, su contenido es una valoración jurídica predeterminante del fallo que, como tal, no puede acceder al relato histórico de la sentencia.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la codemandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante en su único motivo de censura jurídica la infracción del artículo 85 párrafo 1º del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia sentada por las Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 18 de mayo de 2016. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiéndose producido una variación sustancial de la demanda en la fase de ratificación de la misma en el acto de la vista oral, pues solo se limitó a actualizar las cantidades reclamadas a la fecha de la celebración del acto del juicio oral, a la cantidad total a cuyo pago a la Sra. Araceli ha sido condenada la empresa demandada, se han de sumar 1.520,01 € y 607,52 € devengadas en concepto de nóminas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2018 respectivamente.

Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, de manera sintética hemos de apuntar que conforme dispone el artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el actor en fase de alegaciones no solo puede ratificarse en su escrito de demanda sino que además puede ampliarla, pero lo que no puede hacer en ningún caso es llevar a cabo variaciones sustanciales de la misma que afecten de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que se funda, todo ello en aras de los principios de seguridad jurídica y defensa ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1988 y 9 de noviembre de 1989).

Nada impide que el demandante al ratificar su demanda introduzca aclaraciones, explicaciones, argumentos o incluso hechos de la vida real que supongan una matización o profundización de la demanda, pues todo ello es concorde con las exigencias de una defensa plena de su pretensión inicial y de una más completa plasmación de los hechos o motivos en los que se sustenta, pero sería contrario al derecho de defensa del demandado que, con ocasión de la ratificación de su demanda, situados ya en pleno acto de juicio, el actor modificara de forma trascendental su pretensión, bien en cuanto al suplico, bien en relación con la causa de pedir, introduciendo hechos o pretensiones no formuladas antes, y en relación con las cuales el demandado quedase imposibilitado para defenderse. La indefensión es el límite de la modificación, hasta el punto de que, a pesar de la prohibición legal de variaciones sustanciales, éstas se admiten sin ningún género de dudas mientras no produzcan indefensión al demandado y no se aceptan cuando producen indefensión, resultando ser este concepto la auténtica vara de medir que en el fondo determina el carácter sustancial o accidental de la modificación.

Conviene insistir en que la eventual ampliación de la demanda debe limitarse a aspectos formales de la misma, sin variación sustancial alguna, es decir, sin modificar la causa o razón de pedir ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1963).

Específicamente en cuanto a las modificaciones en relación con el salario, no se considera modificación sustancial incrementar el montante de las horas extraordinarias reclamadas cuando se trata de reclamar las trabajadas desde la presentación de la demanda hasta el día del juicio según el mismo módulo utilizado para las anteriores, y cuando se había avisado en la demanda de que en el juicio se iba a introducir tal ampliación ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1989) manteniendo idéntico criterio en relación con otros conceptos salariales, cuando el litigio versa sobre percepciones económicas de devengo periódico y la adición al período inicialmente reclamado va referido al tiempo transcurrido hasta el momento de celebración del juicio, siempre que se reclamen por este período ampliado los mismos conceptos y por la misma causa de pedir que en el período inicial; por contra, reclamar otros conceptos u otras épocas constituye, obviamente, modificación sustancial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1990).

Establecido lo anterior la Sala llega a la conclusión de que el presente motivo de suplicación ha de ser rechazado de plano por cuanto, comparando el contenido del escrito de demanda con lo manifestado por la representación letrada de la Sra. Araceli en el acto del juicio oral a la hora de ratificar la demanda, se constata una variación esencial de la demanda, pues al aclarar supuestamente la demanda lo que la demandante ha hecho es incrementar los conceptos que reclama, añadiendo los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2018, cuando en su demanda solo reclamaba los complementos de horas nocturnas, horas festivas y el plus de fin de año y la compensación por las vacaciones no disfrutadas durante los años 2017 y 2018.

Es verdad que en el escrito de demanda se hacía constar la posibilidad de ampliar la demanda por las cantidades dejadas de abonar con posterioridad, pero al no actualizarse aritméticamente los conceptos salariales ya reclamados en la demanda en la fase de alegaciones sino reclamarse la inclusión de nuevos conceptos, ello supone una modificación de la demanda que no puede considerarse aceptada por la parte demandada, que no tuvo conocimiento de dicha ampliación hasta el acto del juicio. Por ello, en congruencia con lo reclamado ha de fijarse la cantidad debida conforme a las peticiones de la demanda pues, si la actora consideraba que tenía derecho a reclamar más cantidad, podía haber desistido de la demanda inicial para presentar una nueva, pero no modificar sustancialmente su reclamación cuando no ha habido una aceptación de tal cambio por la demandada.

En atención a lo expuesto, se desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación articulado por la codemandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 431/2018, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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