Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 407/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 965/2019 de 18 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB
Nº de sentencia: 407/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100405
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6873
Núm. Roj: STSJ M 6873:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0055651
ROLLO Nº: 965/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID
Autos de Origen: 14/2017
RECURRENTE/S: D. Carlos María
RECURRIDO/S: AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 407
En el recurso de suplicación nº 965/19 interpuesto por DÑA. ALEJANDRA GABRIELA BRENLLA LORES, en nombre y representación de D. Carlos Maríacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 14/2017 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos María contra COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Se desestima la desestima la demanda formulada por Dª Carlos María con DNI NUM000 frente a la COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra efectuadas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante venía prestando servicios para el organismo demandado con vinculación desde el 7 de noviembre de 2017 con contrato de trabajo de interinidad por vacante.
SEGUNDO.- Las funciones realizadas a 30 de septiembre de 2016, eran de Auxiliar de Enfermería con remuneración de 1.734,67 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias. La jornada se realizaba a tiempo completo.
TERCERO.- Las partes suscribieron contrato de interinidad para cobertuba de puesto vacante ( NUM001) vinculado a Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2002.
CUARTO.- Con efectos de 30 de septiembre de 2016 le fue comunicada la extinción del contrato de interinidad derivada de proceso de consolidación de empleo.
QUINTO.- Con efectos de 1 de octubre de 2016, se suscribió contrato de trabajo temporal, modalidad interinidad en relación a vacante NUM002. (Documento cinco del ramo de la demandada).
Se estableció período de prueba conforme a la norma convencional.
SEXTO.- La indemnización de veinte días con límite de doce mensualidades, desde el 7 de noviembre de 2007 a 30 de septiembre de 2016 supone 10.170,16 euros.
SÉPTIMO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
OCTAVO.- Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa.
NOVENO.- La demanda se presentó el 21 de diciembre de 2016.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13.05.20.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia fue dictada el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en sus autos de procedimiento ordinario 14/2017, desestimando la demanda presentada por D. Carlos María contra la Comunidad de Madrid, en reclamación de indemnización por fin de contrato de acuerdo con la doctrina establecida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596-14.
Frente a dicha Sentencia interpone recurso la representación letrada de la actora formulando tres motivos dedicado al examen de Derecho aplicado en la Sentencia.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.-Comenzando con el primero de los motivos del recurso, en él se denuncia, por el cauce del artículo 193.c) LRJS, la vulneración de las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017 y de 2 de diciembre de 2016.
Reconoce la recurrente que lo que se establece en las citada Sentencias es que el procedimiento ordinario es el procedente cuando se trate de una diferencia indemnizatoria meramente aritmética, y entiende que como ni la modalidad contractual, ni la antigüedad, ni el salario han sido controvertidos en el caso que nos ocupa el trámite seguido, del procedimiento ordinario es el cauce procesal adecuado.
En el desarrollo del motivo se hace referencia y se transcribe parcialmente la STSJ de Galicia del 11 de diciembre de 2013 pero dicha Sentencia, si bien puede considerarse reconocida doctrina judicial, no es propiamente Jurisprudencia, a los efectos del artículo 1.6 del Código Civil.
Lo que al respecto se dice en la Sentencia de la instancia es que:
'La clave del debate la fija la parte actora en la demanda, que ratifican el acto de la vista, al señalar que debe ser considerada vinculada como trabajador indefinido no fijo. Ello, solo puede contemplarse desde el previo análisis de la concurrencia de fraude que de apreciarse, por efecto de lo previsto en el artículo 6 del Código Civil multa la relacion.de esa forma se introducen elementos que se proyecte en un ámbito superior al de contemplar si se trata de vinculaciones en términos comparables. El demandante considera que le corresponde la indemnización prevista para las desvinculaciones objetivas de aquellas personas que parten de una relación indefinida porque considera que su vinculación se transformó punto la valoración de la transformación de contrato de duración determinada a indefinida no fija no puede efectuarse en el procedimiento ordinario exigiendo la interposición de acción por despido. La cuestión es compleja y así la fundamentación de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de diciembre 2016, 4 3 1/2014, que tras el análisis de pronunciamientos anteriores, retorna la línea tradicional frente a otra que había sido adoptada en sentencias como la de 4 de mayo de 2012 R 2645/2011. En la situación contemplada coma el demandante no discute la extinción pero si la compensacion indemnizatoria. No se trata de una diferencia aritmética ni de una cantidad con no controvertida que pueda analizarse al margen del acto jurídico del clima y trae causa. La controversia afecta a la propia decisión extintiva que requiere la interpretación de una novación en la naturaleza del vínculo y esa valoración no puede realizarse fuera del procedimiento por despido.'
La Sentencia del Tribunal Supremo del 24 de febrero de 2017 invocada como infringida ya analiza en su Fundamento de Derecho Segundo, la otra Sentencia que sustenta el motivo diciendo: '..., la cuestión controvertida se centra en determinar si es adecuado o no el procedimiento ordinario para el encauzamiento de la pretensión formulada por la parte actora en su demanda, sobre solicitud de mayor indemnización derivada del despido, habiendo señalado ya también, que esta controversia ha sido resuelta por esta Sala, en la sentencia de 22-diciembre-2016 (rcud 3458/2015 ), dictada sobre esta misma cuestión,...'
Lo que consta en la STS del 24 de febrero de 2017, con claridad tal que hizo que fuera reproducida en la propia Sentencia recurrida es que: 'la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.'
Por ello, en un caso como el que nos ocupa, en el que la reclamación formulada en la demanda rectora de las actuaciones consiste en una indemnización por la extinción de un contrato de interinidad, debió ser encauzada por el procedimiento de despido y no por el ordinario, como hizo la parte actora. Y ello porque no se trata de una diferencia meramente aritmética o no controvertida en sus parámetros básicos que pueda analizarse al margen del acto jurídico del que dimana y trae causa, sino que afecta propiamente a la decisión extintiva y requiere la interpretación una novación del contrato que afecta a la naturaleza del vínculo, pasando de ser temporal a indefinido. Y esa valoración, por la Jurisprudencia referida, solo puede adecuadamente realizarse en el seno de un procedimiento por despido.
Por lo anterior, el motivo no puede prosperar.
TERCERO.-Al examen del Derecho dedica la recurrente los dos siguientes motivos del recurso, el segundo y el tercero, y, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia en el motivo segundo la infracción de la STJUE dictada el 14 de septiembre de 2016, C-184/15 y C-197/15, e infracción de las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 8 de mayo de 2017; y en el motivo tercero, de forma confusa, parece pretenderse el examen de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, a la luz de la STJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16.
Lo primero que debe decirse es que la recurrente invoca varias Sentencias de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ya se han visto superadas por la más moderna Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.
Razones de sistemática y economía procesal aconsejan a la Sala realizar un estudio conjunto de los dos motivos de censura jurídica, siendo razones de seguridad jurídica constitucionalmente reconocidas las que aconsejan seguir la más reciente Jurisprudencia sobre la materia ya que enlaza cada una de las normas y jurisprudencia invocadas en ambos motivos y ofrece, con claridad, la solución a la problemática planteada.
Siguiendo pues la Jurisprudencia sobre la materia para aquellos trabajadores interinos que no han visto reconocido ningún fraude en su contratación, manteniendo, en el momento de la extinción del vínculo, la condición de trabajadores temporales por interinidad -no de indefinidos no fijos-, tal y como resulta, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 359/2019, de fecha 10 de mayo de 2019, RCUD 16/2018, siendo Ponente Dª. Milagros Calvo Ibarlucea, la cuestión de la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante ya está resuelta, en el sentido de que no puede considerarse despido, sino válida extinción del contrato de trabajo por una causa prevista en el mismo, y que no procede indemnización, ni de 20 días por año trabajado, ni siquiera de 12 días por año de servicio -ni la que procediese en función de la fecha de la contratación-, porque el distinto régimen jurídico de los contratos temporales justifica su diferente tratamiento indemnizatorio.
Tal y como resulta de la citada Sentencia:
'SEGUNDO.- No obstante la confusa formulación del motivo de denuncia de infracción de normas jurídicas y de doctrina legal por la Comunidad de Madrid al mezclar dicho motivo con el examen de la contradicción, uniendo a la lectura de párrafos de la sentencia de contraste las propias valoraciones de la recurrente acerca de la interpretación del supuesto en relación con los artículos 51, 52 y 49.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores y la consecuencia ajustada a Derecho cuando el contrato de interinidad no se ha extinguido ante tempus, resulta factible conocer el propósito de denuncia de norma infringida y su desarrollo argumental.
Cabe anticipar que son correctas las valoraciones que la recurrente formula en su recurso en sintonía no solo con la sentencia de contraste sino con la más reciente doctrina del TJUE puesta de manifiesto en sus sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos Montero Mateos -C-677/16 y Grupo Norte Facility -C 574/16) acogida en la STS de 13 de marzo de 2019 (RCUD 3970/2016), parte de cuya fundamentación reproducimos a continuación:
' TERCERO.- 1. Como apuntábamos en el ATS/4ª/Pleno de 25 octubre 2017 , dictado en estas actuaciones, tal pronunciamiento de la sentencia recurrida obligaba a analizar el alcance del contenido de la citada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ).
En ella se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación. Así, en el ap. 36 se declara 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
Partía así el Tribunal de la Unión de la consideración de que la indemnización que nuestro ordenamiento fija para los supuestos de despido por causas objetivas estaba señalada exclusivamente para los trabajadores con relación laboral indefinida. Es ésta una premisa que se obtenía de la redacción de la cuestión prejudicial remitida por la Sala de Madrid y que sigue permeando la solución alcanzada por la sentencia recurrida.
2. Sin embargo, el art. 15.b) del Estatuto de los trabajadores (ET ) dispone que 'La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo'.
El art. 49 ET distingue entre las causas de extinción del contrato de trabajo, aquellas que afectan exclusivamente a los contratos de duración determinada ( art. 49.1 c) ET ), siendo las restantes aplicables a todo tipo de contrato, sea cual sea su duración. Así pues, entre ellas, las extinciones por 'causas objetivas legalmente procedentes' ( art. 49.1 l) ET ), reguladas en los arts. 52 y 53 ET son aplicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo.
El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET ); el despido disciplinario
declarado improcedente ( arts. 49.1 k ) y 56 ET ). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.
En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: '... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'.
De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.
3. La litis se suscita en relación a este último supuesto. Con independencia de las reflexiones e hipotéticas propuestas de lege ferenda tendentes a una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Tal problemática está relacionada con la diferencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que a dos de las tres modalidades del art. 15 ET les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna.
Sin embargo, la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos.
4. No se trataba aquí de negar que, en efecto, la situación de la actora era comparable a la de un trabajador fijo por lo que se refiere a sus funciones y requisitos. Es ahí donde la STJUE de 14 septiembre 2016 llevaba a cabo un análisis que producía grandes dificultades de comprensión. La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido.
En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1 c) ET . Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.
5. Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.
Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.
En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70).
También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.
En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.
CUARTO.- 1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.
2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.
3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.
4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).
En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.
Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.
QUINTO.- 1. Finalmente, debemos precisar que, en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuestión de la eventual calificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida. Tal pretensión originaria de la trabajadora demandante fue rechazada por la sentencia del Juzgado de instancia, confirmando la sentencia de suplicación este pronunciamiento del Juzgado con aquietamiento de la actora, que no ha recurrido ya el mismo.
2. Por ese motivo no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 -), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante.
SEXTO.- 1. Lo que hemos puesto nos lleva a estimar este segundo motivo del recurso de casación para unificación de doctrina de la Abogacía del Estado y, en consecuencia, a casar y anular en parte la sentencia recurrida en el sentido de eliminar del fallo de la misma el reconocimiento del derecho de la trabajadora a percibir indemnización alguna. Por consiguiente, se mantiene la confirmación de la sentencia de instancia en toda su integridad con absolución de la Administración empleadora demandada.'
Por lo expuesto, dada la esencial igualdad con el supuesto examinado en el presente recurso, extinción de contrato de interinidad ante la cobertura ajustada a Derecho de la vacante ocupada por la trabajadora cesante y el que resuelve la sentencia de mérito, es de aplicación su doctrina por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas y así procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal unificar lo resuelto con la sentencia de contraste que aplicó la buena doctrina y en consecuencia estimar el recurso de la Comunidad de Madrid y resolver el debate de suplicación estimando íntegramente el recurso de igual naturaleza con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimación íntegra también de la demanda interpuesta por Dña. Azucena, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la LJS.'
Por lo anterior, como la Sala comparte la argumentación seguida en la Sentencia transcrita, que recoge la actual Jurisprudencia sobre la materia, se impone la desestimación conjunta de los todos los motivos de censura jurídica y, consiguientemente, del recurso, lo que conlleva la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos María contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, dictada el 26 de febrero de 2019, en sus autos de procedimiento ordinario 14/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a la Comunidad de Madrid, CONFIRMANDO la misma. Sin costas (235 LRJS)
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 965/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 965/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

