Sentencia SOCIAL Nº 407/2...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 407/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1848/2021 de 03 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 407/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100390

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3300

Núm. Roj: STSJ AND 3300:2022


Encabezamiento

19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 407/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1848/21, interpuesto por Eugenia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 28 de abril de 2021, en Autos núm. 528/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eugenia en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra DIRECCIÓN PROVINCIAL ALMERÍA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La parte demandante, DOÑA Eugenia, mayor de edad, cuyos datos personales consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.

A la demandante le fue reconocida pensión de viudedad (1997); ha venido percibiendo la citada prestación según la base reguladora de 426,74 (en el porcentaje correspondiente) y un complemento por mínimos.

SEGUNDO.- A la demandante, la entidad gestora estableció un reintegro de prestaciones indebidas, respecto a ese complemento por mínimos durante el periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, en el cual la demandante aceptó la propuesta de reintegro que realizó la entidad gestora (propuesta de octubre de 2009).

TERCERO.- La entidad demandada comunica que se inicia el procedimiento de revisión y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas para el periodo de 01/01/2016 al 31/12/2016, por una cuantía de 3.168,34 euros (el complemento por mínimos que ha recibido en ese año; también se le informa que si en los años 2017, 2018 superase su renta descontando la pensión determinadas cantidades (que allí se especifican para cada año) debe comunicarlo a la entidad hoy demandada.

La fecha de inicio es de 22 de octubre de 2018.

CUARTO.- La demandante realiza alegaciones y justifica que había un error en la declaración de 2016, en el apartado de 'S. Neto Post. G. y P. Pat. B.I Ahorro en vez de 27.491,04 era 24.109,09 euros (consta en el expediente y en demanda).

QUINTO.- La entidad demandada resuelve confirmar la propuesta y por Resolución de 05/11/2019 y sobre la base de la normativa que se cita, declara indebidamente percibido la cantidad de 3.168,34 euros, que deberá ser reintegrada mediante 34 descuentos de 91,96 euros y el último descuento por valor de 41,70 euros. La resolución confirma que ha superado los ingresos mínimos para tener derecho al complemento por mínimos, ha superado los ingresos descontando la pensión la cantidad de 7.116,18 euros al año en 2016.

SEXTO.- Se presenta reclamación previa que ha sido desestimada'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eugenia, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda.

Las razones que esgrime la juzgadora a quo estriban en:

'...En el presente procedimiento la parte demandante impugna la resolución que resuelve sobre el reintegro de la cantidad de 3.168,34 euros. Se alega que inició el procedimiento en octubre de 2018 y que la resolución es de noviembre de 2019 (que ha trascurrido más de tres meses); alega esta parte que el procedimiento ha caducado. Se alega que la entidad no ha dado respuesta a las alegaciones efectuadas por el demandante.

La entidad demandada alega, que al dictarse resolución posterior y tener derecho a la reclamación previa como así se efectuó, el procedimiento es válido al no haber prescrito el derecho a reclamar por parte de esa entidad. Y respecto al contenido, la resolución confirma los parámetros que se expusieron en la comunicación sobre inicio del procedimiento de reintegro; lo alegado no altera el

contenido de la resolución, en tanto que los ingresos exceden el límite expuesto de 7.116,18 euros al año en 2016.

Vistas las posiciones de las partes, el reintegro de prestaciones solicitado por la demandada es ajustado a derecho, al venir establecido en la normativa que regula el complemento por mínimos que se deben tener en cuenta las variaciones en el patrimonio; en concreto, la declaración de la renta de 2016 confirma que la demandante ha percibido de ingresos por encima del límite legal, con lo que no tiene derecho a percibir el complemento por mínimos, con lo que el reintegro resuelto es ajustado a derecho.

En segundo lugar, respecto a la supuesta caducidad administrativa, no cabe apreciar la misma, en tanto que la resolución administrativa de noviembre de 2019 está dentro del plazo para revisar la prestación. Y por lo tanto no cabe anular la resolución por estar dictada en el plazo de 4 años desde que percibió los ingresos de forma indebida. La demandante ha tenido posibilidad de alegar, y de reclamar frente a la misma, y ha sido desestimada al confirmar los términos que inicialmente se expusieron y no haber aportado pruebas que alteren el contenido de dicha resolución'.

Segundo.- Planteamiento del recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.-

AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, AL OBJETO DE REVISAR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS, A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRACTICADAS.

1) Al amparo de este motivo, esta parte solicita la revisión del siguiente extremo del Hecho Probado Tercero de la sentencia, a saber: La fecha de inicio es de 22 de octubre de 2.018.

Se refiere a la fecha de inicio procedimiento de revisión y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas para el período 01/01/2016 al 31/12/2016 por importe de 3.168,34 euros frente a mi mandante.

Del propio expediente administrativo, puede comprobarse que la fecha de inicio de dicho expediente es el 11 de octubre de 2.018, según se deduce del expediente administrativo referido, datos de la firma electrónica que constan en el margen de la resolución referida y la fecha a la que se refiere la sentencia es la de notificación de dicho inicio a mi mandante, como consta en el acuse de recibo del propio expediente administrativo remitido por la administración demandada.

Por tanto, dicho hecho probado ha de modificarse, siendo su redacción la siguiente: La fecha de inicio del procedimiento de revisión y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas para el período 01/01/2016 al 31/12/2016 por la cuantía de 3.168,34 euros frente a doña Eugenia es el 11 de octubre de 2.018 y dicho acuerdo de iniciación el es notificado a la Sra. Eugenia el 22 de octubre de 2.018.

Resolución.-Es cierto lo indicado, a la luz de los documentos esgrimidos, por lo que debe de accederse a lo solicitado, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del litigio.

2) Rectificación solo del día de la resolución del expediente, pues de todos los documentos obrantes en autos, la misma es de 4 de noviembre de 2.019 y no el 5, como dice la sentencia recurrida en su Hecho Probado Quinto, proponiendo la siguiente redacción, exactamente igual que la que actualmente tiene, salvo el día de la resolución:

La entidad demandada resuelve confirmar la propuesta y por resolución de 4/11/2019 y sobre la base de la normativa que se cita, declara indebidamente percibido la cantidad de 3.168,34 euros, que deberá ser reintegrada mediante 34 descuentos de 91,96 euros y el último descuento por valor de 41,70 euros. La resolución confirma que ha superado los ingresos mínimos para tener derecho al complemento por mínimos, ha superado los ingresos descontando la pensión la cantidad de 7.116,18 euros al año en 2.016.

También es cierto lo expresado a la luz del texto de la referida resolución, debiéndose admitir la petición expuesta.

Tercero.-AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, AL OBJETO DE EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA.

La sentencia dictada en los presentes autos, recoge entre sus hechos probados los siguientes:

- En el Hecho Probado Tercero se recoge como probado que el procedimiento de revisión y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas para el período 01/01/2016 al 31/12/2016 que se inició el 22 de octubre de 2.018. Respecto de este hecho, decir que el 22 de octubre de 2.018 es el día de notificación a mi mandante del acuerdo de iniciación de procedimiento de revisión del complemento por mínimos y reintegro de prestaciones indebidas, si bien el acuerdo es de 11 de octubre anterior, según se deduce del expediente administrativo referido, datos de la firma electrónica que constan en el margen de la resolución referida.

- La resolución del expediente de revisión y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas para el período de 01/01/2016 a 31/12/2016 por la cuantía de 3.168,34 euros es de fecha 4 de noviembre de 2.019 y se notifica a mi mandante el 7 de noviembre de 2.019.

La sentencia dictada en autos dice en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo: 'En segundo lugar, respecto de la supuesta caducidad administrativa, no cabe apreciar la misma, en tanto que la resolución administrativa de noviembre de 2.019 está dentro del plazo para revisar la prestación. Y por lo tanto no cabe anular la resolución por estar dictada en el plazo de 4 años desde que percibió los ingresos de forma indebida'.

Esta parte alega la infracción del art. 3.1º del RD 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas y según el cual, el expediente debe resolverse en el plazo de 3 meses desde el acuerdo de iniciación del mismo.

Y es que en los presentes autos no hay duda alguna:

El procedimiento se inicia el 11 de octubre de 2.018, se notifica a mi mandante el 22 de octubre y siguiente y en dicho acuerdo se le dice expresamente Este procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de este acuerdo de iniciación.

La resolución del procedimiento es de fecha 4 de noviembre de 2.019, es decir, TRECE MESES DESPUÉS DEL ACUERDO DE INICIO.

La caducidad y la prescripción son instituciones completamente diferentes, y no entiende esta parte como la sentencia que se recurre desestima la caducidad planteada por esta parte porque dice que el reintegro de prestaciones indebidas no ha prescrito.

Es bastante clarificadora la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.013, y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 18 de julio de 2.012 que resulta confirmada por la del Tribunal Supremo mencionada.

Por tanto, está más que acreditada la caducidad del expediente de revisión de complementos mínimos y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas seguido frente a mi mandante, ya que desde su inicio hasta su resolución han transcurrido más de tres meses, en concreto trece, conforme a lo establecido en el artículo 3.1º del RD 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

Artículo 3. Reglas del procedimiento de reintegro.

El procedimiento para la revisión o mera rectificación del derecho reconocido y, en su caso, para la declaración y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se iniciará, por acuerdo de la entidad gestora tan pronto tenga conocimiento de los hechos o circunstancias que evidencien la existencia de deudas de tal naturaleza, tramitándose en un solo expediente en los términos señalados en los apartados siguientes, y resolviéndose en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del mencionado acuerdo. Dicho acuerdo será notificado al interesado.

Por tanto, la sentencia que se recurre infringe lo establecido en dicho artículo 3.1 del Real Decreto 148/199, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, así como la jurisprudencia clara y unánime relativa a dicha caducidad, por lo que procede la estimación de la demanda en su día formulada por esta parte y en consecuencia dejar sin efecto la resolución objeto de reclamación previa y de los presentes autos, resolución de 4 de noviembre de 2.019, tantas veces mencionadas, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito.

Por lo expuesto, SUPLICA sentencia y deje sin efecto la resolución de 4 de noviembre de 2.019 que resuelve el expediente de revisión y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas para el período de 01/01/2016 a 31/12/2016 por la cuantía de 3.168,34 euros seguido frente al actor, por haberse producido la caducidad de dicho procedimiento que se inició el 11 de octubre de 2.018, conforme a lo establecido al artículo 3.1 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, que regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, el cual ha sido infringido en la sentencia recurrida, y por tanto se proceda a la devolución de los descuentos que se hayan producido de la pensión de mi mandante hasta la fecha de la sentencia que resuelva el presente recurso.

Cuarto.-Dispone el art. 3 del RD 148/1996, tras su reforma en 2009, que:

Reglas del procedimiento de reintegro.

'1. El procedimiento para la revisión o mera rectificación del derecho reconocido y, en su caso, para la declaración y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se iniciará, por acuerdo de la entidad gestora tan pronto tenga conocimiento de los hechos o circunstancias que evidencien la existencia de deudas de tal naturaleza, tramitándose en un solo expediente en los términos señalados en los apartados siguientes, y resolviéndose en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del mencionado acuerdo. Dicho acuerdo será notificado al interesado.

2. La entidad gestora, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia al interesado poniéndole de manifiesto las actuaciones practicadas y los hechos o datos conocidos y consecuencias que de ellos se derivan, conforme a la normativa vigente, al objeto de que aquél pueda presentar las alegaciones o documentos que estime convenientes.

Asimismo, si procede, se efectuará propuesta de reintegro de la deuda de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 4, a fin de que el interesado manifieste su conformidad o formule, en su caso, propuestas alternativas, siempre que de las mismas resulten unas cuantías superiores a las que se derivan de las mencionadas reglas.

3. A los efectos señalados, se concederá al interesado un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.

4. Una vez recibidas las alegaciones o documentos del interesado o transcurrido el plazo concedido sin que éste se manifieste, se dictará la resolución que corresponda a la vista de todos los datos obrantes en el expediente, la cual será motivada y hará mención expresa de los siguientes extremos:

a) Determinación de las causas que han motivado la deuda, especificando el período al que ésta se refiere y su cuantía.

b) Fijación, en su caso, de la nueva cuantía de la prestación que corresponda percibir y fecha de efectos económicos.

c) Procedencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, especificando el procedimiento para hacerlo efectivo y, en su caso, determinación del importe y plazos del descuento.

d) Plazo y órgano ante el que puede interponerse reclamación previa.

5. La entidad gestora, al notificar la resolución a que se refiere el apartado anterior, informará al deudor sobre la posibilidad de proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda en un solo plazo, dentro de los treinta días siguientes al de dicha notificación, acompañando a tal efecto los formularios precisos para efectuar dicho ingreso.

Transcurrido el plazo señalado sin que el deudor acredite haber efectuado el pago de la deuda, mediante el correspondiente recibo justificativo del mismo, se aplicarán los descuentos fijados en la resolución de la entidad gestora'.

Pues bien, iniciado el procedimiento de oficio el 11/10/2018, tras verificarse los datos de la declaración de IRPF relativos a 2016 y notificado a la actora el 22/10/2018, para alegaciones, sin que conste petición de suspensión, aplazamiento o similar que justificase la suspensión del procedimiento, no se dicta la resolución cuestionada hasta el 1/11/2019, transcurrió en exceso el plazo de resolución del expediente, sin que en periodo intermedio se archivase el inicial por caducidad y después se iniciase otro nuevo dentro del plazo de prescripción de acciones 4 años, por lo que se debe de aplicar la doctrina contenido en la STS de 22/10/2013, recaída en rcud 2901/12 y posteriormente ratificada por STS de 27/5/2015 en rcud 1888/14 -si bien en este caso en materia de reintegro de prestaciones de desempleo- que avala el éxito del recurso del actor.

No obstante hemos de tener en cuenta la actual regulación de la Ley Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vigente a la fecha de inicio del expediente de reintegro, que establece:

Artículo 21. Obligación de resolver.

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.

1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.

e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.

2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:

a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.

c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.

Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.

1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.

1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.

2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Artículo 84. Terminación.

1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.

2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Artículo 95. Requisitos y efectos.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

También en el presente caso en aplicación de la referida normativa común que es supletoria de las especialidades de la normativa en materia de seguridad social podemos considerar que el expediente habría caducado, con lo que procede estimar el recurso, revocar la sentencia y acoger la demanda, dejando sin efecto la resolución de 4 de noviembre de 2.019 que resuelve el expediente de revisión y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas para el período de 01/01/2016 a 31/12/2016 por la cuantía de 3.168,34 euros seguido frente a la actora, por haberse producido la caducidad de dicho procedimiento que se inició el 11 de octubre de 2.018, y por tanto acordamos que se proceda a la devolución de los descuentos que se hayan producido de la pensión de la recurrente fruto de aquélla.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 28 de abril de 2021, en Autos núm. 528/20, seguidos a instancia de Eugenia, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra DIRECCIÓN PROVINCIAL ALMERÍA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia y acogiendo la demanda, dejamos sin efecto la resolución de 4 de noviembre de 2.019 que resuelve el expediente de revisión y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas para el período de 01/01/2016 a 31/12/2016 por la cuantía de 3.168,34 euros seguido frente a la actora, por haberse producido la caducidad de dicho procedimiento que se inició el 11 de octubre de 2.018, y por tanto acordamos que se proceda a la devolución de los descuentos que se hayan producido de la pensión de la recurrente fruto de aquélla.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1848.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1848.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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